viernes, 11 de julio de 2014

OBLIGACIONES - SÉPTIMO SEMESTRE

TEMA I
LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ORDINARIA
Y LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL ESPECIAL

RESPONSABILIDAD CIVIL
Es la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito.

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
Es aquella que nace del producto del incumplimiento de una obligación derivada de un contrato.

Articulo 1.167 CC: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL (Hecho Ilícito Propio)
Es aquella que proviene de un hecho ilícito, sin que existan vínculos jurídicos anteriores, entre la victima y la persona obligada a reportar el daño.
-          Artículo 1185 CC: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”
-          Artículo 1270 CC: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.”

SUJETOS
-          El Agente material del daño: Es la persona que con la conducta intencional o culposa le causa un daño a otra en sus bienes, en sus bienes en si misma o en su psiquis; con motivo del daño causado, el agente material se hace deudor, le nace la obligación de indemnizar a la otra por los daños o perjuicios.
-          Víctima: Es la persona que sufre los daños, se hace acreedora del agente material para que le resarza lo daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.


DIFERENCIA ENTRE DELITO CIVIL Y DELITO PENAL

Derecho Civil
Derecho Penal
Por su concepto
El acto culposo produce el daño.
Cuando existe la relación de la norma que acarrea una sanción.
Por intereses lesionados
Es de interés particular por lo tanto la victima debe intentar la acción.
Es de interés público, se altero el orden público.
Por la sanción
Es la reparación pecuniaria por el daño causado.
Se impone una pena, arresto, prisión, multa.
Por la influencia de la Culpa
Basta que se produzca el daño para que el agente independiente de la producción de la culpa quede obligado a indemnizar totalmente a la victima.
Será según el delito, ya sea este intencional, preterintencional, culposo, etc.
Por la Tipificación
En el Código Civil no trae todos los posibles delitos civiles. No hay pena sino esta prevista en la ley, solo trae un enunciado general. Articulo 1185 C.C.
Están tipificados en el Código Penal.
Por la Prescripción
10 años generalmente
Tienes diferentes lapsos para prescribir.
Por la Competencia
Cuando un delito es a la vez penal y civil, puede intentarse la acción civil conjunta con la acción penal, pero antes el juez Penal, o se puede intentar la Acción Civil ante el Juez Civil de manera separada de la Acción Penal.
De lo antes expuesto podemos determinar que el juez penal tiene más amplitud que el juez civil.












TEMA II
EL HECHO ILÍCITO
DEFINICIÓN
Es la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales o cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. Esta obligación da lugar a la responsabilidad civil.

DISPOSICIÓN LEGAL
Artículo 1.185 C.C. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.


ELEMENTOS PARA SU EXISTENCIA

1.- EL DAÑO
Es la disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio económico o en su acervo personal. Se responde por sus propios hechos y también por las cosas animales o personas que están bajo nuestra vigilancia

ELEMENTOS PARA SU EXISTENCIA
a) Determinado o Determinable
El reclamante deberá especificar los daños y determinarlos en su extensión y cuantía.

b) Cierto
Que no quepa duda de su existencia, Es decir, la víctima debe haberlo experimentado y su existencia no puede ser hipotética. El daño eventual, es la perdida de una ganancia, realizado mediante un acto de la víctima no es reparable.

c) Actual
El temor de una lesión futura no da lugar a la Resp. Civil Extracontractual, a menos que ese daño futuro sea consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente, (llamada lucro cesante).
Lucro cesante: Es un daño a futuro y es consecuencia directa o inevitable de un daño presente.
Daño Emergente: Es aquel que se produce de manera inmediata de la conducta culposa del agente.

d) Debe ser personal a la Víctima
e) No debe haber sido reparado
f) Debe ser Injusto
g) Personal

DIVERSAS ESPECIES DE DAÑOS
a) Según el objeto
*Cosas Corporales: Cuando el daño recae en una cosa física que ocupa un espacio
*Cosas Incorporales: Cosas que o es leída por los sentidos, repercute en el ámbito patrimonial

b) Según el Origen del Daño
*Contractuales: Incumplimiento de una obligación derivada de un contrato
*Extracontractuales: Incumplimiento de una obligación derivada de la ley

c) Según la Naturaleza del Patrimonio afectado
* Material: Perdida o disminución del patrimonio de una patrimonio
* Moral

d) Según sea Consecuencia Mediata o Inmediata
*Directo: Es consecuencia inmediata o directa del incumplimiento culposo de una obligación
*Indirecto: Se origina por consecuencia mediata o lejana del incumplimiento de una obligación.

e) Según sea en perdida del patrimonio o en un no aumento

EL DAÑO MORAL
Es la lesión sufrida por la victima en sus sentimientos, afectos, creencias, honor, reputación en su vida psíquica. También conocido como daño No patrimonial.

LA ESTIMACIÓN DEL DAÑO MORAL
Este Daño no es cuantificable económicamente es términos de dinero, pero la autoridad judicial debe establecer un equivalente económico dentro de los siguientes criterios:
-          Grado de la culpa, educación, posición social y económica del autor.
-          Evitar el pago de daños exagerados o especulativos.
-          El Juez deberá estudiar el nivel socioeconómico, educativo, cultural, tanto de la víctima como del trasgresor al momento de decidir.






2.- LA CULPA
Es el error de conducta en que incurre el agente de manera fortuita o deliberada y que produce un daño a la víctima.

TEORÍAS QUE LA FUNDAMENTAN
1.       Clásica
Esta teoría se basa en la parte subjetiva, es decir, que establece que todos somos libres de modo que su una personas experimenta un daño, debe cargar con el mismo a menos que demuestre la culpa del agente material del daño, sobre la victima recae la prueba del daño, la culpa y la relación de causalidad.               

2.       Riesgos
Si el agente del daño para lucrarse emprende un riesgo para la sociedad, y si a consecuencia de ese riesgo causa un daño a una persona, debe repararlo al margen de que haya o no tenido culpa en el hecho o que la victima haya contribuido a la producción del daño. Ej. Caja de Cigarros.

