viernes, 11 de julio de 2014

CONTRATOS - SÉPTIMO SEMESTRE

CONTRATOS
TEMA I
CONCEPTO DE VENTA
Es aquel contrato mediante el cual una persona llamada vendedor, transfiere a otra llamada comprador la propiedad de una cosa, para la cual el comprador debe pagar el precio.

Art. 1.474 C.C: La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

CARACTERES DEL CONTRATO DE VENTA

  1. CARACTERES ESENCIALES.

La transferencia de la propiedad de una cosa o derecho:
No puede haber contrato de venta sin la transferencia del derecho de propiedad; sin embargo la transferencia puede ocurrir en un tiempo posterior, como por ejemplo: “La venta con reserva de dominio”.

El pago del precio:
Viene a ser el objeto y la finalidad que persigue el vendedor al contratar y debe ser necesariamente en dinero; Quien vende una cosa tiene por finalidad que se le pague un precio, sin embargo puede variar la forma de pago ya que el comprador podría pagar en especie de común acuerdo con el vendedor. Es la expresión en dinero del valor de la mercancía. El precio debe ser: Serio, Determinado o Determinable, No Debe ser Vil ni Irrisorio:.

  1. CARACTERES GENERALES O COMUNES DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA.

Es un contrato bilateral ya que ambas partes se obligan recíprocamente.
Es un contrato oneroso, porque cada una de las partes trata de procurarse una ventaja mediante un equivalente.
Es un contrato es de ejecución variable, la transferencia del derecho de propiedad sobre la cosa vendida debe realizarse de manera inmediata o como resultado de un tracito sucesivo.
Es un contrato consensual ya que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, lo que no excluye que la ley en ciertos casos requiere del cumplimiento de algunas formalidades para darle al contrato oponibilidad ante los terceros.

EFECTOS DE LA VENTA

  1. VENTA CON EFECTOS REALES: La transmisión de la propiedad se realiza de inmediato con la simple emisión del consentimiento, y el efecto que tiene este contrato es el de hacer nacer en el comprador un derecho real que no es otro sino el derecho de propiedad.

  1. VENTA CON EFECTOS OBLIGACIONALES: La transmisión de la propiedad se realiza en un momento posterior o sea, que no hay derecho real todavía en el patrimonio del comprador, lo que hay es un derecho de crédito que se convertirá en un futuro en el derecho real de propiedad para el comprador como ocurre en la venta con reserva de dominio.

MODALIDADES DE LA VENTA

1.- MUEBLES
A.- VENTA DE COSAS SUJETAS A CUENTA, PESO Y MEDIDA
Estas ventas no son perfectas, sino hasta el momento en que se  cuentan, se pesen o se midan, lo que no significa que el contrato sea imperfecto, ya que el mismo nació cuando se emitió el consentimiento, lo que quiere decir cuando se dice que la venta no es perfecta es que la propiedad no se transmite al comprador y en consecuencia el vendedor sigue corriendo con los riesgos de la cosa.
B.- VENTA EL ALZADA O GLOBO                                              
Son ventas en conjunto, sin especificar, sin evaluación y por un solo precio. En este tipo de venta las mercancías que se han vendido alzadamente o en globo, quedan perfectas inmediatamente.
C.- VENTA DE COSAS QUE  SE ACOSTUMBRAN A GUSTARSE
Son una serie de objetos que se venden con la condición de que el comprador los guste o los pruebe, para conocer si la calidad de lo que está  comprando es la que el desea, entonces hasta tanto ese comprador no guste o pruebe la cosa y de su aceptación en cuanto a la calidad de la cosa, no se entenderá cumplida la obligación de dar, no hay transmisión del vendedor al comprador,
D.- VENTA SUJETA A ENSAYO PREVIO
Son las ventas de cosas que bien sea porque están sujetas a determinado mecanismo o porque hay que probar el material con que están hechas, se le da la oportunidad al comprador de que las ensaye primero, de acuerdo al artículo 1.478.
E.- VENTA FUTURA
Se produce cuando el bien o derecho que se va a transmitir versa sobre una cosa “futura”, la transferencia de la propiedad ocurre cuando la cosa existe para el momento del perfeccionamiento del contrato y es perfectamente válida, pero está sometida a la condición de que la cosa tenga existencia: Si la cosa no llega a tener existencia, la venta será nula.
F.- VENTA ALEATORIA
Es una modalidad de la venta de cosas futuras, la ventaja depende de un hecho casual, cuando se vendan cosas futuras tomando el comprador sobre si el riesgo de que no llegaran a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad.

2.- INMUEBLES
A.- VENTA POR CABIDA
En este tipo de ventas de bienes inmuebles, sobre todo cuando se refiere a “terrenos” , sucede frecuentemente que el objeto material del contrato de compra-venta, puede que tenga mayor o menor medida de lo que en principio creían las partes.
B.- VENTA EN GLOBO =  Cuando se compra un terreno y no se especifica el precio por unidad de medida, sino que se estipula en globo, es decir no se establece relación entre  cada medida y cada parte del precio.
FORMACIÓN DE LA VENTA
TEMA II
INCAPACIDADES ESPECÍFICAS:

a)  PARA VENDER y COMPRAR:

PARA VENDER
El único supuesto de incapacidad para vender y comprar deriva de la norma de que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.
            Articulo 1.481 CC: Entre marido y mujer no puede haber venta de bienes.
               
                   Razones fundamentales por la cual se ha establecido:
-          Evitar que el abuso de influencia de un cónyuge sobre el otro, le permita al más influyente pasar a su nombre algunos bienes.
-          Evitar donaciones irrevocables encubiertas.
-          Evitar que se violen las normas relativas a la legítima, que le corresponden a los hijos.
-          Evitar fraudes contra los acreedores, y en general contra terceros.
-          Evitar donaciones por más de la cuota disponible.

                  Supuestos para la incapacidad:
a.        La existencia de un matrimonio valido, o una unió de hecho estable.
b.       Que la operación sea una venta en sentido estricto.

PARA COMPRAR (No podrán comprar los bienes directamente ni mediante terceros, ni siquiera si hubiese subasta pública)
No pueden comprar: (Artículos 1.482 C.C.)
-          El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad.
-          Los tutores, protutores y curadores, los bienes de las personas sometidas a su tutela, protutela y curatela.
-          Los mandatarios, administradores o gerentes, los bienes que estén encargados de vender o hacer vender.
-          Los empleados públicos, los bienes de la Nación, de los Estados o sus secciones, o de los establecimientos públicos de cuya administración estuvieren encargados, ni los bienes que se venden bajo su autoridad o por su ministerio.
-          Los Magistrados, los Jueces, Fiscales, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los derechos o acciones litigiosas d la competencia del Tribunal de que forman parte.

