TEMA I
LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ORDINARIA
Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ESPECIAL
RESPONSABILIDAD CIVIL
Es la situación jurídica en que queda el
patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento
de una obligación contractual o de un hecho ilícito.
RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
Es aquella que nace del producto del
incumplimiento de una obligación derivada de un contrato.
Articulo 1.167 CC: En el contrato bilateral, si
una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección
reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con
los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (Hecho Ilícito Propio)
Es aquella que proviene de un hecho ilícito, sin
que existan vínculos jurídicos anteriores, entre la victima y la persona
obligada a reportar el daño.
-
Artículo 1185 CC: “El que con intención, o por
negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a
repararlo...”
-
Artículo 1270 CC: “La diligencia que debe
ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la
utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre
de familia, salvo el caso de depósito.”
SUJETOS
-
El Agente material del daño: Es la persona que con la
conducta intencional o culposa le causa un daño a otra en sus bienes, en sus
bienes en si misma o en su psiquis; con motivo del daño causado, el agente
material se hace deudor, le nace la obligación de indemnizar a la otra por los
daños o perjuicios.
-
Víctima: Es la persona que sufre los daños, se hace
acreedora del agente material para que le resarza lo daños y perjuicios que con
su conducta culposa o intencional le haya causado.
DIFERENCIA ENTRE DELITO
CIVIL Y DELITO PENAL
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Derecho Civil
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Derecho Penal
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Por su concepto
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El acto culposo produce el daño.
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Cuando existe la relación de la norma que acarrea una
sanción.
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Por intereses lesionados
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Es de interés particular por lo tanto la victima debe
intentar la acción.
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Es de interés público, se altero el orden público.
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Por la sanción
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Es la reparación pecuniaria por el daño causado.
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Se impone una pena, arresto, prisión, multa.
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Por la influencia de la Culpa
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Basta que se produzca el daño para que el agente
independiente de la producción de la culpa quede obligado a indemnizar
totalmente a la victima.
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Será según el delito, ya sea este intencional, preterintencional,
culposo, etc.
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Por la Tipificación
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En el Código Civil no trae todos los posibles delitos
civiles. No hay pena sino esta prevista en la ley, solo trae un enunciado
general. Articulo
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Están tipificados en el Código Penal.
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Por la Prescripción
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10 años generalmente
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Tienes diferentes lapsos para prescribir.
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Por la Competencia
|
Cuando un delito es a la vez penal y civil, puede
intentarse la acción civil conjunta con la acción penal, pero antes el juez
Penal, o se puede intentar
De lo antes expuesto podemos determinar que el juez
penal tiene más amplitud que el juez civil.
|
TEMA II
EL HECHO ILÍCITO
DEFINICIÓN
Es la obligación
que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio o
bien por el hecho de personas, animales o cosas, sometidas a su cuidado o
guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. Esta obligación da lugar a
la responsabilidad civil.
DISPOSICIÓN LEGAL
Artículo 1.185 C .C. El que con
intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está
obligado a repararlo.
Debe igualmente
reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su
derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual
le ha sido conferido ese derecho.
ELEMENTOS PARA SU EXISTENCIA
1.- EL DAÑO
Es la disminución o pérdida
que experimenta una persona en su patrimonio económico o en su acervo personal.
Se responde por sus propios hechos y también por las cosas animales o personas
que están bajo nuestra vigilancia
ELEMENTOS PARA SU EXISTENCIA
a) Determinado o Determinable
El reclamante deberá especificar los daños
y determinarlos en su extensión y cuantía.
b) Cierto
Que no quepa duda de su existencia, Es decir, la víctima debe haberlo
experimentado y su existencia no puede ser hipotética. El daño eventual, es la
perdida de una ganancia, realizado mediante un acto de la víctima no es reparable.
c) Actual
El temor de una lesión futura no da lugar a la Resp. Civil Extracontractual, a menos que ese
daño futuro sea consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente,
(llamada lucro cesante).
Lucro cesante: Es un daño a futuro y es consecuencia directa o inevitable
de un daño presente.
Daño Emergente: Es aquel que se produce de manera inmediata de la conducta
culposa del agente.
d) Debe
ser personal a la Víctima
e) No debe haber sido reparado
f) Debe ser Injusto
g) Personal
DIVERSAS ESPECIES DE DAÑOS
a) Según el objeto
*Cosas Corporales: Cuando el daño recae en una cosa física que ocupa un
espacio
*Cosas Incorporales: Cosas que o es leída por los sentidos, repercute en el
ámbito patrimonial
b) Según el Origen del Daño
*Contractuales: Incumplimiento de una obligación derivada de un contrato
*Extracontractuales: Incumplimiento de una obligación derivada de la ley
c) Según la Naturaleza
del Patrimonio afectado
* Material: Perdida o disminución del patrimonio de una patrimonio
* Moral
d) Según sea Consecuencia Mediata o Inmediata
*Directo: Es consecuencia inmediata o directa del incumplimiento culposo de
una obligación
*Indirecto: Se origina por consecuencia mediata o lejana del incumplimiento
de una obligación.
e) Según sea en perdida del patrimonio o en un no aumento
EL DAÑO MORAL
Es la lesión sufrida por la victima en sus sentimientos, afectos,
creencias, honor, reputación en su vida psíquica. También conocido como daño No
patrimonial.
LA ESTIMACIÓN DEL DAÑO MORAL
Este Daño no es cuantificable económicamente es términos de dinero, pero la
autoridad judicial debe establecer un equivalente económico dentro de
los siguientes criterios:
-
Grado de
la culpa, educación, posición social y económica del autor.
-
Evitar el
pago de daños exagerados o especulativos.
-
El Juez
deberá estudiar el nivel socioeconómico, educativo, cultural, tanto de la víctima como del trasgresor al momento de decidir.
2.- LA
CULPA
Es el error de
conducta en que incurre el agente de manera fortuita o deliberada y que produce
un daño a la víctima.