3.       Solidaridad Social
Establece que una cantidad numerosa de personas son las que van a correr con los riesgos, de modo que la indemnización será mínima. Es aquella que sostiene que los daños a personas deben ser indemnizados por el estado.

LA IMPUTABILIDAD:
La capacidad delictual civil, se determina por el discernimiento, a quien no puede distinguir lo bueno de lo malo.

ELEMENTOS DE LA IMPUTABILIDAD:
-          La existencia de la voluntad.
-          La existencia de libertad.
-          La conciencia de los actos en las personas.

RESPONSABILIDAD O IMPUTABILIDAD DEL DEMENTE Y EL MENOR:
Artículo 1186 CC: El incapaz queda obligado por sus actos ilícitos, siempre que haya obrado con discernimiento.
Artículo 1187 CC: En caso de daño causado por una persona privada de discernimiento, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien la tiene bajo su cuidado, los jueces pueden, en consideración a la situación de las partes, condenar al autor del daño a una indemnización equitativa.
En los casos contractuales no pueden ser responsables, ya que ambos son incapaz para realizar contratos.

CASOS QUE EXIMEN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AGENTE DEL DAÑO
a) Legitima Defensa
No es responsable el que causa un daño a otro en su legítima defensa o en defensa de un tercero.

b) Ausencia de Culpa
Ocurre cuando el presunto agente demuestra que desarrollo siempre una conducta prudente, diligente, discreta y cuidadosa, no incurriendo en ninguna intención, no cometiendo culpa alguna.

c) Causa extraña no Impunible
Cuando el agente demuestra la existencia de una causa extraña no imputable (caso fortuito o fuerza mayor), como origen del daño, desvirtuando así la relación de causalidad entre su conducta personal y el daño producido.

CASOS QUE ATENÚAN LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL AGENTE DEL DAÑO
a) Estado de Necesidad
Artículo 1.188 C.C.”El que causa un daño a otro para preservarse a si mismo o para proteger a un tercero de un daño inminente y mucho más grave, no está obligado a reparación sino en la medida en que el Juez lo estime equitativo”.

b) Compensación de la Culpa
Artículo 1.189 C.C. Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél”.

c) Pluralidad de Culpas
Artículo 1.195 C.C. Si el hecho ilícito es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado”…

3.- LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD.
Es la relación causa-efecto, que existe entre la conducta culposa del agente y el daño producido a la víctima, es decir, que el daño debe ser consecuencia directa de la conducta culposa del agente.

TEORÍAS SOBRE LA RELACIÓN DE CAUSALIDAD:
1.       Teoría del hecho inmediato o más próximo al daño: Sería el hecho cronológico más cercano al daño el hecho causal que va determinar la responsabilidad.
2.       Teoría del hecho casual que desencadeno la fuerza que produjo el daño: Debe existir un hecho por acción para que desencadene la fuerza que produce el daño, pero esta teoría excluiría la culpa por omisión.
3.       Teoría de la causalidad adecuada de Von Kries: Expresa que entre el hecho considerado como causa y el resultado que produjo, debe haber adecuación.
4.       Teoría de la equivalencia de condiciones de Von Buri: Se debe determinar cuáles son los hechos, sin los cuales no se habría producido el daño. Igualmente, se debe desechar de esa complejidad de elementos que intervienen en la producción del daño, aquellos donde no haya intervenido la voluntad del hombre.

LA REPARACIÓN:
Consiste en hacer una compensación, según la naturaleza del daño y la relación de causalidad.
Existen dos formas de reparar el Hecho Ilícito:
a) En Naturaleza
Se restablecen las cosas a la situación que tenía anteriormente, devolviendo a la victima el pleno disfrute de los derechos e intereses que le fueron lesionados.
b) En equivalente
Consiste en hacer que ingrese con el patrimonio de la victima un valor igual del que ha sido privado. Aquí no se trata de restablecer el daño, sino de hacer una compensación.


ESTIMACIÓN DE LA REPARACIÓN
El Código Civil fija la extensión de la indeterminación de daños y perjuicios desde los puntos de vista siguientes:

1.       Por la Naturaleza del daño
Artículo 1.271 C.C.El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución…”.
Artículo 1.272 C.C.El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido”.
Artículo 1.273 C.C. Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado…”.

2.       Por la relación de Causalidad
Artículo 1.275 C.C.Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación”.

3.       Por la naturaleza de la Responsabilidad
En materia de Resp. Civil Extracontractual, el legislador ordena reparar tanto los daños previstos, como los improvistos, haciendo abstracción de la graduación de la culpa del agente.

MODOS DE SATISFACER LA REPARACIÓN
Artículo 1.196 C.C. … “El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.































TEMA III
RESPONSABILIDAD CIVIL POR EL HECHO DE OTRO

CONCEPTO
Tiene lugar cuando el civilmente responsable lo es por el Hecho Ilícito ocasionado por las personas que están bajo su guarda, vigilancia, dependencia o subordinación.

1.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES Y TUTORES
Se funda en la culpa personal del civilmente responsable, los padres y tutores, en virtud que a ellos corresponden los poderes que encierra el ejercicio de la guarda, la custodia vigilancia y orientación del menor.
Si el menor incurre en un hecho ilícito, el legislador presume que el deber de la guarda y vigilancia fue mal ejercida. Es Iuris Tatum.

A.      Disposiciones Legales
Artículo 1.190 C.C. El padre, la madre, y a falta de éstos, el tutor, son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de los menores que habiten con ellos.

B. Requisitos Para La Procedencia De La Acción
1.- Que el menor habite con la persona civilmente responsable que ejerza la guarda.
2.- La condición de Niño o adolescente
3.- El guardián debe ser la madre, padre o el tutor.