OTRAS INCAPACIDADES:

Incapacidades para comprar:
·         Ni el tutor ni el protutor pueden comprar los bienes del menor, ni arrendarlos, etc. /Artículo. 370 C.C.)
·         Ni el tutor ni el curador pueden comprar los bienes del sometido a interdicción judicial o penal. /Artículo. 393 – 408 C.C.)
·         Pacto Cuota Litis: Los abogados y los procuradores, ni por si mismos, ni por medio de personas interpuestas, podrán adquirir vienes de sus clientes. (Artículo 1482 C.C.)
·         Las naciones extranjeras como personas jurídicas no pueden adquirir inmuebles en el territorio nacional con la sola excepción de los edificios de sus Embajadas y Legaciones, previo permiso en cada caso del Presidente de la Republica, otorgado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores.                 ( Ley de Extranjeros, Art. 54)
·         Los institutos de manos muertas no pueden adquirir inmuebles por ningún titulo, es obvio que no pueden comprarlos. (Articulo 1.144 CC)

INCAPACIDADES PARA VENDER:
·         Cuando pesa prohibición de enajenar y gravar el inmueble de que se trata.
·         Cuando se ha embargado el bien en cuestión.
·         Cuando se ha declarado la quiebra del propietario.
·         Cuando el propietario ha hecho cesión de bienes (Articulo 1.942 CC) salvo lo previsto en el articulo 1.946 CC



















TEMA III
VALIDEZ DE LA VENTA
PRECIO
Es la suma dineraria que representa el valor adjudicado por las partes a la cosa vendida.

Requisitos del precio:
1.       Debe ser de moneda de curso real
2.       Debe ser serio: corresponder al verdadero valor de la cosa.
3.       Debe ser determinado o determinable: debe aparecer expresado en el contrato, sino deben mencionarse elementos para determinarlo.
4.       No debe ser vil o irrisorio, ósea debe estar ajustado a la realidad y al valor de la cosa.
5.       Puede fijar el precio un tercero nombrado por las partes. Dicho tercero no debe ser un árbitro, ni perito, mandatario no experto, en vista de que no hay litigio

LA COSA:
1)      El objeto debe ser posible, lícito y determinado. (Articulo 1.155 CC)
Posible se refiere a que la cosa exista o que pueda existir en el momento de la venta, o, en general, en un futuro. No necesariamente la cosa debe existir en el momento de realizar la venta.

2)      Debe tener una dimensión especifica, dependiendo del acuerdo entre las partes

3)      Venta de cosas que han perecido antes de la celebración de la venta: Si ha perecido la cosa la venta es inexistente.
Articulo 1.485 CC:  Si en el momento de la venta la cosa vendida ha perecido en totalidad la venta es inexistente. Si solo ha perecido parte de la cosa, el comprador puede elegir entre desistir del contrato o pedir la parte existente, determinándose su $  por expertos.

4)      Venta de cosas de futura existencia. (No se pueden vender herencias inexistentes). (Artículo 1.156 )

a.     La venta no se produce sin la entrega de la cosa
b.    El comprador paga el precio aunque la cosa no llegue a producirse


Cosas que no pueden ser vendidas
1.- No pueden ser vendidos los bienes dominiales de uso público y privado
2.- Tampoco pueden venderse los derechos de habitación de uso y habitación de una persona.
3.- No se pueden vender los bienes pertenecientes a una sucesión abierta


La anulabilidad de la venta de la cosa ajena es dable cuando el comprador conociere que la cosa comprada es ajena. La acción de nulidad es propia del comprador, nunca es ejercible por el vendedor, ya que este tiene la obligación de saneamiento por evicción, y el presunto propietario de la cosa vendida solo podrá revindicar. El lapso para pedir la Nulidad son 5 años.

























TEMA IV
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
LA TRADICIÓN:
La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.    (Art. 1486 y 1487 C.C.)

FORMAS DE LA TRADICIÓN

1.- La tradición de los bienes inmuebles:   (Art. 1488 C.C.)
El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.

2.- La tradición de cosas MUEBLES:                               (Art. 1488 C.C.)
Se hace por la entrega real de ellos (dando y dando), por la entrega de las llaves de los edificios que los contienen, o por el solo consentimiento de las partes, si la entrega real no puede efectuarse en el momento de la venta, o si el comprador los tenia ya en su poder por cualquier otro título.

3.- La tradición de cosas incorporales:     (Art. 1490 y 1549 C.C.)
Se verifica por la entrega de los títulos o por el uso que hace de ellos el comprador con el consentimiento del vendedor.


REGLAS DE LA TRADICIÓN:

a.- GASTOS DE LA TRADICIÓN:                 (Art. 1491 C.C.)
Si las partes nada habían acordado al respecto, “los gastos de la tradición son de cuenta del vendedor, salvo la escritura y demás accesorios son de cargo del comprador. También son de cargo de este los gastos de transporte, si no hay convención en contrario.

b.- LUGAR, MODO, TIEMPO DE LA TRADICIÓN                      (Art. 1492 y 1494 C.C.)
El lugar será el convenido por las partes, en su defecto en el lugar donde la cosa se encontraba, en el momento del acto de la venta, y debe ser entregada en el estado que se halle en el momento de la venta..

c.- PAGO DE LA COSA:                               (Art. 1295 C.C.)
El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato. Fuera de estos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528 CC.

c.1.- Circunstancia de tiempo-momento: (Derecho de Retención)
a) El vendedor que no ha acordado plazo de pago, no esta obligado a entregar la cosa si el comprador no ha pagado el precio.
b) El vendedor pierde el beneficio del término que se le haya concedido para la tradición en los casos de caducidad. (la prescripción es interrumpible, la caducidad no)
c) Tampoco está obligado a la entrega aun cuando se haya fijado plazo para el pago, si este plazo ha vencido, sin que el comprador haya cumplido su obligación, siempre que se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común para oponer la Excepción Non Aplimenti Contractus.
     
DERECHO DE RETENCIÓN:
Es la facultad que concede la Ley al vendedor de retener la cosa ajena, hasta el pago de lo que le es debido, por el propietario de la cosa, con razón de la misma.
Artículo 1.493 C.C.  :El vendedor que no ha acordado plazo para el pago, no está obligado a entregar la cosa si el comprador no paga el precio.
Tampoco está obligado a hacer la entrega, aun cuando haya acordado plazo para el pago del precio, si después de la venta el comprador se hace insolvente o cae en estado de quiebra de suerte que el vendedor se encuentre en peligro inminente de perder el precio, a menos que se de caución de pagar en el plazo convenido.


















TEMA V
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR

A.- SANEAMIENTO EN CASO DE EVICCIÓN TOTAL                      (GARANTIZAR LA POSESIÓN PACIFICA)
Es una garantía de hecho y de derecho por  la cual el vendedor se obliga con el comprador de asegurarle la posesión pacifica de la cosa vendida, lo cual significa que si un tercero pretende reivindicar para si la cosa, o parte de ella, pretendiendo derechos sobre ella, es el vendedor, por efectos del saneamiento quien debe responder. El vendedor no responderá por actos violentos hecha por terceros interesados en despojar de su propiedad al comprador.

Artículo 1.504 CC   (Saneamiento por Evicción)
Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive de, todo o parte de la cosa vendida, y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato.


EVICCIÓN: es la perturbación que sufre el comprador de la posesión pacifica de la cosa, esta proviene es una sentencia que ha tenido un resultado adverso para el comprador, que compro ignorando que pudiera existir un pretensor con derechos de propietario real de la cosa, o de acreedor hipotecario.