TEORÍAS QUE LA FUNDAMENTAN
1.
Clásica
Esta teoría se basa en
la parte subjetiva, es decir, que establece que todos somos libres de modo que
su una personas experimenta un daño, debe cargar con el mismo a menos que
demuestre la culpa del agente material del daño, sobre la victima recae la
prueba del daño, la culpa y la relación de causalidad.
2.
Riesgos
Si el agente del daño
para lucrarse emprende un riesgo para la sociedad, y si a consecuencia de ese
riesgo causa un daño a una persona, debe repararlo al margen de que haya o no
tenido culpa en el hecho o que la victima haya contribuido a la producción del
daño. Ej. Caja de Cigarros.
3.
Solidaridad Social
Establece que una
cantidad numerosa de personas son las que van a correr con los riesgos, de modo
que la indemnización será mínima. Es aquella que sostiene que los daños a
personas deben ser indemnizados por el estado.
LA IMPUTABILIDAD:
La capacidad delictual civil, se determina por el
discernimiento, a quien no puede distinguir lo bueno de lo malo.
ELEMENTOS DE LA IMPUTABILIDAD:
-
La
existencia de la voluntad.
-
La
existencia de libertad.
-
La
conciencia de los actos en las personas.
RESPONSABILIDAD O IMPUTABILIDAD DEL DEMENTE Y EL
MENOR:
Artículo 1186 CC: El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos,
siempre que haya obrado con discernimiento.
Artículo 1187 CC: En caso de daño causado por una persona privada de
discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a
la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización
equitativa.
En los casos contractuales no pueden ser responsables, ya
que ambos son incapaz para realizar contratos.
CASOS QUE EXIMEN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AGENTE DEL DAÑO
a) Legitima Defensa
No es responsable
el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero.
b) Ausencia de Culpa
Ocurre cuando el presunto
agente demuestra que desarrollo siempre una conducta prudente, diligente,
discreta y cuidadosa, no incurriendo en ninguna intención, no cometiendo culpa
alguna.
c) Causa extraña no Impunible
Cuando el agente demuestra la existencia de una causa
extraña no imputable (caso fortuito o fuerza mayor), como origen del daño, desvirtuando así la relación de causalidad entre su conducta personal y el daño producido.
CASOS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AGENTE DEL DAÑO
a) Estado de Necesidad
Artículo 1.188 C .C.…”El que
causa un daño a otro para preservarse a si mismo o para proteger a un tercero
de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en
la medida en que el Juez lo estime equitativo”.
b) Compensación de la Culpa
Artículo 1.189 C .C.
“Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el
daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima
ha contribuido a aquél”.
c) Pluralidad de Culpas
Artículo 1.195 C .C.
“Si el hecho ilícito es imputable a varias personas,
quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado”…
3.- LA RELACIÓN DE
CAUSALIDAD.
Es la relación
causa-efecto, que existe entre la
conducta culposa del agente y el daño producido a la víctima, es decir, que el daño debe
ser consecuencia directa de la conducta culposa del agente.
TEORÍAS SOBRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD:
1. Teoría del hecho inmediato o más próximo al daño: Sería el hecho cronológico más cercano al daño el hecho
causal que va determinar la responsabilidad.
2. Teoría del hecho casual que desencadeno la fuerza que
produjo el daño: Debe existir un hecho por acción para que desencadene la fuerza que
produce el daño, pero esta teoría excluiría la culpa por omisión.
3. Teoría de la causalidad adecuada de Von Kries: Expresa que entre el hecho considerado como causa y el resultado que
produjo, debe haber adecuación.
4. Teoría de la equivalencia de condiciones de Von Buri: Se debe determinar cuáles son los hechos, sin los cuales no se habría producido el daño.
Igualmente, se debe desechar de esa complejidad de elementos que intervienen en
la producción del daño, aquellos donde no haya intervenido la voluntad del
hombre.
LA REPARACIÓN:
Consiste en hacer una compensación, según la
naturaleza del daño y la relación de
causalidad.
Existen dos formas
de reparar el Hecho Ilícito:
a) En Naturaleza
Se restablecen las cosas a la situación que tenía
anteriormente, devolviendo a la victima el pleno disfrute de los derechos e
intereses que le fueron lesionados.
b) En equivalente
Consiste en hacer
que ingrese con el patrimonio de la victima un valor igual del que ha sido
privado. Aquí no se trata de restablecer el daño, sino de
hacer una compensación.
ESTIMACIÓN DE LA REPARACIÓN
El Código Civil
fija la extensión de la indeterminación de daños y perjuicios desde los puntos
de vista siguientes:
1.
Por la
Naturaleza del daño
Artículo 1.271 C .C. “El deudor será
condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la
obligación como por retardo en la ejecución…”.
Artículo 1.272 C .C. “El deudor
no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso
fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba
obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”.
Artículo 1.273 C .C. “Los daños
y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido
y por la utilidad de que se le haya privado…”.
2.
Por la relación de Causalidad
Artículo 1.275 C .C. “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte
de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por
el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino
a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de
la obligación”.
3.
Por la naturaleza de la Responsabilidad
En materia de Resp. Civil Extracontractual, el legislador
ordena reparar tanto los daños previstos, como los improvistos, haciendo
abstracción de la graduación de la culpa del agente.
MODOS DE SATISFACER LA REPARACIÓN
Artículo 1.196 C .C.
… “El Juez puede, especialmente, acordar
una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor,
a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en
el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte
lesionada.
El Juez puede
igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como
reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
TEMA III
RESPONSABILIDAD
CIVIL POR EL HECHO DE OTRO
CONCEPTO
Tiene lugar cuando
el civilmente responsable lo es por el Hecho Ilícito ocasionado por las
personas que están bajo su guarda, vigilancia, dependencia o subordinación.
1.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES
Y TUTORES
Se funda en
la culpa personal del civilmente responsable, los padres y tutores, en virtud
que a ellos corresponden los poderes que encierra el ejercicio de la guarda, la
custodia vigilancia y orientación del menor.