C. Personas Responsables Por La Reparación De Los Daños Provenientes Del Hecho Ilícito
1.- Cualquiera de los padres del hijo será civilmente responsable, ya que ambos tienen la patria potestad.
(Articulo 261 – 264 C.C. y 347 L.O.P.N.A.)
2.- En los casos de desplazamiento de la responsabilidad, el civilmente responsable será quien conserve la guarda.
3.- El adolescente con discernimiento por tener capacidad delictual a partir de 12 años.
4.- A falta de padre o madre, el tutor que habilita con el.

D. Pruebas Del Actor (Víctima)
1.- Debe probar los 3 elementos esenciales del Hecho Ilícito
2.- Demostrar la culpa del adolescente
3.- Probar la filiación
4.- Probar la Guarda

E. Excepciones O Defensas Del Demandado
1.     La ausencia de filiación (no son sus hijos ni discípulos).
2.     Causa extraña o no imputable (caso fortuito o fuerza mayor).
3.     Ausencia de culpa.
4.     Que el menor no esta sometido a su guarda.
5.     La no cohabitación.
6.     Que el menor no cometió el hecho ilícito.
7.     Que el agente del  daño no es menor.
8.     La legitima defensa del menor.

F. Desplazamientos De La Responsabilidad De Un Cónyuge A Otro
1.       Derecho
-          Por la muerte de un padre
-          Por la privación de la Patria Potestad
-          Cuando un progenitor es sometido a tutela entredicha
-          Cuando es declarado Ausente (articulo 421 C.C.)
-          Caso de que cada uno de los padres se encuentre demente pero no esta sometido ni tutela, curatela.

2.       Disposición Judicial
*Divorcio                            *Nulidad                               *Separación

3.       Hecho
Por la enfermedad grave de uno de los padres.

G. Acción Subsidiaria en Contra Del Menor
Surge cuando el demandado civil responsable (padres) de menor en discernimiento prueba que no incurría en culpa o no tiene patrimonio. Los jueces pueden en consideración de la situación de las partes condenar al menor del daño o una indemnización equitativa.

H. Coexistencia De Responsabilidades
La responsabilidad del civil responsable (padres o tutor) coexiste con la del agente material del daño (menor) en aquellos casos cuando el menos ha actuado con discernimiento en la generación de los daños en su conducta culposa.




2.- DE LA RESPONSABILIDAD DE LOS PRECEPTORES Y ARTESANOS
El preceptor o artesano tiene responsabilidad civil, por los daños provenientes de los hechos ilícitos del discípulo o aprendiz, mientras están bajo su vigilancia.

A.      Disposiciones Legales
Artículo 1.190 C.C. ...“Los preceptores y artesanos son responsables del daño ocasionado por el hecho ilícito de sus alumnos y aprendices, mientras permanezcan bajo su vigilancia”…

B. Requisitos Para La Procedencia De La Acción
1.- Que sea alumno o aprendiz y que este bajo su vigilancia
2.- Que se produzca en el tiempo y espacio de la enseñanza
                                                                             
C. Personas Responsables Por La Reparación De Los Daños Provenientes Del Hecho Ilícito
1.- Preceptor
2.- Artesano

D. Pruebas Del Actor (Víctima)
1.       Relación de enseñanza del alumno o aprendiz sin importar la edad
2.       Que la conducta del alumno o aprendiz fuera culposa
3.       Relación de causalidad conducta/Daño
4.       Que el H.I. fue en el ámbito temporal y espacial en el cual de imparto la enseñanza.

E. Excepciones O Defensas Del Demandado
1.- Falta de cualidad de alumno o aprendiz.
2.- Que no fue realizado en el tiempo y espacio de su enseñanza.                                             

G. Acción Subsidiaria en Contra Del Menor
Surge cuando el demandado civil responsable (padres) de menor en discernimiento prueba que no incurría en culpa o no tiene patrimonio. Los jueces pueden en consideración de la situación de las partes condenar al menor del daño o una indemnización equitativa.

H. Coexistencia De Responsabilidades
La responsabilidad del civil responsable (padres o tutor) coexiste con la del agente material del daño (menor) en aquellos casos cuando el menos ha actuado con discernimiento en la generación de los daños en su conducta culposa.


3.- RESPONSABILIDAD DE LOS DUEÑOS Y PRINCIPALES
A.    Disposición Legal
Artículo 1.191 C.C. Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.

B.    Carácter de la Presunción
Presume absoluta Iuris et de Iuris, no admite prueba en contrario. Esta responsabilidad se basa en que no supo escoger el sirviente o dependiente y por lo tanto debe responder por el daño.

C. Personas Responsables Por La Reparación De Los Daños Provenientes Del Hecho Ilícito
Para determinar el fundamento tenemos que estudiar las siguientes teorías:

1.- Teoría clásica:
El dueño o principal responsable porque se presume que incurría en culpa cuando eligió un mal dependiente o sirviente o bien que incurrió en falta de su vigilancia.

2.- Teoría Responsable por Riesgo:
Se fundamenta en la responsabilidad de dueño o principal responsable en un elemento objetivo, el riesgo se da en aquel que contrata un trabajador para su empresa, para su beneficio particular, a de sufrir las consecuencias del daño que este trabajador cause a tercero, tenga culpa o no el dueño o P. Resp. Ej. Choferes de Camiones.

3.- Teoría Prolongación de la Responsabilidad:
El fundamento es la culpa sin que sea necesaria probar la culpa del dueño o principal resp., porque respecto a la víctima, el sirviente o dependiente es como una prolongación del dueño princ. Resp. En este tipo de responsabilidad, el legislaos presume la culpa en su carácter absoluto. Ej. Trabajador de la C.A.N.T.V.