REQUISITOS
Hay evicción total de la cosa:
  1. Cuando el tercero reivindica para l la totalidad de la cosa
  2. Cuando el tercero logra la resolución, la nulidad del negocio jurídico por el cual el comprador adquirió la cosa, o la anulación del título del vendedor
  3. Cuando ejecutada la hipoteca, que sobre la cosa tenía el tercero, el precio del remate cubre únicamente el crédito
  4. En cualquier caso queda a salvo la posibilidad del comprador  de procurar a posteriori su defensa de la reivindicación; pero si es evidente que ello no puede ser posible ocurre la evicción total.

EFECTOS
  1. El vendedor debe restituir el precio paga por el comprador
  2. El vendedor debe restituir al propietario que ha reivindicado la cosa, los frutos de ella.
  3. Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.
  4. Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato

ACCIONES DEL COMPRADOR           (CITA DEL SANEAMIENTO).
  1. El comprador puede citar al obligado por la evicción. Esta cita es llamada cita del saneamiento
  2. La cita del saneamiento permite al comprador oponer al vendedor la sentencia que se dice entre el comprador y el tercero reclamante de evicción
  3. No se produce sustitución procesal, es decir, el vendedor como pasa a ocupar la posición del comprador
  4. El comprador evita, con la cita de saneamiento que el vendedor se apoye en el Art 1517 que hace cesar su obligación cuando no recibe la notificación de la demanda según el C.P.C.
  5. Efectuando la cita de saneamiento, el comprador evita los juicio que tendría que instaurar contra el vendedor al terminar el juicio con quien pretenda la evicción.

LAPSOS PARA HACER EFECTIVO EL SANEAMIENTO POR EVICCIÓN
El comprador puede demandar el saneamiento por evicción durante un lapso de diez (10) años, como una acción personal, contado dicho lapso desde una sentencia de evicción con autoridad de la cosa juzgada. Es decir, que la garantía de saneamiento por evicción del vendedor solo es efectiva durante los diez años posteriores a la venta.
Dicha acción prescribe a los 10 años contados a partir de la fecha de la evicción, de manera tal que después que el comprador de la cosa que el 3ero reivindico, tendrá 10 años para intentar la acción de saneamiento. .

OTRAS OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
El vendedor está obligado a pagar el exceso de valor, más el precio que recibió por la cosa vendida, si esta ha aumentado su costo para el momento de la evicción.
El vendedor está obligado a  reembolsar al comprador, o hacerle reembolsar por quien ha reivindicado, las mejoras útiles realizadas al F.
Si el vendedor actuó de Mala Fe, deberá reembolsar todos los gastos, aun voluntarios, hechos al fundo



Ejemplos:
1.- Se vende una polea, más un 3ero ejerce una acción reivindicatoria, porque según el la polea es de su propiedad, la obligación del comprador es notificarle al vendedor al momento de la contestación de la demanda, en caso contrario el vendedor queda exento.
 2.- Si un tercero ejerce su acción reivindicatoria y obtiene una medida de embargo o de secuestro, bastaría que se practicara cualquiera de esas dos medidas para que se considere que el comprador ha sufrido evicción, y esto es cierto, y esta corriente es la adquirida por la jurisprudencia venezolana.
Hay dos formas de relevar al vendedor de la obligación de saneamiento:
1)       Cuando las partes de limiten a decir en el contrato que el vendedor no tiene la obligación de saneamiento, en ese caso, el vendedor queda obligado a devolver el precio la negociación en virtud del enriquecimiento sin causa.
2)       Clausula a todo riesgo, es decir, el comprador declara que el adquiere la cosa con todos los riesgos que le puedan sobrevenir, en este caso el vendedor no queda obligado a absolutamente nada en el caso que el vendedor sufra de evicción
TEMA VI
OBLIGACIONES DEL VENDEDOR
B.- SANEAMIENTO POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS             (GARANTIZAR LA POSESIÓN ÚTIL)
Es la otra obligación que tiene el vendedor de responder por los vicios o defectos oculto que disminuyan el goce provechoso de la cosa. Es la obligación del vendedor de garantizarle al comprador el disfrute provechoso de la cosa. Esa posesión provechosa puede verse disminuida por un vicio o defecto oculto, e incluso esa disminución pudiera llegar a hacer impropia la cosa comprada por lo cual el comprador vería alterada su finalidad de aprovecharse de la cosa. (Pueden existir en inmuebles como en muebles).

REQUISITOS:
1.       Que el vicio o defecto sea  oculto de verdad – verdad, en el sentido de que no sea posible con una sencilla revisión constatar el vicio, porque en ese caso, el momento de reclamar seria en el momento mismo de la compra-venta.
2.       Que el vicio o defecto  oculto de la cosa vendida disminuya su uso, y de ser conocido por el comprador, este no la fuese comprado o pudiese haber ofrecido un menor precio.
3.       Que el vicio o defecto de la cosa exista en el momento de la venta.
4.       Que el vendedor ignore el vicio o defecto de la cosa
5.       Que el vicio o defecto de la cosa vendida la hagan impropia para el uso al cual estaba destinada.

EFECTOS
  1. El comprador puede devolver la cosa y obtener restitución de su dinero
  2. Puede quedarse con la cosa obteniendo una disminución del precio pagado, mediante la restitución de una cierta cantidad estimativamente representativa de esa disminución
  3. Si el vendedor procedió de mala fe, deberá restituir el precio y resarcir los daños y perjuicios sufridos por el comprador.
  4. El vendedor de buena Fe solo debe restituir el precio y reembolsar los gastos que haya tenido el comprador.
  5. Si la cosa ha perecido por sus defectos la pérdida es atribuible al vendedor
  6. Si la cosa ha perecido por un caso fortuito es de cuenta del comprador


ACCIONES DEL COMPRADOR

  1. Acción Redhibitoria
Si el comprador persigue resolver o deshacer la venta, por haberse descubierto un vicio oculto de la cosa, el comprador queda obligado a devolver la cosa y el vendedor a restituirle el precio pagado (Esta acción no procede en los casos de remates judiciales

  1. Acción Estimatoria QUANTIMINORIS
Es aquella que permite que el comprador se quede con la cosa y recibir del vendedor una cantidad de dinero representativa de la disminución del precio por efecto del vicio oculto.
Nota:
El comprador puede ejercer cualquier acción mientras no exista sentencia de cosa juzgada
El comprador debe escoger la acción estimatoria, cuando no se pueda restituir la cosa por haber enajenado la misma u otra causa
El comprador que ha gravado la cosa antes de conocer el vicio, deberá liberar el gravamen de la cosa para después ejercer la acción redhibitoria.


LAPSOS PARA INTENTAR LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS
Para intentar dicha acción hay que distinguir:
Si se trata de cosas muebles             à           debe intentarse 3 meses a partir de la tradición
Si se trata de cosas inmuebles         à           prescribe al año a partir de la tradición
Si se trata de semovientes (reces) à             prescribe a los 40 días a partir de la entrega


GARANTÍAS DEL BUEN FUNCIONAMIENTO
Es el compromiso del vendedor de responder ante el comprador, por el buen funcionamiento de la cosa durante un tiempo determinado para que exista esta garantía es necesario que exista un compromiso expreso o tácito del vendedor, porque la misma no deriva de la ley, para lo cual deberá denunciarlo ante el vendedor dentro del mes de descubierto, si el vendedor no cumple con su obligación, el comprador podrá ejercer la acción consiguiente, para lo cual la ley le concede el plazo de 01 año a contar de la denuncia.