Si el menor
incurre en un hecho ilícito, el legislador presume que el deber de la guarda y
vigilancia fue mal ejercida. Es Iuris Tatum.
A.
Disposiciones
Legales
Artículo 1.190 C .C. El padre,
la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado
por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.
B.
Requisitos Para La Procedencia De La Acción
1.- Que el menor habite con la persona civilmente
responsable que ejerza la guarda.
2.- La condición de Niño o adolescente
3.- El guardián debe ser la madre, padre o el tutor.
C.
Personas Responsables Por La Reparación De Los Daños Provenientes Del Hecho
Ilícito
1.- Cualquiera de los padres del hijo será civilmente
responsable, ya que ambos tienen la patria potestad.
(Articulo 261 – 264 C .C. y 347 L .O.P.N.A.)
2.- En los casos de desplazamiento de la responsabilidad,
el civilmente responsable será quien conserve la guarda.
3.- El adolescente con discernimiento por tener capacidad
delictual a partir de 12 años.
4.- A falta de padre o madre, el tutor que habilita con
el.
D.
Pruebas Del Actor (Víctima)
1.- Debe probar los 3 elementos esenciales del Hecho
Ilícito
2.- Demostrar la culpa del adolescente
3.- Probar la filiación
4.- Probar la
Guarda
E.
Excepciones O Defensas Del Demandado
1.
La
ausencia de filiación (no son sus hijos ni discípulos).
2.
Causa
extraña o no imputable (caso fortuito o fuerza mayor).
3.
Ausencia
de culpa.
4.
Que
el menor no esta sometido a su guarda.
5.
La no
cohabitación.
6.
Que
el menor no cometió el hecho ilícito.
7.
Que
el agente del daño no es menor.
8.
La
legitima defensa del menor.
F.
Desplazamientos De La Responsabilidad De Un Cónyuge A Otro
1.
Derecho
-
Por la
muerte de un padre
-
Por la
privación de la Patria Potestad
-
Cuando un
progenitor es sometido a tutela entredicha
-
Cuando es
declarado Ausente (articulo 421
C .C.)
-
Caso de
que cada uno de los padres se encuentre demente pero no esta sometido ni
tutela, curatela.
2.
Disposición
Judicial
*Divorcio *Nulidad *Separación
3.
Hecho
Por la enfermedad grave de uno de los padres.
G.
Acción Subsidiaria en Contra Del Menor
Surge cuando el demandado civil responsable (padres) de
menor en discernimiento prueba que no incurría en culpa o no tiene patrimonio.
Los jueces pueden en consideración de la situación de las partes condenar al
menor del daño o una indemnización equitativa.
H.
Coexistencia De Responsabilidades
La responsabilidad del civil responsable (padres o tutor)
coexiste con la del agente material del daño (menor) en aquellos casos cuando
el menos ha actuado con discernimiento en la generación de los daños en su
conducta culposa.
2.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS
PRECEPTORES Y ARTESANOS
El preceptor o artesano tiene responsabilidad civil,
por los daños provenientes de los hechos ilícitos del discípulo o aprendiz,
mientras están bajo su vigilancia.
A.
Disposiciones
Legales
Artículo 1.190 C.C. ...“Los
preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho
ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia”…
B.
Requisitos Para La Procedencia De La Acción
1.- Que
sea alumno o aprendiz y que este bajo su vigilancia
2.- Que
se produzca en el tiempo y espacio de la enseñanza
C.
Personas Responsables Por La Reparación De Los Daños Provenientes Del Hecho
Ilícito
1.- Preceptor
2.- Artesano
D.
Pruebas Del Actor (Víctima)
1.
Relación de enseñanza del alumno o aprendiz sin importar la edad
2.
Que la conducta del alumno o aprendiz fuera culposa
3.
Relación de causalidad conducta/Daño
4.
Que el H.I. fue en el ámbito temporal y espacial en el cual de imparto la
enseñanza.
E.
Excepciones O Defensas Del Demandado
1.-
Falta de cualidad de alumno o aprendiz.
2.- Que no fue realizado en el tiempo y espacio de su enseñanza.
G.
Acción Subsidiaria en Contra Del Menor
Surge cuando el demandado civil responsable (padres) de
menor en discernimiento prueba que no incurría en culpa o no tiene patrimonio.
Los jueces pueden en consideración de la situación de las partes condenar al
menor del daño o una indemnización equitativa.
H.
Coexistencia De Responsabilidades
La responsabilidad del civil responsable (padres o tutor)
coexiste con la del agente material del daño (menor) en aquellos casos cuando
el menos ha actuado con discernimiento en la generación de los daños en su
conducta culposa.
3.- RESPONSABILIDAD DE LOS DUEÑOS
Y PRINCIPALES
A.
Disposición Legal
Artículo 1.191 C.C. Los dueños y
los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho
ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en
que los han empleado.
B.
Carácter de la Presunción
Presume
absoluta Iuris et de Iuris, no admite
prueba en contrario. Esta responsabilidad se basa en que no supo escoger el sirviente
o dependiente y por lo tanto debe responder por el daño.
C.
Personas Responsables Por La Reparación De Los Daños Provenientes Del Hecho
Ilícito
Para determinar el fundamento tenemos que estudiar las
siguientes teorías:
1.- Teoría clásica:
El dueño
o principal responsable porque se presume que incurría en culpa cuando eligió
un mal dependiente o sirviente o bien que incurrió en falta de su vigilancia.
2.- Teoría Responsable
por Riesgo:
Se
fundamenta en la responsabilidad de dueño o principal responsable en un
elemento objetivo, el riesgo se da en aquel que contrata un trabajador para su
empresa, para su beneficio particular, a de sufrir las consecuencias del daño
que este trabajador cause a tercero, tenga culpa o no el dueño o P. Resp. Ej.
Choferes de Camiones.