C.    Requisitos procedente de la Acción
1.- Probar los 3 elementos del H.I.
2.- Probar la relación de dependencia
3.- Probar que fuera en el ejercicio de sus funciones




TEMA IV
RESPONSABILIDAD DE DAÑOS CAUSADOS POR COSAS Y POR ANIMALES

RESPONSABILIDAD DE DAÑOS CAUSADO POR COSAS
A.      Concepto
Comprende todos los daños que una cosa puede causar. La excepción son los daños por vehículos de transito, aeronaves, unidades de transporte fluvial, lacustre y marítimo (regulados por leyes especiales) y el proveniente de la ruina de edificio o incendio

B.       Fundamento Legal
Artículo 1.193 C.C.Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…”.

C.       Personas responsables
a) Guardián Jurídico
Es el que tiene sobre la cosa, un derecho a su dirección, control, mando, vigilancia o uso. Dueño de la cosa.

b) Guardián Material
Es aquel a quien de hecho le corresponde la dirección, control, mando, vigilancia, aunque no tenga un derecho que lo justifique.

D.      Definición de Guardián
Es aquel que por mismo o por medio de sus dependientes, tiene de hecho un poder autónomo de mando, dirección, control uso y vigilancia sobre la cosa. No es necesario que esos poderes sean concurrentes, basta cn los poderes de dirección y de cuidar la cosa.

E.        Requisitos para la existencia de la Responsabilidad
1.- Daño experimentado                                  2.- Daño vinculado a una cosa                         3.- El hecho de la cosa

F.        Pruebas del actor
1.- Daño experimentado
2.- Condición de Guardián del civilmente responsable por los poderes de dirección y control sobre la cosa.
3.- La vinculación causal entre el hecho de la cosa y el daño.

G.       Excepciones del demandado:
1.- El guardián tiene que probar que hubo relación de causalidad entre el daño y la cosa
2.- El daño se produjo por culpa de la victima
3.- Hecho de un Tercero
4.- Casi fortuito o Fuerza Mayor


RESPONSABILIDAD POR DAÑOS QUE CAUSAN POR ANIMALES
A.      Fundamento Legal
Artículo 1.192 C.C. El dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que éste cause, aunque se hubiese perdido o extraviado, a no ser que pruebe que el accidente ocurrió por falta de la víctima o por el hecho de un tercero.

B.       Personas responsables
Artículo 1.193 C.C.Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…”.

C.       Que se entiende por Animal
1.- No se considera a los bacilos cultivados en laboratorio
2.- Animales semovientes dotados de energía física
3.- El animal salvaje en estado de cautiverio. Si es solo salvaje dentro de los linderos de una finca. Son Res Nullius.
4.- Animales salvajes en cantidad que no son controlados o exterminados si causan responsabilidad
5.- La responsabilidad se aplica a todos los semovientes sometidos a guarda, domésticos, feroces o mansos.

D.       Requisitos para que proceda esta Responsabilidad
1.- La intervención activa de un animal, que lleve a la vinculación de causalidad, debe ser la causa del daño.
2.- El daño experimentado por la victima
3.- El carácter de guardián del animal, quien es el civil responsable

E.        Excepciones del demandado:
1.- Causa extraña no imputable                                                      2.- Que no se produjo ningún daño
3.- Que no es el guardián del animal                                             4.- Que no hubo la intervención activa del animal

F.       La culpa de la Victima
Esta responsabilidad no se produce cuando el guardián del animal pruebe que el hecho que produjo el daño ocurrió por la culpa de la victima
1.- Cuando la propia víctima excita, irrita o provoca el animal
2.- Cuando la víctima franjea un muro, se acerca demasiado a un animal encerrado entre rejas, penetra en el solar o terrenos de una propiedad privada.
TEMA V
LA RESPONSABILIDAD POR CAUSA DE INCENDIO DE COSAS Y LA RESPONSABILIDAD POR RUINAS DE EDIFICIOS

RESPONSABILIDAD POR CAUSA DE INCENDIO

A.       Disposición Legal
Artículo 1193 CC – Único Aparte: Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, en los cuales se inicia un incendio, no es responsable, respecto a terceros, de los daños causados. A menos que se demuestre que el incendio se debió a su falta o al hecho de personas por cuyas faltas es responsable.

B.       Personas responsables
Quien detenta, por cualquier título, todo o parte de un inmueble, o bienes muebles, será responsable por los daños ocasionados a terceros si el incendio se hubiere iniciado por su falta o negligencia o falta de personas por las cuales es responsable.

C.       Pruebas del Actor o Victima:
1.   Debe demostrar el daño, la culpa y la relación de causalidad.
2.   Que los daños provinieron del incendio que se inicio en una cosa, por falta del civilmente responsable o a hechos de personas a cuya guarda responde.
3.   La condición de guardián material del responsable de la cosa en el cual se origino el incendio.
4.   Su relación de tercero con relación al civilmente responsable.

D.       Excepciones o Defensas del Demandado:
1.     Las causas extrañas no imputables: La culpa de la víctima, hecho de terceros, caso fortuito o fuerza mayor.
2.     Que no se produjeron daños.
3.     Que el incendio se produjo por razones distintas a la falta del civilmente responsable o por hechos de las personas a cuya guarda responde.
4.     Que la víctima no era tercero, sino que había una relación contractual.
5.     Que no hubo culpa de él, ni de personas por cuya guarda responde.


RESPONSABILIDAD POR RUINA DE  EDIFICIO

A.      Disposición Legal
Artículo 1194 CC: El propietario de un edificio o de cualquiera otra construcción arraigada al suelo, es responsable del daño causado por la ruina de éstos, a menos que pruebe que la ruina no ha ocurrido por falta de reparaciones o por vicios en la construcción.

B.       Personas responsables
1.       El propietario es responsable ante terceros, por responsabilidad extracontractual.
2.       Responsabilidad Contractual:
a)       Si la victima de la ruina es el arrendatario, el responsable es el arrendador.
b)       Si la ruina se debe a falta de reparaciones o vicios en la construcción, los responsables serian:
-          El arquitecto o empresario que construyo el edificio.
-          El anterior propietario.
-            
C.       Pruebas del Actor o Victima:
1.       Su condición de tercero con relación al propietario del edificio.
2.       Los daños que le ha causado.
3.       Que los daños los produjo la ruina de un edificio.
4.       Que existe vinculación causal entre la ruina y los daños sufridos por la víctima.
5.       Probar la cualidad de propietario del demandado.