¿Un vicio oculto y una identidad falsa de la sustancias son lo mismo?
Ejemplo: A José lo invitan a una subasta de Caballos Pura Sangre, y a el le gusta un caballo en especifico y pago 50000$ por dicho caballo. Va al hipódromo y manda a entrenar su caballo con un Jockey, mas es el caso que dicho caballo se va de cabeza contra las barandas, motivo por el cual el entrenador le participa a José que dicho caballo tiene problemas de visión. ¿Este defecto de visión que no le permite ganar al caballo de José es un error de la sustancia o un vicio oculto?
Es un vicio oculto, pues ninguna de las partes estaba al tanto de saber que dicho caballo era ciego.
TEMA VII
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR
OBLIGACIONES DEL COMPRADOR

A.- LA OBLIGARON MÁS IMPORTANTE DEL COMPRADOR, ES PAGAR EL PRECIO DE LA COSA. (Art. 1527 C.C.)
REGLAS:
El pago debe hacerse en el día y lugar fijado por el contrato.
Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago debe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528 CC.

B.-  RECIBIR LA ENTREGA DE LA COSA
·         Si se trata de inmuebles: el vendedor puede
-    Usar el procedimiento de la oferta real – depósito, para exigir que el comprador cumpla.
-    Oponer la excepción non adimpleti contractus:
-    Pedir la indemnización por daño y perjuicios
-    Intentar una acción resolutoria

·         Si se trata de muebles
-    Si la cosa es un muebles, el vendedor puede hacer uso de la normativa del artículo 1531 C.C.
Artículo 1.531 C.C. Cuando se trata de cosas muebles, La resolución de la venta se verifica de pleno derecho en interés del vendedor si el comprador no se ha presentado a recibir antes que haya expirado el término para la entrega de la cosa vendida, o si, aunque se haya presentado a recibirla, no ha ofrecido el precio, a menos que se le haya otorgado plazo más largo para esto.

La falta de cumplimiento de esta obligación por parte del comprador conlleva a la resolución del contrato pudiendo también pedir el cumplimiento del contrato, es decir, que se obliga al comprador a recibir la cosa, pero como es inconstitucional constreñir u obligar a una persona a hacer una cosa que no quiere, entonces la cosa se cumple por un procedimiento denominado “Oferta Real”,

C.- RECIBIR LAS COSAS ACCESORIAS QUE FORMEN PARTE DE LA COSA VENDIDA,

D.- EL PAGO DE ALGUNOS GASTOS QUE CORRESPONDEN AL COMPRADOR

E.- INTERESES SOBRE EL PRECIO
La obligación de pagar el precio no significa la obligación de pagar intereses salvo en 3 situaciones:
1)       Cuando se han estipulado, en cuyo caso serán los convencionales y se contaran desde la fecha del contrato
2)       Cuando la cosa vendida al comprador produce frutos u otra venta, caso en el cual los intereses corren desde el día de la entrega hasta el día del pago, pagándose los intereses legales y estos intereses se computaran desde la venta o desde el tiempo fijado para recibir la cosa pagando dichos intereses.




















De pleno derecho: sirve para referirse a una consecuencia jurídica que se produce sin necesidad de que ocurra un hecho o acto, sino por el mismo Derecho.
Acción Reivindicatoria: es la acción que se puede ejercer el propietario o quien tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente posee. Se brinda en defensa de todos los derechos reales que se ejercen por la posesión, dominio, condominio, usufructo, uso, habitación y prenda. Para su procedencia es necesario que haya mediado desposesión. Pueden reivindicarse las cosas muebles o inmuebles, y los títulos de créditos que no fueren al portador. El objeto es la recuperación de cosas muebles o inmuebles, debe referirse a cosas particulares (cosas que pueden determinarse físicamente), a cosas físicamente determinadas. Para iniciar una acción reivindicatoria se debe ser propietario de la cosa o ser titular de un derecho real que se ejerce por la posesión, tales como el usufructuario, el usuario, el prendario, los cuales tienen sobre la cosa derechos directos, derechos que les autorizan a poseer las cosas sobre que han sido establecidas y si por cualquier circunstancia han perdido la posesión, disponen de acción real para reivindicarla.
TEMA VIII
EL RETRACTO
RETRACTO CONVENCIONAL
Es una forma de resolución del contrato de venta,  mediante el cual el vendedor, mediante un pacto convenido en el contrato, recupera la cosa vendida, devolviendo el precio y los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y lo de las mejoras que haya aumentado el valor de la cosa vendida hasta concurrencia del mayor valor que esta tenga. Es necesario que se haga en el mismo contrato, en caso contrario, que las partes traten de establecer el pacto de retracto posteriormente a la redacción del documento, aquella cláusula no tendrá validez como un verdadero pacto de retracto y solamente tendrá valor como “Opción de Venta”.

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL RETRACTO CONVENCIONAL
  1. La existencia de un contrato de venta
  2. Que en el contrato de venta el vendedor se haya reservado el derecho de recuperar la cosa vendida, es decir, que la venta se haya hecho con pacto de retracto
  3. Que se produzca la restitución al comprador del precio pagado por vendedor
  4. Que el vendedor reembolse al comprador, no solo el precio recibido, sino también los gastos y costos de la venta, los de las reparaciones necesarias y los de las mejoras que hayan aumentado el valor del fundo hasta concurrencia del mayor valor que este tenga
  5. Que el rescate a que el vendedor tiene derecho, por efecto del pacto de retracto celebrado, se haga dentro de los lapsos estipulados por la ley, y sus prorrogas.

PLAZOS  Y PRORROGA:
Deberá convenirse antes de haberse cumplido el plazo inicial acordado en el contrato, este plazo no puede estipularse por un plazo que exceda a 5 años, así las partes establezcan un plazo mayor.  Una vez terminado el plazo de 5 años, las partes pueden prorrogarlo por el principio de autonomía de voluntad de las mismas, pero solo por 5 años más, sin excederse de ese plazo.

DERECHO Y BENEFICIOS DE LAS PARTES
                DERECHOS DEL COMPRADOR
-    El comprador tiene todos los derechos que originalmente tenía el propietario, es decir, vender, hipotecar, etc.
-    Derecho de prescripción contra todo el que pretenda tener derechos sobre la cosa vendida.
-    El comprador tiene derecho a oponer el beneficio de excusión a los acreedores de su vendedor.
-    Además de las limitaciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y del contrato de arrendamiento que exista sobre la cosa, el comprador non puede despedir el arrendatario hasta que se haga propietario del inmueble.

                DERECHOS DEL VENDEDOR
-    El vendedor conserva el derecho de rescatar la cosa, es decir, de que opere la condición resolutoria del contrato con pacto de retracto, mientras ese rescate lo efectué dentro del lapso y sus prorrogas, establecido para ello
-    Quien ha vendido con pacto de retracto tiene un derecho real, que se puede vender, hipotecar, donar, etc.