3.- Teoría Prolongación de la Responsabilidad:
El
fundamento es la culpa sin que sea necesaria probar la culpa del dueño o
principal resp., porque respecto a la víctima, el sirviente o dependiente es
como una prolongación del dueño princ. Resp. En este tipo de responsabilidad,
el legislaos presume la culpa en su carácter absoluto. Ej. Trabajador de la
C.A.N.T.V.
C.
Requisitos procedente de la Acción
1.-
Probar los 3 elementos del H.I.
2.-
Probar la relación de dependencia
3.-
Probar que fuera en el ejercicio de sus funciones
TEMA IV
RESPONSABILIDAD DE DAÑOS CAUSADOS POR COSAS Y
POR ANIMALES
RESPONSABILIDAD DE DAÑOS CAUSADO POR COSAS
A.
Concepto
Comprende todos los
daños que una cosa puede causar. La excepción son los daños por vehículos de
transito, aeronaves, unidades de transporte fluvial, lacustre y marítimo
(regulados por leyes especiales) y el proveniente de la ruina de edificio o
incendio
B.
Fundamento Legal
Artículo 1.193 C .C. “Toda
persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda,
a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por
el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…”.
C.
Personas responsables
a) Guardián Jurídico
Es el que tiene sobre la cosa, un derecho a su dirección, control, mando,
vigilancia o uso. Dueño de la cosa.
b) Guardián Material
Es aquel a quien de hecho le corresponde la dirección, control, mando,
vigilancia, aunque no tenga un derecho que lo justifique.
D.
Definición de Guardián
Es aquel que por sí mismo o por medio de sus dependientes, tiene de
hecho un poder autónomo de mando, dirección, control uso y vigilancia sobre la
cosa. No es necesario que esos poderes sean concurrentes, basta cn los poderes
de dirección y de cuidar la cosa.
E.
Requisitos para la existencia de la
Responsabilidad
1.- Daño experimentado 2.- Daño vinculado a una cosa 3.- El hecho de la
cosa
F.
Pruebas del actor
1.- Daño experimentado
2.- Condición de
Guardián del civilmente responsable por los poderes de dirección y control
sobre la cosa.
3.- La vinculación
causal entre el hecho de la cosa y el daño.
G.
Excepciones del demandado:
1.- El guardián tiene
que probar que hubo relación de causalidad entre el daño y la cosa
2.- El daño se produjo
por culpa de la victima
3.- Hecho de un
Tercero
4.- Casi fortuito o
Fuerza Mayor
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS QUE CAUSAN POR ANIMALES
A.
Fundamento Legal
Artículo 1.192 C.C. El dueño de
un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause,
aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente
ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.
B.
Personas responsables
Artículo 1.193 C .C. “Toda
persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda,
a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por
el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…”.
C.
Que se entiende por Animal
1.- No se considera a
los bacilos cultivados en laboratorio
2.- Animales semovientes
dotados de energía física
3.- El animal salvaje
en estado de cautiverio. Si es solo salvaje dentro de los linderos de una
finca. Son Res Nullius.
4.- Animales salvajes
en cantidad que no son controlados o exterminados si causan responsabilidad
5.- La responsabilidad
se aplica a todos los semovientes sometidos a guarda, domésticos, feroces o
mansos.
D.
Requisitos para que proceda esta
Responsabilidad
1.- La intervención
activa de un animal, que lleve a la vinculación de causalidad, debe ser la
causa del daño.
2.- El daño
experimentado por la victima
3.- El carácter de
guardián del animal, quien es el civil responsable
E.
Excepciones del demandado:
1.- Causa extraña no
imputable 2.- Que no se produjo ningún daño
3.- Que no es el
guardián del animal 4.- Que no hubo la intervención activa del animal
F.
La culpa de la Victima
Esta responsabilidad
no se produce cuando el guardián del animal pruebe que el hecho que produjo el
daño ocurrió por la culpa de la victima
1.- Cuando la propia
víctima excita, irrita o provoca el animal
2.- Cuando la víctima franjea un muro, se acerca
demasiado a un animal encerrado entre rejas, penetra en el solar o terrenos de
una propiedad privada.
TEMA V
LA RESPONSABILIDAD POR CAUSA DE INCENDIO DE
COSAS Y LA RESPONSABILIDAD POR RUINAS DE EDIFICIOS
RESPONSABILIDAD POR CAUSA DE INCENDIO
A. Disposición Legal
Artículo 1193 CC – Único Aparte: Quien detenta, por cualquier título,
todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un
incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados. A
menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de
personas por cuyas faltas es responsable.
B. Personas responsables
Quien detenta, por cualquier título,
todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, será
responsable por los daños
ocasionados a terceros si el incendio se hubiere iniciado por su falta o negligencia o falta de
personas por las cuales es responsable.
C. Pruebas
del Actor o Victima:
1.
Debe
demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad.
2.
Que los daños
provinieron del incendio que se inicio en una cosa, por falta del civilmente
responsable o a hechos de personas a cuya guarda responde.
3.
La condición
de guardián material del responsable de la cosa en el cual se origino el
incendio.
4.
Su relación
de tercero con relación al civilmente responsable.
D.
Excepciones
o Defensas del Demandado:
1.
Las causas
extrañas no imputables: La culpa de la víctima, hecho de terceros, caso
fortuito o fuerza mayor.
2.
Que no se
produjeron daños.
3.
Que el
incendio se produjo por razones distintas a la falta del civilmente responsable
o por hechos de las personas a cuya guarda responde.
4.
Que la
víctima no era tercero, sino que había una relación contractual.
5.
Que no hubo
culpa de él, ni de personas por cuya guarda responde.
RESPONSABILIDAD POR RUINA DE
EDIFICIO
A.
Disposición Legal
Artículo 1194 CC: El propietario de un edificio o
de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño
causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido
por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.
B.
Personas responsables
1.
El propietario es responsable ante terceros, por
responsabilidad extracontractual.