D.      Excepciones o Defensas del Demandado:
1.       Que la víctima no es un tercero que tiene relación contractual del propietario.
2.       Que la ruina no causó daños a la víctima.
3.       Su falta de cualidad, por no ser propietario del edificio.
4.       Demostrar que la ruina no obedeció a falta de reparaciones o vicios en la construcción.
5.       Demostrar que su culpa no fue la que origino la ruina.

E.       Tipo de responsabilidades civiles que surgen en materia de viene inmuebles

1.       Responsabilidad del Constructor:
Artículo 1637 CC: Si en el curso de diez años a contar desde el día en que se ha terminado la construcción de un edificio o de otra obra importante o considerable, una u otra se arruinaren en todo o en parte, o presentaren evidente peligro de ruina por defecto de construcción o por vicio del suelo, el arquitecto y el empresario son responsables. La acción de indemnización debe intentarse dentro de dos años, a contar desde el día en que se ha verificado uno de los casos mencionados.

2.       Responsabilidad en caso de Explosiones:
Artículo 513 C.P: El que, sin permiso de la autoridad competente, hubiere descargado armas de fuego o hubiere quemado fuegos de artificio o aparatos explosivos o bien hiciere otras explosiones peligrosas o incomodas en un lugar habitado, en su vecindad, o a lo largo en dirección de una vía pública, será penado hasta con doscientas unidades tributarias (200 U.T) de multa; y en los casos mas graves podrá imponerse arresto hasta por un mes.


TEMA VI
EL ABUSO DE DERECHO

GENERALIDADES
Cuando una persona que es titular de un derecho, hace uso excesivo o abuso de ese derecho, es responsable de los daños morales ocasionados.

SUS PRINCIPIOS EN EL CÓDIGO CIVIL
Nace de una concepción solidaria de las relaciones humanas, en contra del exceso del individualismo típico del modo de entender tales relaciones en el pasado.

REQUISITOS PARA QUE PROCEDA EL ABUSO DE DERECHO.
-          Es necesario que se produzca un daño a otro, sea en una disminución de su patrimonio  o se perjudica moralmente a una persona.
-          La relación de causalidad entre el daño y el acto abusivo.
-          EL titular del derecho debe actuar de mala fe.
-          Que el titular del derecho, no salga del límite de su derecho, ya que incurriría en un hecho ilícito, es decir, el daño debe provenir de un acto que constituya un abuso del derecho.

CRITERIOS DOCTRINALES PARA DETERMINAR EL ABUSO DE DERECHO.
1.          
2.       Criterios Objetivos
Fijar su atención en la finalidad perseguida por el legislador al otorgar determinado derecho subjetivo, comparándolo con el interés concreto del agente material del daño al ejercerlo.

3.       Criterios Subjetivos

a.        Criterio Intencional
Cuando el titular del derecho subjetivo al ejercerlo solo tiene la intención de dañar a un tercero, por el placer de molestarlo, se incurre en abuso de derecho

b.       Ausencia de Interés
Al faltar un interés económico o moral en el ejercicio de un derecho es indudable que se puede presumir que ese derecho ha sido utilizado intencionalmente con la exclusiva finalidad de causarle un daño a otro.

c.        El criterio técnico
El abuso de derecho no es sino, una forma de producirse el hecho ilícito, basta que exista culpa, dicha conducta culposa se produce con motivo del ejercicio de un derecho subjetivo.

d.       El criterio de la buena fe
También debe reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de sus derecho los límites fijados por la buena fe

DISPOSICIÓN LEGAL
Artículo 1185 CC – Único Aparte: Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
























TEMA VII
OTRAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

1.    DISPOSICIÓN LEGAL.
Artículo 1184 CC: Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a Indemnizarla dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido.

2.    CONDICIONES REQUERIDAS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN:

a.    Enriquecimiento de una persona.
Consiste en todo aumento del patrimonio del enriquecido o demandado
b.    Empobrecimiento de otra.
Consiste en toda disminución del patrimonio de una persona, pudiendo efectuarse mediante una disminución del activo; o en un no aumento del activo.
c.    Relación de causalidad.
Relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: la disminución de patrimonio experimentada por el empobrecido va a convertirse en el incremento del patrimonio experimentado por el enriquecido; donde el empobrecimiento representa la causa y el enriquecimiento el efecto.
d.    La ausencia de justa causa en el enriquecimiento o enriquecimiento injusto.
e.    Carácter subsidiario de la acción.

3.    LA EXTENSIÓN DE LA REPARACIÓN.


PAGO DE LO INDEBIDO

Concepto.
Es aquel que ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo legitime o justifique.

Disposición legal.
Hipótesis en las cuales puede ocurrir.
Requisitos.
Casos especiales del pago de lo indebido.
Efectos o monto de la repetición.
LA GESTIÓN DE NEGOCIO AJENO.
Concepto.
Disposición legal.
Requisitos.


TEMA VIII
MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES.
Criterio de la doctrina. Criterio del derecho romano. Según el código civil venezolano y sus críticas. Comentarios sobre los efectos de ciertas acciones y obligaciones. El Pago: Concepto. Elementos esenciales. Pago de las obligaciones de dar: Condiciones. Manera como se realiza el pago. Pago de las obligaciones de hacer. Características. Pago de las obligaciones de no hacer. Características. Elementos accidentales del pago. Las presunciones de pago. Efectos ordinarios del pago: Pago total. Pago parcial. Imputación del pago. Ejemplos de imputación del pago. Efectos extraordinarios del pago: Pago sin subrogación. Pago con subrogación. Concepto. Clases. Ventajas de la subrogación. Los efectos de la subrogación. Diferencias entre la subrogación y la cesión de crédito. Efectos accidentales del pago: La oferta real del pago y depósito. La oposición al pago.