RETRACTO LEGAL
Es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad, por venta o Dación de Pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, siempre que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. (1.546 Encab) (NO PROCEDE CUANDO EL PROPIETARIO VENDE SU PROPIEDAD A OTRO PROPIETARIO, LA LEY DA EL RETRACTO SOLO CON RELACIÓN A ADQUIRIENTES EXTRAÑO)

REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL RETRACTO LEGAL
-    Que exista un comunero con derecho en una comunidad
-    Que exista una adquisición, hecha por venta o dación de pago, de una cuota parte de la comunidad
-    Que la adquisición, producto de una compra o de una dación en pago, sea hecho por un extraño, es decir, por alguien que sea comunero
-    Que sea ejercido dentro del lapso previsto por la ley
-    Que la cosa o el derecho no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo

PLAZO PARA HACER VALER EL RETRACTO LEGAL
Debe ser ejercido por los comuneros en un plazo no mayor de 9 días, a partir de la notificación, si el comunero no estuviera presente y no tuviera quién lo represente, el término será de 40 días, a partir de la fecha de registro de la escritura. (1.547)

EFECTO DEL RETRACTO LEGAL
El efecto legal del Retracto Legal antes de ejercerlo, vencido el plazo para ejercerlo y ejercido oportunamente, son iguales a los efectos del Retracto Convencional, pendiente la condición, fallida la condición y cumplida la condición, es decir:

1.- Pendiente la condición = Pendiente la condición, el comprador con pacto de retracto, en principio,  ejerce todos los derechos de su vendedor, e incluso la prescripción  corre a su favor contra el propietario y contra todos los que pretendan tener hipotecas u otros derechos sobre la cosa vendida.

2.- Fallida la condición = si el vendedor no ejerce el derecho de retracto en el término convenido, el comprador adquiere irrevocablemente la propiedad o derecho.

3.- Cumplida la Condición = Ejercido el derecho por su titular, o sea cumplida la condición, se producen los siguientes efectos:
a)       El comprador debe restituir la cosa  en el mismo estado, con sus accesorios y todo lo que se le haya incorporado.
b)       El vendedor debe restituir el precio recibido, los costos y gastos de la venta, los gastos de las reparaciones necesarias y los gastos de las mejoras que hayan aumentado el valor de la cosa hasta la concurrencia del mayor valor que ésta tenga.
c)        La ley no establece plazo para hacer las restituciones antes citadas, pero protege al comprador, cuando dice que el vendedor retrayente no puede entrar en posesión dela cosa, sino después de haber cumplido todas las obligaciones antes señaladas, es decir la restitución de los gastos.
d)       Frente a Terceros, el ejercicio del derecho de retracto, opera como el cumplimiento de cualquiera otra condición resolutoria y por ende se aplica el principio de que RESOLUTO JURE DANTIS, RESOLVITUR JUS ACCIPIENTIS, ( Resuelto el derecho dado, se resuelve el derecho aceptado). Así el vendedor que entre en posesión del bien en virtud del retracto, lo recibe libre de todas las cargas que le haya impuesto el comprador. Ejm. Hipotecas, usufructo, etc.





























































TEMA IX
MODALIDADES EN LA VENTA DE MUEBLES E INMUEBLES
1.- MUEBLES
A.- VENTA DE COSAS SUJETAS A CUENTA, PESO Y MEDIDA                  (Art. 1475 C.C.)
Estas ventas no son perfectas, sino hasta el momento en que se  cuentan, se pesen o se midan, lo que no significa que el contrato sea imperfecto, ya que el mismo nació cuando se emitió el consentimiento, lo que quiere decir cuando se dice que la venta no es perfecta es que la el vendedor sigue corriendo con los riesgos y peligros de la cosa, hasta que sean pesadas, contadas o medidas.

Ejemplo: Una persona llega a un comercial y solicita se le venda unas latas de manteca; pero en ese momento el supuesto comprador sale del comercio y al regresar se encuentra que el local se había incendiado totalmente. La pregunta que surge aquí es ¿ Se perfeccionó la venta de las latas de manteca, si o no ? La respuesta es que no se perfeccionó la venta porque las latas no se contaron y en este caso como hubo un incendio,  los riesgos los corre el vendedor, de acuerdo al principio de que las cosas perecen para su dueño, de acuerdo a la interpretación del artículo 1.475 del Código Civil.

B.- VENTA EL ALZADA O GLOBO                               (Art. 1476 C.C.)
En este tipo de venta las mercancías que se han vendido alzadamente o en globo, quedan perfectas inmediatamente. En estas ventas las cosas se han vendido por un solo precio, sin consideración al peso, al número o a la medida; o cuando aunque se haya hecho mérito de esto, ha sido únicamente para determinar el monto del precio. En el ejemplo anteriormente explanado, de conformidad con el art 1476 C.C. pierde el comprador.

C.- VENTA DE COSAS QUE SE ACOSTUMBRAN A GUSTARSE                 (Art. 1477 C.C.)
Son una serie de objetos que se venden con la condición de que el comprador los guste o los pruebe, para conocer si la calidad de lo que está  comprando es la que el desea, entonces hasta tanto ese comprador no guste o pruebe la cosa objeto del contrato y de su aceptación en cuanto a la calidad de la cosa, no se entenderá cumplida la obligación de dar, no se entenderá que hay transmisión del vendedor al comprador, según la regla del artículo 1.477. No queda perfecta la venta, hasta que el comprador no haya hecho  conocer su aceptación en el plazo fijado por la convención o por el uso.

D.- VENTA SUJETA A ENSAYO PREVIO                       (Art. 1478 C.C.)
Son las ventas de cosas que bien sea porque están sujetas a determinado mecanismo o porque hay que probar el material con que están hechas, se le da la oportunidad al comprador de que las ensaye primero, de acuerdo al artículo 1.478.

Ejemplo: Se compra un carro y se prueba para ver si está bien, si está bien el comprador lo puede adquirir, pero caso contrario no lo compraría.

E.- VENTA FUTURA
Se produce cuando la propiedad de la cosa existe; Cuando el bien o derecho que se va a transmitir versa sobre una cosa “futura”, la transferencia dela propiedad ocurre cuando la cosa existe para el momento del perfeccionamiento del contrato y es perfectamente válida, pero está sometida a la condición de que la cosa tenga existencia: Si la cosa no llega a tener existencia, la venta será nula.
Comentarios : Suficientemente claro.

F.- VENTA ALEATORIA
Es una modalidad de la venta de cosas futuras, la ventaja depende de un hecho casual, cuando se vendan cosas futuras tomando el comprador sobre si el riesgo de que no llegaran a existir en su totalidad, o en cualquier cantidad ó cuando se vendan cosas existentes, pero sujetas a algún riesgo.  Ejemplo: el contrato de seguros.


2.- INMUEBLES

A.- VENTA POR CABIDA
En este tipo de ventas de bienes inmuebles, sobre todo cuando se refiere a “terrenos” , sucede frecuentemente que el objeto material del contrato de compra-venta, puede que tenga mayor o menor medida de lo que en principio creían las partes.
Artículo 1.496 : el vendedor está obligado a entregar la cosa en toda la cantidad expresada en el contrato…”.
Cuando el vendedor no pueda entregar la parte pautada, o el comprador no lo exija, el vendedor estará obligado a sufrir una disminución proporcional en el precio.
Si se encuentra que la cabida del inmueble es superior a la expresada en el contrato, el comprador debe pagar la diferencia del precio; pero puede desistir del contrato si el excedente del precio pasa de la veinteava parte de la cantidad declarada. (Art. 1184 C.C.)