2.
Responsabilidad Contractual:
a)
Si la victima de la ruina es el arrendatario, el
responsable es el arrendador.
b)
Si la ruina se debe a falta de reparaciones o
vicios en la construcción, los responsables serian:
-
El arquitecto o empresario que construyo el
edificio.
-
El anterior propietario.
-
C.
Pruebas del Actor o Victima:
1.
Su condición de tercero
con relación al propietario del edificio.
2.
Los daños que le ha
causado.
3.
Que los daños los
produjo la ruina de un edificio.
4.
Que existe vinculación
causal entre la ruina y los daños sufridos por la víctima.
5.
Probar la cualidad de
propietario del demandado.
D.
Excepciones
o Defensas del Demandado:
1.
Que la víctima no es un tercero que tiene relación
contractual del propietario.
2.
Que la ruina no causó daños a la víctima.
3.
Su falta de cualidad, por no ser propietario del
edificio.
4.
Demostrar que la ruina no obedeció a falta de
reparaciones o vicios en la construcción.
5.
Demostrar que su culpa no fue la que origino la
ruina.
E. Tipo de responsabilidades civiles que
surgen en materia de viene inmuebles
1. Responsabilidad del Constructor:
Artículo 1637 CC: Si en el curso de diez años a
contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de
otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte,
o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio
del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables. La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos
años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos
mencionados.
2.
Responsabilidad en caso de Explosiones:
Artículo
513 C .P: El que, sin permiso de la autoridad competente,
hubiere descargado armas de fuego o hubiere quemado fuegos de artificio o
aparatos explosivos o bien hiciere otras explosiones peligrosas o incomodas en
un lugar habitado, en su vecindad, o a lo largo en dirección de una vía pública,
será penado hasta con doscientas unidades tributarias (200 U.T) de multa; y en
los casos mas graves podrá imponerse arresto hasta por un mes.
TEMA VI
EL ABUSO DE
DERECHO
GENERALIDADES
Cuando una persona que
es titular de un derecho, hace uso excesivo o abuso de ese derecho, es
responsable de los daños morales ocasionados.
SUS PRINCIPIOS EN EL CÓDIGO CIVIL
Nace
de una concepción solidaria de las relaciones humanas, en contra del exceso del
individualismo típico del modo de entender tales relaciones en el pasado.
REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EL ABUSO DE
DERECHO.
-
Es
necesario que se produzca un daño a otro, sea en una disminución de su patrimonio o se perjudica moralmente a una persona.
-
La
relación de causalidad entre el daño y el acto abusivo.
-
EL
titular del derecho debe actuar de mala fe.
-
Que
el titular del derecho, no salga del límite de su derecho, ya que incurriría en un hecho
ilícito, es decir, el daño debe provenir de un acto que constituya un abuso del
derecho.
CRITERIOS DOCTRINALES PARA DETERMINAR
EL ABUSO DE DERECHO.
1.
2.
Criterios
Objetivos
Fijar su atención en la finalidad
perseguida por el legislador al otorgar determinado derecho subjetivo,
comparándolo con el interés concreto del agente material del daño al ejercerlo.
3.
Criterios
Subjetivos
a.
Criterio Intencional
Cuando el titular del derecho subjetivo
al ejercerlo solo tiene la intención de dañar a un tercero, por el placer de molestarlo,
se incurre en abuso de derecho
b.
Ausencia de Interés
Al faltar un interés económico o moral
en el ejercicio de un derecho es indudable que se puede presumir que ese
derecho ha sido utilizado intencionalmente con la exclusiva finalidad de
causarle un daño a otro.
c.
El criterio técnico
El abuso de derecho no es sino, una
forma de producirse el hecho ilícito, basta que exista culpa, dicha conducta
culposa se produce con motivo del ejercicio de un derecho subjetivo.
d.
El criterio de la buena fe
También debe reparación quien haya
causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de sus derecho los límites
fijados por la buena fe
DISPOSICIÓN LEGAL
Artículo 1185 CC – Único Aparte: Debe igualmente
reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su
derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual
le ha sido conferido ese derecho.
TEMA VII
OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.
1. DISPOSICIÓN
LEGAL.
Artículo 1184 CC: Aquél que se
enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a Indemnizarla
dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya
empobrecido.
2.
CONDICIONES REQUERIDAS PARA EL
EJERCICIO DE LA ACCIÓN:
a.
Enriquecimiento
de una persona.
Consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o
demandado
b.
Empobrecimiento
de otra.
Consiste en toda disminución del patrimonio de una
persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo; o en un no
aumento del activo.
c.
Relación
de causalidad.
Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el
empobrecimiento: la disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido
va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el
enriquecido; donde el empobrecimiento representa la causa y el enriquecimiento
el efecto.
d.
La
ausencia de justa causa en el enriquecimiento o enriquecimiento injusto.
e.
Carácter
subsidiario de la acción.
3. LA
EXTENSIÓN DE LA REPARACIÓN.
PAGO DE LO INDEBIDO
Concepto.
Es aquel que ocurre cuando una persona
denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin
tener una causa que lo legitime o justifique.
Disposición legal.
Hipótesis en las cuales puede ocurrir.
Requisitos.
Casos especiales del pago de lo
indebido.
Efectos o monto de la repetición.
LA GESTIÓN DE NEGOCIO AJENO.
Concepto.
Disposición legal.
Requisitos.
TEMA VIII
MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES.
Criterio de la doctrina. Criterio del
derecho romano. Según el código civil venezolano y sus críticas. Comentarios
sobre los efectos de ciertas acciones y obligaciones. El Pago: Concepto.
Elementos esenciales. Pago de las obligaciones de dar: Condiciones. Manera como
se realiza el pago. Pago de las obligaciones de hacer. Características. Pago de
las obligaciones de no hacer. Características. Elementos accidentales del pago.
Las presunciones de pago. Efectos ordinarios del
pago:
Pago total. Pago parcial. Imputación del pago. Ejemplos de imputación del pago.