                                                

 

 




TEMA IX
                                                   LA NOVACIÓN
CONCEPTO
La novación constituye un modo de extinción de las obligaciones mediante el cual una obligación se extingue suplantándola por una obligación nueva; de allí que algunos la definen como "transformación de una obligación en otra". Es fundamental señalar la circunstancia de extinguir una obligación anterior.

DISPOSICIÓN LEGAL
Artículo 1.314 La novación se verifica:
1º. Cuando el deudor contrae para con su acreedor nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida.
2º. Cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor a éste libre de su obligación.
3º. Cuando, en fuerza de nueva obligación,

REQUISITOS DE LA NOVACIÓN
1.       Existencia de una obligación anterior válida.
2.       Existencia de una obligación nueva distinta de la primitiva, bien porque exista un cambio en los sujetos, acreedor o deudor, o en el objeto (prestación) o de la causa.
3.       La voluntad o intención de novar: es el llamado "animus novandi", es decir, la intención de las partes de extinguir la obligación primitiva y sustituirla por una nueva. La novación no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto.

NOVACIÓN OBJETIVA
Cuando el deudor contrae para con su acreedor una nueva obligación en sustitución de la anterior, la cual queda extinguida (ord. 1º, Art. 1.314 CCV).
Por ejemplo, A, que adeuda Bs. 20.000 a B como precio de una casa, conviene con su acreedor en extinguir la obligación derivada de la venta y en asumir una obligación por la cual deba a título de préstamo a interés los Bs. 20.000.
Efectos:
1.       Extingue la obligación anterior
2.       Nace una nueva obligación

NOVACIÓN SUBJETIVA POR CAMBIO DE DEUDOR:
Ocurre cuando un nuevo deudor se sustituye al anterior dejando el acreedor al deudor originario libre de su obligación (ord. 2º del Art. 1.314 CCV).

Por ejemplo: A es deudor de B por Bs. 10.000; ambos convienen con C que éste se constituya en deudor de B por Bs. 10.000 y que se extinga la obligación de A para con B. La novación subjetiva por cambio de deudor puede ocurrir por dos modos:

1.       Mediante subrogación por parte del deudor: un tercero conviene con el acreedor en sustituir al deudor, quien queda liberado. Como particularidad en este caso no se necesita el consentimiento del deudor que se libera; así lo dispone el Art. 1.316 CCV.

2.       Mediante delegación por la cual un nuevo deudor sustituye al antiguo: consiste en el encargo dado por el deudor a un tercero de pagar en su lugar al acreedor y el consentimiento de éste de liberar al primitivo deudor.
Por ejemplo: A adeuda a B Bs. 2.000; entonces A, deudor (delegante), encarga a C (delegado) de pagar su deuda al acreedor B (delegatario), quien consiente en liberar al deudor delegante A. Para que esta delegación produzca novación por cambio de deudor se requiere que el delegatario (acreedor) libere expresamente al deudor primitivo; si no lo libera, no estaremos en presencia de una delegación perfecta o novatoria, sino de una delegación imperfecta, que no produce novación.

Efectos de la novación subjetiva por cambio de deudor
-          Este tipo de novación no requiere para perfeccionarse el consentimiento del deudor primitivo.
-          Los privilegios e hipotecas que en la novación objetiva pasan al nuevo crédito si el acreedor hace reserva expresa, no pasan ni se trasladan a los bienes del nuevo deudor (Art. 1.321 CCV).

NOVACIÓN SUBJETIVA POR CAMBIO DE ACREEDOR:
"Cuando, en fuerza de nueva obligación, un nuevo acreedor se sustituye al anterior, quedando libre el deudor para con éste" (ord. 3º Art. 1.314 CCV).

Por ejemplo: A es deudor de B por Bs. 10.000 y convienen en que A se comprometa a pagar los Bs. 10.000 a C y que se extinga el crédito de B contra A. Consiste en el encargo dado por el acreedor A (delegante) a su deudor B (delegado) de pagar al acreedor C (delegatario). Es requisito indispensable que el acreedor A consienta en liberar a su deudor B, porque de lo contrario la delegación no es perfecta. Ocurre una novación por cambio de acreedor porque el deudor B, que en un principio sólo tenía a A como acreedor, ve sustituida la persona de su acreedor por C. Es necesario el consentimiento del deudor.

        Efectos de la novación subjetiva por cambio de deudor
-          Este tipo de novación no requiere para perfeccionarse el consentimiento del deudor primitivo.
-          Los privilegios e hipotecas que en la novación objetiva pasan al nuevo crédito si el acreedor hace reserva expresa, no pasan ni se trasladan a los bienes del nuevo deudor (Art. 1.321 CCV).




                                                  
  TEMA X
                                                 LA DELEGACIÓN
CONCEPTO
Es el acto en virtud del cual una persona denominada delegante encarga a otra denominada delegado, la realización de un acto que ejecuta en su propio nombre y en beneficio de una tercera persona denominada delegatario.
A acreedor de B y deudor de C, encarga a B pagar a C. En este caso, A es el delegante; B es el delegado; y C el delegatario.

UTILIDAD
Presenta diversas utilidades, por cuanto mediante ella un deudor  puede designar a un tercero para que pague a su acreedor. Un acreedor puede designar a su deudor para pagar a su propio acreedor, también puede servir para reducir a una sola obligación dos obligaciones preexistentes. 
A es acreedor de B y deudor de C, en vez de que B pague a A y este a C, puede convenir que B pague directamente a C.