B.- VENTA EN GLOBO =  Cuando se compra un terreno y no se especifica el precio por unidad de medida, sino que se estipula en globo, es decir no se establece relación entre  cada medida y cada parte del precio.
Ejemplo: Cuando se compra una hacienda a ciegas, sin medir, no se especifica el metraje que tiene esa hacienda.
También se aplica en los remates de vehículos, donde se compra el lote y se ofrece una cantidad de dinero por el mismo, sin especificar cantidad, ni el precio por cada unidad. =S










TEMA X
VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

CONCEPTO:
Es la venta en la cal el precio se paga a plazos, y el vendedor transfiere el uso, goce de la cosa vendida, pero se reserva el poder de disposición, es decir, el dominio sobre la cosa, hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. Sin embargo, el comprador puede usar la cosa pero sume el riesgo sobre ella desde el momento mismo de llevarse efecto la venta.

CARACTERÍSTICAS:
-    El objeto de la venta es una cosa mueble por su naturaleza
-    El precio de la venta será cancelado por el comprador a plazos.
-    El vendedor mantiene el dominio sobre la cosa vendida hasta que ha cobrado el precio convenido íntegramente.
-    El comprador adquiere el título de propiedad solo cuando ha terminado de cancelar el precio
-    La cesión de crédito contra el comprado comprende el dominio del vendedor sobre la cosa

REQUISITOS:
-    La cosa vendida no podrá ser destinada a la reventa ni a manufactura
-    No podrán venderse con R.D. las cosas integrantes de un inmueble. (si la cosa esta integrada a un inmueble, y no puede despegarse sin dañarse o dañar al inmueble, ha pasado a ser inmueble por destinación).
-    Las cosas deberán ser identificadas individualmente y de modo preciso.
-    Que se trate de una venta a plazo o a crédito, sin que sea necesario que constituya una venta por cuotas.
-    Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza.
-    Que no se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa.
-    Que la reserva no tenga una declaración mayor de cinco años, debe computarse a partir de la celebración de la venta.
-    Que la reserva sea convenida antes de que la propiedad haya sido transmitida al comprador.

 EFECTOS DE LA VENTA CON RESERVA DE DOMINIO:

Para el Vendedor:
-    El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que pague la totalidad o parte determinada del precio.
-    La propiedad que se ha reservado el vendedor solo tiene fines de garantía.
-    Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al derecho común, la ley obliga al vendedor a otorgar constancia de transferencia, a falta de esa constancia, el ultimo recibo o comprobante de pago surtirá los efectos de la misma.
-    La reserva de dominio no altera en modo alguno las normas sobre tradición y saneamiento.

Para el Comprador:
-    El comprador tiene la propiedad de la cosa bajo condición suspensiva.
-    El comprador tiene derecho a poseer la cosa hasta que la condición se cumpla o se vea fallida, derecho real que puede  oponerse al embargo de los acreedores del vendedor o de terceros.
-    El comprador esta obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera.
-    El comprador no pude realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario.
-    El comprador esta obligado a notificar al vendedor dentro del término de diez días, su cambio de residencia o domicilio cuando se trata de venta de vehículos o el cambio de lugar del mueble en los demás casos. La sanción para el caso de incumplimiento de la obligación, es la pérdida del beneficio del término para el pago del precio por parte del comprador.

RESOLUCIÓN Y PÉRDIDA DEL BENEFICIO DEL TÉRMINO:
-    Cuando el precio debe pagarse por cuotas y no obstante pacto en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término respecto de las cuotas sucesivas.
-    Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, quedando a salvo su derecho de exigir una justa compensación por el uso de la cosa y los demás daños y perjuicios a que hubiere lugar.













TEMA XII
VENTA DE PARCELA

CONCEPTO
Es la enajenación de los lotes de un inmueble constituidos por un terreno, que han sido destinados para ser vendidos en oferta pública (es decir, por cualesquiera de los medios usuales de propaganda comercial), por unidades parceladas, y de acuerdo al plano del urbanismo o parcelamiento.

CARACTERÍSTICAS
-          Que se trata de una venta de una extensión de terreno.
-          Que se puede vender fraccionadamente y que Las parceles van a ser independientes una de otras.
-          Se debe hacer mediante OFERTA PUBLICA es decir a través de los medios de comunicación comercial tales corno los Avisos de Prensa, vallas etc.

REQUISITOS y DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO

Artículo 2° LVP. Antes de proceder a la enajenación de un inmueble por parcelas y por oferta pública, el propietario o los copropietarios protocolizarán en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro de la ubicación del inmueble, un documento que se denominará "Documento de Urbanización o Parcelamiento", en el cual harán constar:

a.       La voluntad de destinar el inmueble a la enajenación por parcelas;
b.       La denominación del inmueble, si la tiene, y su ubicación, área, linderos, medidas y demás características que sirvan para hacerlo conocer distintamente;
c.        La relación cronológica de los títulos de adquisición en los veinte años anteriores, con indicación de la naturaleza de estos títulos y de la fecha y datos de registro de los documentos correspondientes;
d.       El porcentaje que represente el valor atribuido a cada parcela en relación con el valor fijado para la totalidad del área destinada a la venta, a los efectos del artículo 13 de esta Ley;
e.       El número de parcelas en que se dividirá el inmueble con forme al plano de urbanismo o parcelamiento, con indicación a su vez del número de parcelas destinadas a un mismo uso y con igual zonificación;
f.        Las condiciones generales de urbanización o parcelamiento, y, especialmente, la relación de las obras y servicios esenciales con indicación del término dentro del cual estarán terminadas y en capacidad de cumplir cabalmente su finalidad de conformidad con las leyes y ordenanzas municipales, así como la constancia de la aceptación de los respectivos proyectos por los organismos competentes.
g.       Los gravámenes y las limitaciones de la propiedad que existan sobre el inmueble, con indicación de la fecha y datos de registro de los documentos respectivos.

Parágrafo Único: La protocolización de los documentos exigidos en este artículo podrá ser hecha para sectores parciales de la urbanización o parcelamiento general proyectado, en cuyo caso sólo se podrán ofrecer y enajenar las parcelas comprendidas en dichos sectores.

ANULABILIDAD DEL CONTRATO DE VENTA DE PARCELA
Artículo 5° LVP. Toda enajenación por parcelas y por oferta pública será nula si no se hubiere protocolizado previamente el correspondiente Documento de Urbanización o parcelamiento. En caso de que procedan a su enajenación por parcelas y por oferta pública sin haber protocolizado el Documento de Urbanización o Parcelamiento serán castigados con prisión de (5) a  (20) meses.























TEMA XIII
CONTRATOS PRELIMINARES DE LA VENTA

Son aquellos en los cuales las partes se comprometen a celebrar el contrato de venta, cuando transcurra cierto lapso, o se susciten determinadas circunstancias. En estos contratos no hay transferencias de propiedad, ni tampoco de obligaciones de dar; sino simplemente, la expresión de una obligación de hacer, consistente en la celebración de un contrato de venta.