Efectos extraordinarios del pago: Pago sin subrogación. Pago
con subrogación. Concepto. Clases. Ventajas de la subrogación. Los efectos de
la subrogación. Diferencias entre la subrogación y la cesión de crédito. Efectos accidentales del pago: La oferta real del pago y depósito. La
oposición al pago.
TEMA
IX
LA NOVACIÓN
CONCEPTO
La novación constituye un modo de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándola por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como "transformación de una obligación en otra". Es fundamental señalar la circunstancia de extinguir una obligación anterior.
La novación constituye un modo de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándola por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como "transformación de una obligación en otra". Es fundamental señalar la circunstancia de extinguir una obligación anterior.
DISPOSICIÓN LEGAL
Artículo 1.314 La novación se verifica:
1º. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva
obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2º. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando
el acreedor a éste libre de su obligación.
3º. Cuando, en fuerza de nueva obligación,
REQUISITOS DE LA NOVACIÓN
1. Existencia
de una obligación anterior válida.
2. Existencia
de una obligación nueva distinta de la primitiva,
bien porque exista un cambio en los sujetos, acreedor o deudor, o en el objeto
(prestación) o de la causa.
3. La
voluntad o intención de novar: es el llamado "animus
novandi", es decir, la intención de las partes de extinguir
la obligación primitiva y sustituirla por una nueva. La novación no se presume:
es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto.
NOVACIÓN OBJETIVA
Cuando el deudor contrae para con su acreedor una
nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida (ord.
1º, Art. 1.314 CCV).
Por
ejemplo, A, que adeuda Bs. 20.000 a B como precio de una casa, conviene con su
acreedor en extinguir la obligación derivada de la venta y en asumir una
obligación por la cual deba a título de préstamo a interés los Bs. 20.000.
Efectos:
1. Extingue
la obligación anterior
2. Nace
una nueva obligación
NOVACIÓN
SUBJETIVA POR CAMBIO DE DEUDOR:
Ocurre cuando un nuevo deudor se sustituye al
anterior dejando el acreedor al deudor originario libre de su obligación (ord.
2º del Art. 1.314 CCV).
Por
ejemplo: A es deudor de B por Bs. 10.000; ambos convienen con C que éste se
constituya en deudor de B por Bs. 10.000 y que se extinga la obligación de A
para con B. La novación subjetiva por cambio de deudor puede ocurrir por dos
modos:
1. Mediante subrogación por parte del
deudor:
un tercero conviene con el acreedor en sustituir al deudor, quien queda
liberado. Como particularidad en este caso no se necesita el consentimiento del
deudor que se libera; así lo dispone el Art. 1.316 CCV.
2. Mediante delegación por la cual un
nuevo deudor sustituye al antiguo: consiste
en el encargo dado por el deudor a un tercero de pagar en su lugar al acreedor
y el consentimiento de éste de liberar al primitivo deudor.
Por ejemplo: A adeuda a B Bs. 2.000;
entonces A, deudor (delegante), encarga a C (delegado) de pagar su deuda al
acreedor B (delegatario), quien consiente en liberar al deudor delegante A.
Para que esta delegación produzca novación por cambio de deudor se requiere que
el delegatario (acreedor) libere expresamente al deudor primitivo; si no lo
libera, no estaremos en presencia de una delegación perfecta o novatoria, sino
de una delegación imperfecta, que no produce novación.
Efectos de la novación
subjetiva por cambio de deudor
-
Este tipo de novación no requiere para
perfeccionarse el consentimiento del deudor primitivo.
-
Los privilegios e hipotecas que en la
novación objetiva pasan al nuevo crédito si el acreedor hace reserva expresa,
no pasan ni se trasladan a los bienes del nuevo deudor (Art. 1.321 CCV).
NOVACIÓN
SUBJETIVA POR CAMBIO DE ACREEDOR:
"Cuando, en fuerza de nueva obligación, un
nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con
éste" (ord. 3º Art. 1.314 CCV).
Por ejemplo: A es deudor de B por Bs. 10.000 y
convienen en que A se comprometa a pagar los Bs. 10.000 a C y que se extinga el
crédito de B contra A. Consiste en el encargo dado por el acreedor A
(delegante) a su deudor B (delegado) de pagar al acreedor C (delegatario). Es
requisito indispensable que el acreedor A consienta en liberar a su deudor B,
porque de lo contrario la delegación no es perfecta. Ocurre una novación por
cambio de acreedor porque el deudor B, que en un principio sólo tenía a A como
acreedor, ve sustituida la persona de su acreedor por C. Es necesario el
consentimiento del deudor.
Efectos
de la novación subjetiva por cambio de deudor
-
Este tipo de novación no requiere para
perfeccionarse el consentimiento del deudor primitivo.
-
Los privilegios e hipotecas que en la
novación objetiva pasan al nuevo crédito si el acreedor hace reserva expresa,
no pasan ni se trasladan a los bienes del nuevo deudor (Art. 1.321 CCV).
TEMA
X
LA
DELEGACIÓN
CONCEPTO
Es el acto en virtud del cual una persona denominada delegante encarga a otra denominada delegado, la realización de un acto que ejecuta en su propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominada delegatario.
Es el acto en virtud del cual una persona denominada delegante encarga a otra denominada delegado, la realización de un acto que ejecuta en su propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominada delegatario.
A acreedor de
B y deudor de C, encarga a B pagar a C. En este caso, A es el delegante; B es
el delegado; y C el delegatario.
UTILIDAD
Presenta diversas utilidades, por cuanto mediante ella un deudor puede designar a un tercero para que pague a
su acreedor. Un acreedor puede designar a su deudor para pagar a su propio
acreedor, también puede servir para reducir a una sola obligación dos obligaciones
preexistentes.
A es acreedor
de B y deudor de C, en vez de que B pague a A y este a C, puede convenir que B
pague directamente a C.