CLASES DE DELEGACIÓN

1.- Desde el punto de vista de la cualidad del acreedor o de deudor del delegante

a)       Delegación Activa: ocurre por ejemplo: cuando A acreedor de B y deudor de C, encarga a B pagar a C. En este caso, A es el delegante; B es el delegado; y C el delegatario.

b)       Delegación Pasiva: en la delegación pasiva, el deudor actúa como delegante e indica a su acreedor (delegatario) una persona que va a efectuar el pago (delegado).
Por ejemplo: A (delegante) deudor de C (delegatario) ordena a B (delegado) pagar la deuda a C. Desde el punto de vista de que se produzca o no novación, la delegación puede ser perfecta o novatoria, e imperfecta o simple.

2.- Desde el punto de vista de que se produzca o no novación.

a)         Delegación Novatoria o Perfecta: es aquella por la cual se extingue la obligación entre el delegante y el delegatario, para ser sustituida por la obligación del delegado con el delegatario. Puede ser activa o pasiva, requiere del consentimiento expreso de las tres partes integrantes y la manifestación expresa del ánimo de novar, porque de lo contrario se estará en presencia de una delegación imperfecta o simple que no produce novación.

-          Delegación novatoria activa: la delegación novatoria activa radica en el supuesto de un acreedor A (delegante) que lo es del deudor B (delegado) y le indica a éste que efectúe el pago a C (delegatario); al ser novatoria esta delegación (para lo cual se necesita el consentimiento de las partes), se extingue la obligación entre A y el delegado B y se crea una obligación nueva entre el delegado B y el delegatario C.

-          Delegación novatoria pasiva: el supuesto es el de un deudor A (delegante) que lo es del acreedor B (delegatario) y le indica a un tercero C (delegado) para que pague la deuda. La obligación primitiva entre el delegante A y el delegatario B se extingue para ser sustituida por la obligación entre el delegado C y el delegatario B.

EFECTOS DE LA DELEGACIÓN NOVATORIA
1.       Efectos respecto al delegado: la obligación del delegado para con el delegatario sustituye a la que hubiere podido existir entre el delegante y delegado.
2.       Efectos respecto al delegatario:
Si la delegación novatoria es activa (cambio de acreedor), el deudor (delegado) no puede oponer al nuevo acreedor (delegatario) las excepciones que hubiere podido oponer al acreedor primitivo (delegante), salvo su acción contra este último (Art. 1.323 CCV)
Si la delegación novatoria es pasiva (cambio de deudor), el acreedor (delegatario), que ha libertado al deudor delegante, no tiene recurso contra él si el delegado se hace insolvente, salvo lo previsto en el Art. 1.318 CCV.

















TEMA XI
LA COMPENSACIÓN
DISPOSICIÓN LEGAL
Artículo 1.332 C.C. La compensación se efectúa de derecho en virtud de la Ley, y aun sin conocimiento de los deudores, en el momento mismo de la existencia simultánea de las dos deudas, que se extinguen recíprocamente por las cantidades concurrentes.

CLASES DE COMPENSACIÓN
1.       Compensación legal

2.       Compensación convencional
Supone que no exista alguno de los requisitos de la compensación legal y por ello requiere la voluntad de las partes.

3.       Compensación facultativa
Es aquella que se realiza a requerimiento de la parte en cuyo favor hubiera cualquier obstáculo para la compensación legal.

4.       Compensación judicial
Por no proceder la compensación legal, una de las partes solicita al juez para que declare la compensación. A demanda a B para el pago de una deuda, a su vez B es acreedor de A, mas es el caso que la deuda de B vence en 6 meses, no pudiendo oponer la C.L., A acude al juez para que vencido el plazo declaro la compensación.


COMPENSACIÓN LEGAL
Es la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Aun cuando opera de pleno derecho, es necesario que el demandado la oponga en el acto de la contestación de la demanda, pues el juez no puede oponerla de oficio por no ser una cuestión en la cual está interesado el orden público.

Por ejemplo: A es acreedor de B por Bs. 100.000 y deudor del mismo por Bs. 100.000, ambas de plazo vencido; por compensación se extinguen ambas deudas, sin que A pague nada a B, ni éste pague nada a A.

EXCEPCIONES A LA COMPENSACIÓN LEGAL
1.       Cuando se trata de la demanda de restitución de la cosa genérica de que ha sido injustamente despojado el propietario.
2.       Cuando se trata de la demanda de restitución de un depósito o de un comodato.
3.       Cuando se trata de un crédito inembargable.
4.       Cuando el deudor ha renunciado previamente a la compensación.
5.       Lo adeudado a la Nación, Estados o a sus secciones por impuestos o contribuciones, no es compensable por lo que tales entes públicos deban a los particulares por otros conceptos.


REQUISITOS DE LA COMPENSACIÓN LEGAL
1.       Simultaneidad: las obligaciones deben existir al mismo tiempo.
2.       Homogeneidad: Existe homogeneidad cuando ambas deudas tienen por objeto una suma de dinero; cuando no se trata de dinero, sí deben comprender cantidades determinadas de cosas de una misma especie.
3.       Liquidez: La compensación requiere que el crédito sea líquido, es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida.
4.       Exigibilidad: Las deudas deben ser exigibles; ello excluye las obligaciones sometidas a término y a condición suspensiva, salvo las excepciones previstas en la ley (Art. 1.334 CCV).
5.       Reciprocidad: Las obligaciones deben ser recíprocas entre las mismas personas; la reciprocidad se verifica cuando las dos personas sean acreedoras o deudoras una de otra por cuenta propia.


EFECTOS GENERALES
-          La compensación extingue las deudas recíprocamente; dicha extinción es total si las deudas son iguales; si son desiguales se extingue en su totalidad la deuda menor y la mayor hasta el límite en que concurra la menor y la mayor hasta el límite en que concurra la menor, en cuyo caso nos encontramos con una excepción al principio de la integridad del pago.
-          Extinguida la deuda desaparecen todos sus accesorios y garantías, al igual que sus intereses, fianzas, hipotecas, prendas o privilegios, cesará la mora y no podrá verificarse la prescripción.