PROMESA UNILATERAL DE LA VENTA
Es el precontrato en el cual el promitente se obliga a hacer un futuro contrato de venta, es decir, a vender un bien o un derecho a quien le hace la oferta, que llamaremos promisorio, y este acepta la oferta, pero no se obliga a realizar el futuro contrato (se limita a recibir la oferta).no hay traspaso de propiedad. En resumen, se produce únicamente la obligación del promitente, re realizar el contrato de venta con el promisorio.

EJEMPLO: Supongamos que “A” le ofrece vender a “B” un inmueble. Suscriben un COMPROMISO UNILATERAL este posible vendedor “A” con “B”, Le dan un posible tiempo prudencial para hacerle la venta pero resulta que en el tiempo establecido la persona desiste de venderle a ‘B”. De acuerdo con lo dicho anteriormente
“A” no está obligado a venderle a “B” aún cuando le ha prometido hacerlo. Porque “A” tiene UNA OBLIGACIÓN DE HACER, PERO NO DE DAR no está obligado a venderle a “B”. Es posible que “b” se consigue a un sujeto “C” que Le ofrezca un mejor predio o una contraprestación mayor sobre la cosa que está vendiendo y así “A” desiste del compromiso con “B” y le vende a “C”.

PROMESA BILATERAL DE LA VENTA
Es el precontrato en el cual ambas partes se obligan a celebrar el contrato, (el promitente vendedor a vender, y la otra partes, el promitente comprador, a comprar) una vez cumplidas ciertas circunstancias, y los términos que la oferta reúne, valederos en cuanto a precios, plazo de entrega, etc. La opción bilateral de venta es conocida entre nosotros como la OPCIÓN DE COMPRA VENTA U OPCIÓN DE VENTA. Las condiciones que tendrá el contrato de venta que se comprometen a celebrar mediante el contrato preliminar, deben estar perfectamente determinadas, vale decir, identificación plena de la cosa objeto del contrato de venta, precio, forma de pago, duración de la opción, cláusula penal. Debe existir una clausula penal, en caso del incumplimiento de la obligación de uno u otro. Queda entendido que la venta solo se concretara en documento a ser realizado posteriormente, el cual será protocolizado.

POLICITACIÓN:

a) Definiciones.
Es la promesa unilateral mientras no es aceptada, y que, por tanto, puede ser revocada por el promitente.

b) Caracteres
-          En la promesa unilateral de venta, existe una obligación unilateral del promitente, de realizar en contrato de venta.
-          Quien se obliga es el  promitente, pues el promisorio de limita a recibir la oferta
-          En la promesa unilateral de venta, no existe la obligación del promisorio
-          En la promesa unilateral de venta, no hay traspaso alguno de propiedad
-          En consecuencia, se dice que la promesa de venta es unilateral cuando se produce únicamente la obligación del promitente, de realizar el contrato de venta con el promisorio.

























TEMA XIV
ARRENDAMIENTO
CONCEPTO
Artículo 1.579 C.C. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

LAPSOS PARA ARRENDAR INMUEBLES
Los contratos de arrendamiento tendrán una duración mínima de un año, los cuales podrán ser renovados por preferencia del arrendatario o arrendataria. Pudiendo el arrendatario o arrendataria manifestar antes de la culminación del lapso, su voluntad de no continuar con el contrato sin perjuicio de tener que pagar indemnizaciones o cánones restantes.

OBLIGACIONES DEL ARRENDADOR

-          Los arrendadores están en la obligación de tenerlos en buen estado de mantenimiento y conservación los inmuebles destinados al arrendamiento.
-          Es un deber de los arrendadores entregar al arrendatario el inmueble dado en arrendamiento en buen estado de servicios, seguridad y sanidad, así como poner a su disposición los servicios, cosas o usos conexos y los adicionales, en la fecha convenida o en el momento de la celebración del contrato.
-          Es una obligación de los arrendadores preservar el buen estado de los inmuebles, los servicios básicos, áreas comunes y adicionales, según lo convenido en el contrato, para lo cual deberá coordinar con la junta de condominio o la administradora.
-          el arrendador estará en el deber de solventar las reparaciones mayores requeridas por el inmueble arrendado. En caso de ser llevadas a cabo por el arrendatario o arrendataria, previa notificación al arrendador o en su defecto a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el costo de las reparaciones serán deducibles al canon de arrendamiento.
-          El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario o arrendataria, durante el tiempo del contrato.

OBLIGACIONES DEL ARRENDATARIO

1)    Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, estamos significando que debe usarla sin dañar la cosa, sin perturbar a las demás personas vecinas al igual que debe servirse de la cosa para el uso que se determine en el contrato, de allí que no puede utilizar la vivienda para instalar un colegio, hotel, etc. Si se incumple con esta disposición puede perfectamente el arrendador exigir la resolución del contrato.
2)    Es la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos en el contrato, al igual que hacer otros pactos accesorios.































TEMA XV
CESIÓN Y SUBARRENDAMIENTO
GARANTÍAS DE LA RELACIÓN ARRENDATARIA
Con la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento Inmobiliarios, el pago de depósitos quedó eliminado y se suprimieron los cinco artículos referidos a las garantías que el dueño de la vivienda puede exigir al inquilino.

DE LA FIJACIÓN DE LOS CÁNONES DE ARRENDAMIENTO
Es competencia de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la fijación del canon de arrendamiento de los inmuebles regulados por la presente Ley.
El pago del canon de arrendamiento será mensual y habrá de efectuarse dentro de los primeros 5 días hábiles al vencimiento de cada mes. En ningún caso podrá el arrendador exigir el pago anticipado.
El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia. En caso de ser clausurada por el arrendador no se considerará en morosidad al arrendatario y éste no podrá demandar la falta de pago, así mismo, no podrá solicitarle al arrendatario el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que ésta se encuentre operativa.
El arrendador queda obligado a entregar al arrendatario un recibo de pago, salvo que se hubiera pactado que éste se realice mediante procedimiento que acredite el efectivo cumplimiento de la obligación de pago por el arrendatario o arrendataria.

DE LA FIJACIÓN DEL CANON
La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles indicados en el artículo 1 de la presente Ley, estará basada en una banda entre el tres por ciento (3%) y el cinco por ciento (5%) de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble determinable según el tipo de arrendador, el cual será fijado anualmente a través de resolución de la SUNAVI.
El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público social.

FÓRMULA PARA LA FIJACIÓN DEL CANON
Obtenido el valor del inmueble de conformidad a lo establecido en los artículos precedentes, se debe aplicar la siguiente fórmula:
CA = (VI/12) x %RA
En donde:
1. CA = valor del canon de arrendamiento.
2. VI = valor del inmueble, de acuerdo a lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley:

                VI = (VAI/MCI) x MCV
En donde:
VAI = Valor Actual del Inmueble.
MCI = Es el valor del total de metros cuadrados de áreas vendibles del inmueble.
MCV = Metros cuadrados de la vivienda.