CLASES DE DELEGACIÓN
1.- Desde el punto de vista de la cualidad del
acreedor o de deudor del delegante
a)
Delegación
Activa:
ocurre por ejemplo: cuando A acreedor de B y deudor de C, encarga a B pagar a
C. En este caso, A es el delegante; B es el delegado; y C el delegatario.
b)
Delegación
Pasiva:
en la delegación pasiva, el deudor actúa como delegante e indica a su acreedor
(delegatario) una persona que va a efectuar el pago (delegado).
Por ejemplo:
A (delegante) deudor de C (delegatario) ordena a B (delegado) pagar la deuda a
C. Desde el punto de vista de que se produzca o no novación, la delegación
puede ser perfecta o novatoria, e imperfecta o simple.
2.- Desde el punto de vista de que se produzca
o no novación.
a)
Delegación Novatoria o
Perfecta:
es aquella por la cual se extingue la obligación entre el delegante y el
delegatario, para ser sustituida por la obligación del delegado con el
delegatario. Puede
ser activa o pasiva, requiere del consentimiento expreso de las
tres partes integrantes y la manifestación expresa del ánimo de novar, porque
de lo contrario se estará en presencia de una delegación imperfecta o simple
que no produce novación.
-
Delegación novatoria activa: la delegación novatoria
activa radica en el supuesto de un acreedor A (delegante) que lo es del deudor
B (delegado) y le indica a éste que efectúe el pago a C (delegatario); al ser
novatoria esta delegación (para lo cual se necesita el consentimiento de las
partes), se extingue la obligación entre A y el delegado B y se crea una
obligación nueva entre el delegado B y el delegatario C.
-
Delegación novatoria pasiva: el supuesto es el de un
deudor A (delegante) que lo es del acreedor B (delegatario) y le indica a un
tercero C (delegado) para que pague la deuda. La obligación primitiva entre el
delegante A y el delegatario B se extingue para ser sustituida por la
obligación entre el delegado C y el delegatario B.
EFECTOS DE LA DELEGACIÓN
NOVATORIA
1.
Efectos respecto al delegado: la obligación del delegado para con el
delegatario sustituye a la que hubiere podido existir entre el delegante y
delegado.
2.
Efectos respecto al delegatario:
Si la delegación novatoria es activa (cambio de acreedor), el deudor
(delegado) no puede oponer al nuevo acreedor (delegatario) las excepciones que
hubiere podido oponer al acreedor primitivo (delegante), salvo su acción contra
este último (Art. 1.323 CCV)
Si la delegación novatoria es pasiva (cambio de deudor), el acreedor
(delegatario), que ha libertado al deudor delegante, no tiene recurso contra él
si el delegado se hace insolvente, salvo lo previsto en el Art. 1.318 CCV.
TEMA XI
LA COMPENSACIÓN
DISPOSICIÓN LEGAL
Artículo 1.332 C.C. La compensación se efectúa de derecho
en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento
mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen
recíprocamente por las cantidades concurrentes.
CLASES DE COMPENSACIÓN
1.
Compensación legal
2.
Compensación convencional
Supone que no exista alguno de los requisitos de la compensación legal y
por ello requiere la voluntad de las partes.
3.
Compensación facultativa
Es aquella que se realiza a requerimiento de la parte en cuyo favor
hubiera cualquier obstáculo para la compensación legal.
4.
Compensación judicial
Por no proceder la compensación legal, una de las partes solicita al
juez para que declare la compensación. A demanda a B para el pago de una deuda,
a su vez B es acreedor de A, mas es el caso que la deuda de B vence en 6 meses,
no pudiendo oponer la C.L., A acude al juez para que vencido el plazo declaro
la compensación.
COMPENSACIÓN LEGAL
Es
la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras
cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Aun cuando opera de
pleno derecho, es necesario que el demandado la oponga en el acto de la
contestación de la demanda, pues el juez no puede oponerla de oficio por no ser
una cuestión en la cual está interesado el orden público.
Por ejemplo: A es acreedor de B por Bs. 100.000 y deudor del mismo por
Bs. 100.000, ambas de plazo vencido; por compensación se extinguen ambas
deudas, sin que A pague nada a B, ni éste pague nada a A.
EXCEPCIONES A LA COMPENSACIÓN
LEGAL
1.
Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa genérica de que
ha sido injustamente despojado el propietario.
2.
Cuando se trata de la demanda de restitución de un depósito o de un
comodato.
3.
Cuando se trata de un crédito inembargable.
4.
Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.
5.
Lo adeudado a la Nación, Estados o a sus secciones por impuestos o
contribuciones, no es compensable por lo que tales entes públicos deban a los
particulares por otros conceptos.
REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN
LEGAL
1.
Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo.
2.
Homogeneidad: Existe homogeneidad cuando ambas deudas tienen por objeto una suma de
dinero; cuando no se trata de dinero, sí deben comprender cantidades
determinadas de cosas de una misma especie.
3.
Liquidez: La compensación requiere que el crédito sea líquido, es decir, que se
sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida.
4.
Exigibilidad: Las deudas deben ser exigibles; ello excluye las obligaciones
sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas
en la ley (Art. 1.334 CCV).
5.
Reciprocidad: Las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas; la
reciprocidad se verifica cuando las dos personas sean acreedoras o deudoras una
de otra por cuenta propia.
EFECTOS GENERALES
-
La compensación extingue las deudas recíprocamente; dicha extinción es
total si las deudas son iguales; si son desiguales se extingue en su totalidad
la deuda menor y la mayor hasta el límite en que concurra la menor y la mayor
hasta el límite en que concurra la menor, en cuyo caso nos encontramos con una
excepción al principio de la integridad del pago.
-
Extinguida la deuda desaparecen todos sus accesorios y garantías, al
igual que sus intereses, fianzas, hipotecas, prendas o privilegios, cesará la
mora y no podrá verificarse la prescripción.