                                            
EFECTOS RESPECTO A TERCEROS
No puede afectar los derechos adquiridos por un tercero


EFECTOS RESPECTO A LA CESIÓN DE CRÉDITOS
El pago hecho al acreedor no es oponible a los acreedores en cuyo favor se ordeno el embargo, después que este haya sido notificado al deudor. Cuando el acreedor cede el crédito a un tercero y lo notifica al deudor, la cesión le es oponible, el acreedor original deja de serlo. Sin embargo, el deudor puede hacer reserva de sus derechos a oponer la compensación en el momento de la notificación, reserva que se justifica porque mediante dicha cesión el deudor puede quedar perjudicado, quien pudiera oponer la compensación al acreedor cedente poro no al cesionario.


EFECTOS RESPECTO AL FIADOR
-          El fiador puede oponer la compensación al acreedor de lo que este deba al deudor principal.
-          El deudor principal No puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
TEMA XII
                                                 LA CONFUSIÓN
CONCEPTO
La confusión ocurre cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y de deudor. La confusión extingue la obligación, pues nadie puede ser deudor de sí mismo.

Artículo 1.342 Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión.

ELEMENTOS DE LA CONFUSIÓN
1.       La existencia de una obligación civil excluyéndose la obligación natural.
2.       Que las cualidades del acreedor y de deudor se reúnan en una misma persona, que puede ser uno de los mismos sujetos de la relación primitiva o un tercero que los sucede a ambos.
3.       Que ocurra entre el acreedor y el deudor principal.
4.       El crédito debe ser disponible para el acreedor, pues si estuviere embargado por un tercero no se produce la confusión.

EFECTOS DE LA CONFUSIÓN
1.       La extinción de la obligación respecto de la cual se hubiese producido la confusión.
2.       Extingue no sólo la obligación principal, sino también las accesorias.
3.       La confusión que se efectúa en la persona del fiador, no envuelve la extinción de la obligación principal (2º párrafo, Art. 1.343 CCV)
4.       Si la obligación es solidaria, la obligación queda extinguida sólo por la parte correspondiente al acreedor en cuya persona se realizó la confusión (Arts. 1.232 y 1.245 CCV)
5.       Si la obligación es indivisible, la confusión ocurrida con la persona de uno de los acreedores o de uno de los deudores deja a los otros el derecho de pedir la totalidad de la obligación o de pagarla, salvo la indemnización al deudor.

CAMPO DE APLICACIÓN
La confusión puede ocurrir por todos los hechos por los cuales se verifica una sucesión, trátese de sucesiones a título universal o a título particular, inter vivos o mortis causa. Generalmente la confusión ocurre en los siguientes casos:
-          En las sucesiones a título universal; el deudor hereda a su acreedor o viceversa; la fusión de sociedades mercantiles también extingue las obligaciones entre las compañías fusionadas (Arts. 343 al 346 C. Com.). Se exceptúa el heredero a beneficio de inventario.
-          En las sucesiones a título particular, por ejemplo, en el caso de una cesión de crédito en la cual el deudor adquiere un crédito contra sí mismo, o cuando tal circunstancia ocurre a consecuencia de una subrogación.

LA REMISIÓN DE LA DEUDA
Es el acto por el cual el acreedor renuncia gratuitamente al derecho de crédito que tiene contra el deudor. Es la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor. Es llamada también condonación, perdón o quita. Es uno de los medios no satisfactorios de extinción; es un acto gratuito de liberalidad, por cuanto el acreedor se empobrece al efectuarla. A pesar de ser un acto gratuito no es una donación.

Artículo 1.326 La entrega voluntaria del Título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación.

CLASES DE REMISIÓN
1.       Remisión total: es aquella que se refiere o compromete la totalidad de la deuda. Mediante ella el deudor se libera totalmente.
2.       Remisión parcial: se refiere sólo a parte de la deuda, no a su totalidad. El deudor se libera sólo por la parte que le es remitida por el acreedor.
3.       Remisión expresa: ocurre cuando el acreedor manifiesta su voluntad de renunciar al derecho de crédito que tiene contra su deudor.
4.       Remisión tácita: ocurre cuando el acreedor realiza algún acto o conducta que denota su voluntad de condonar la deuda.
5.       Remisión gratuita u onerosa: en general es gratuita, pero puede ser onerosa, cuando el acreedor conviene en remitir parcialmente la deuda, mediante el pago parcial.

PRESUNCIÓN LEGAL DE REMISIÓN
La única presunción de carácter legal contemplada en nuestro ordenamiento es la contenida en el
Artículo 1.326 C.C.  La entrega voluntaria del Título original bajo documento privado, hecha por el acreedor al deudor, es una prueba de liberación.

EFECTOS DE LA REMISIÓN DE LA DEUDA
1.       La extinción de la obligación es el efecto fundamental.
2.       En caso de obligaciones garantizadas con prenda, la entrega de la prenda no basta para hacer presumir la remisión de la deuda.
3.       La remisión o quita concedida al deudor principal aprovecha a sus fiadores; pero la otorgada a éstos no aprovecha a aquel. Porque en general, la suerte de lo accesorio no influye sobre lo principal.
4.       La remisión hecha por el acreedor a uno de los fiadores sin consentimiento de los demás, aprovecha a éstos por la parte de deuda de aquél a quien, se hizo la remisión.

5.    Lo que el acreedor haya recibido de un fiador para libertarlo de la fianza, debe imputarse a la deuda en descargo del deudor principal y de los demás fiadores.

4 comentarios:

  1. muy buen material amiguita gracias. muy útil

    ResponderEliminar
  2. excelente, gracias haz hecho un trabajo, excelente, tiempo y dedicación que no tiene precio

    ResponderEliminar
  3. Quizá ni leas esto, ni sepas quien soy... Pero mi querida Vanessa déjame decirte que me salvaste!!! Gracias!! Que Dios te regale buenos momentos en tu vida... Bye...

    ResponderEliminar