EFECTOS RESPECTO A TERCEROS
No puede afectar los derechos adquiridos por un tercero
EFECTOS RESPECTO A LA CESIÓN
DE CRÉDITOS
El pago hecho al acreedor no es oponible a los acreedores en cuyo favor
se ordeno el embargo, después que este haya sido notificado al deudor. Cuando
el acreedor cede el crédito a un tercero y lo notifica al deudor, la cesión le
es oponible, el acreedor original deja de serlo. Sin embargo, el deudor puede
hacer reserva de sus derechos a oponer la compensación en el momento de la
notificación, reserva que se justifica porque mediante dicha cesión el deudor
puede quedar perjudicado, quien pudiera oponer la compensación al acreedor
cedente poro no al cesionario.
EFECTOS RESPECTO AL FIADOR
-
El fiador puede oponer la
compensación al acreedor de lo que este deba al deudor principal.
-
El deudor principal No puede
oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
TEMA
XII
LA CONFUSIÓN
CONCEPTO
La confusión ocurre cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y de deudor. La confusión extingue la obligación, pues nadie puede ser deudor de sí mismo.
La confusión ocurre cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y de deudor. La confusión extingue la obligación, pues nadie puede ser deudor de sí mismo.
Artículo
1.342 Cuando las
cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación
se extingue por confusión.
ELEMENTOS DE LA CONFUSIÓN
1.
La existencia de una obligación civil excluyéndose la obligación
natural.
2.
Que las cualidades del acreedor y de deudor se reúnan en una misma
persona, que puede ser uno de los mismos sujetos de la relación primitiva o un
tercero que los sucede a ambos.
3.
Que ocurra entre el acreedor y el deudor principal.
4.
El crédito debe ser disponible para el acreedor, pues si estuviere
embargado por un tercero no se produce la confusión.
EFECTOS DE LA CONFUSIÓN
1.
La extinción de la obligación respecto de la cual se hubiese producido
la confusión.
2.
Extingue no sólo la obligación principal, sino también las accesorias.
3.
La confusión que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la
extinción de la obligación principal (2º párrafo, Art. 1.343 CCV)
4.
Si la obligación es solidaria, la obligación queda extinguida sólo por
la parte correspondiente al acreedor en cuya persona se realizó la confusión
(Arts. 1.232 y 1.245 CCV)
5.
Si la obligación es indivisible, la confusión ocurrida con la persona de
uno de los acreedores o de uno de los deudores deja a los otros el derecho de
pedir la totalidad de la obligación o de pagarla, salvo la indemnización al
deudor.
CAMPO DE APLICACIÓN
La
confusión puede ocurrir por todos los hechos por los cuales se verifica una
sucesión, trátese de sucesiones a título universal o a título particular, inter
vivos o mortis causa. Generalmente la confusión ocurre en los siguientes casos:
-
En las sucesiones a título universal; el deudor hereda a su acreedor o
viceversa; la fusión de sociedades mercantiles también extingue las
obligaciones entre las compañías fusionadas (Arts. 343 al 346 C. Com.). Se
exceptúa el heredero a beneficio de inventario.
-
En las sucesiones a título particular, por ejemplo, en el caso de una
cesión de crédito en la cual el deudor adquiere un crédito contra sí mismo, o
cuando tal circunstancia ocurre a consecuencia de una subrogación.
LA REMISIÓN DE LA DEUDA
Es
el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito
que tiene contra el deudor. Es la liberación de la deuda otorgada gratuitamente
por el acreedor a favor del deudor. Es llamada también condonación, perdón o
quita. Es uno de los medios no satisfactorios de extinción; es un acto gratuito
de liberalidad, por cuanto el acreedor se empobrece al efectuarla. A pesar de
ser un acto gratuito no es una donación.
Artículo 1.326 La entrega voluntaria del Título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación.
CLASES DE REMISIÓN
1.
Remisión total: es aquella que se refiere o compromete la totalidad de la deuda.
Mediante ella el deudor se libera totalmente.
2.
Remisión parcial: se refiere sólo a parte de la deuda, no a su totalidad. El deudor se
libera sólo por la parte que le es remitida por el acreedor.
3.
Remisión expresa: ocurre cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar al
derecho de crédito que tiene contra su deudor.
4.
Remisión tácita: ocurre cuando el acreedor realiza algún acto o conducta que denota su
voluntad de condonar la deuda.
5.
Remisión gratuita u onerosa: en general es gratuita, pero puede ser onerosa,
cuando el acreedor conviene en remitir parcialmente la deuda, mediante el pago
parcial.
PRESUNCIÓN LEGAL DE REMISIÓN
La única presunción de
carácter legal contemplada en nuestro ordenamiento es la contenida en el
Artículo 1.326 C.C. La entrega voluntaria del Título original bajo documento
privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación.
EFECTOS DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA
EFECTOS DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA
1.
La extinción de la obligación es el efecto fundamental.
2.
En caso de obligaciones garantizadas con prenda, la entrega
de la prenda no basta para hacer presumir la remisión de la deuda.
3.
La remisión o quita concedida al deudor principal aprovecha
a sus fiadores; pero la otorgada a éstos no aprovecha a aquel. Porque en
general, la suerte de lo accesorio no influye sobre lo principal.
4.
La remisión hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin consentimiento
de los demás, aprovecha a éstos por la parte de deuda de aquél a quien, se hizo
la remisión.
5. Lo que el
acreedor haya recibido de un fiador para libertarlo de la fianza, debe
imputarse a la deuda en descargo del deudor principal y de los demás fiadores.
excelente material.mil gracias
ResponderEliminarmuy buen material amiguita gracias. muy útil
ResponderEliminarexcelente, gracias haz hecho un trabajo, excelente, tiempo y dedicación que no tiene precio
ResponderEliminarQuizá ni leas esto, ni sepas quien soy... Pero mi querida Vanessa déjame decirte que me salvaste!!! Gracias!! Que Dios te regale buenos momentos en tu vida... Bye...
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