3. % RA= el porcentaje de rentabilidad anual de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la presente Ley


INICIO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA FIJACIÓN DEL CANON
  1. El Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda ordenará mediante acto administrativo motivado el inicio del procedimiento administrativo para la fijación del canon de arrendamiento, en el mismo acto designará al funcionario instructor.
  2. Iniciado el procedimiento se aperturará el expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto. 
  3. Ordenado el inicio del procedimiento administrativo se procederá en un lapso de tres días a notificar a las personas cuyos intereses legítimos, directos y personales se vean afectados, a los fines de que ejerzan su derecho a la defensa. (En caso de no poder hacer efectiva la notificación de forma personal , el SUNAVI deberá hacer una sola publicación de la notificación en un diario impreso de circulación nacional al segundo día de haberse vencido el lapso indicado anteriormente, se entenderá notificado el interesado dos días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
    Agotado los lapsos para las notificaciones, se aperturará un lapso de doce días para que los interesados realicen sus descargos y promuevan las pruebas que consideren, el cual estará divido de la siguiente forma, tres días para realizar los descargos y nueve días para promover las pruebas.
  4. En el lapso para la promoción de pruebas, la SUNAVI, inspeccionará y fiscalizará el o los inmuebles sobre los cuales se haya pedido la regulación, a los fines de verificar los datos necesarios para la aplicación de los métodos del cálculo del justo valor establecidos en la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
  5. Agotado el lapso para realizar los descargos y promover pruebas, mediante acto que se agregará al expediente, el funcionario instructor remitirá el expediente a la unidad administrativa encargada de la consultoría jurídica de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de vivienda, para que ésta se pronuncie en un lapso de dos días.
  6. El pronunciamiento emitido por la unidad administrativa encargada de la consultoría jurídica, deberá ser remitido con el expediente administrativo al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de que decida y establezca la regulación del canon correspondiente en un lapso de tres días, dicha decisión deberá ser motivada y resumida en una resolución que deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
  7. Cuando alguna de las personas cuyos intereses legítimos, personales y directos no esté conforme con la decisión administrativa, sólo podrá oponer el recurso contencioso de nulidad por ante los tribunales competentes, en un lapso no mayor a tres meses.

A los contratos de arrendamiento se les debe anexar, como parte integral, la resolución mediante la cual la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda fija el correspondiente canon de arrendamiento, so pena de nulidad; los arrendadores que hagan caso omiso de lo dispuesto en el presente artículo serán objeto de sanción, conforme lo dispone la presente Ley.


TEMA XVI
DE LAS DEMANDAS POR DESALOJO
CAUSAS PARA EL DESALOJO
1. Cuando el arrendatario haya dejado de pagar 4 cánones de arrendamiento sin causa justificada.
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (el arrendador deberá demostrar la filiación con pruebas contundentes)
3. Si el arrendatario ha destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el previó.
4. Que el arrendatario haya ocasionado deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
5. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.


DEMANDAS POR DESALOJO
     Procedimiento Previo – obligatorio
Previo a las demandas judiciales por desalojo, se realizara una AUDIENCIA CONCILIATORIA, la cual consiste que las partes, previa citación por el funcionario competente, y siendo asistidas previamente por sus respectivas defensa, comparecerán a la realización de una audiencia, en la cual se llegara a un consenso de solución, culminada dicha audiencia, los presentes suscribirán acta en la cual hagan constar los acuerdos y soluciones conciliada. En caso de que no hubiese acuerdo entre las partes, el funcionario motivara la decisión que correspondiere, si la decisión fuese favorable para la parte contra la cual obra la solicitud, dicha parte quedara protegida contra el desalojo, si por lo contrario, fuere favorable para la parte solicitante, se indicara en la resolución el plazo en el que podrá efectuar el desalojo. Independientemente de la decisión, las partes podrán acudir a la vía judicial. OJO (Si no cumplen este procedimiento no podrán acudir a la vía judicial)

     Procedimiento Judicial
El procedimiento Judicial se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos establecidos en el C.P.C., acompañado de todas aquellas pruebas pertinentes. El tribunal deberá pronunciarse sobre la admisión de la demandas, en caso de presentar vicios, ordenara su corrección. Una vez subsanadas se fijara el día para la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN. La cual será oral, y tendrá la finalidad se mediar y conciliar las posiciones de las partes, para poner fin a la controversia. Si el demandante no asiste, esto pone fin al proceso (puede apelar a esto), si el demandado no asiste, no causa efecto alguno.  Concluida la Audiencia de Mediación, sin que se haya llegado acuerdo alguno, el demandado deberá dar contestación a la demanda, (aclarando los hechos, promoviendo su defensa) acompañado de todas aquellas pruebas documentales que se dispongan, en caso de no contestar la demanda, el tribunal procederá a sentenciar dentro de los 5 días sig. Posteriormente, será fijada la fecha y hora para realizar el juicio, en el que deberán comparecer todas las partes, si la parte demandante no asiste se entenderá que desiste de la acción (podrá apelar); si el demandado no asiste se tendrá por confeso, sentenciado el juez en forma oral con base a dicha confesión. Concluida la audiencia, el juez se pronunciara su sentencia, oralmente. Dicha sentencia definitiva es apelable. En dicho caso, el tribunal Superior en audiencia oral emitirá Sentencia Definitiva. Contra esta decisión se oirá Recurso de Casación.

DE LA PRÓRROGA LEGAL      -      PREFERENCIA ARRENDATICIA
La denominada prorroga legal fue cambiada por el derecho a la preferencia arrendaticia, prevista en el Art. 89 L.P.R.C.A.V. el cual plantea que cuando el contrato de arrendamiento haya llegado a su vencimiento el inquilino tendrá derecho preferente a seguir ocupando el inmueble con preferencia a cualquier tercero, siempre y cuando este solventes en sus pagos, si el propietario decide seguir arrendando la vivienda.

DE LA PREFERENCIA OFERTIVA.
En caso de que el propietario desee vender el inmueble, el arrendatario tendrá el derecho que se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, siempre y cuando  se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento. (Art. 131 .L.P.R.C.A.V.). El propietario deberá informarle mediante documento auténtico, su voluntad de venderle el inmueble expresándole su derecho de preferencia.

Dicha comunicación deberá indicar:
-          Precio no mayor al determinado como el valor del inmueble que se fijó en el cálculo del justo valor.
-          Condiciones de venta.
-          Modalidades de negociación.
-          Dirección donde será recibida válidamente la respuesta.
-          Documento de propiedad del inmueble.
-          Documento de condominio o propiedad colectiva familiar o multifamiliar, donde se demuestre el estado del inmueble a vender.
-          Certificación de Gravamen.
-          Esta notificación deberá ser entregada personal e inexcusablemente al arrendatario o arrendataria que ocupa el inmueble, de lo contrario no surtirá efecto legal alguno.

DEL RETRACTO LEGAL ARRENDATARIO.
Es el derecho que tienen los arrendatarios de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por venta o por cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad del inmueble que esté en arrendamiento. Deberá ser ejercido dentro del plazo de 180 días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación cierta, que de la negociación celebrada deberá hacerles el adquiriente mediante documento público. A dicha notificación, deberá anexarse necesariamente copia certificada del documento contentivo de la negociación, la cual quedará en poder de los notificados.

TEMA XVII
DE LA CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA

DEL REINTEGRO.

  1. REINTEGRO DEL EXCESO AL COBRO INDEBIDO
En los inmuebles sometidos a regulación  quedará sujeto a reintegro al arrendatario todo cuanto se cobre en exceso del canon máximo establecido por la SUNAVI, o lo cobrado por arrendamientos ilícitos, en contraposición de las leyes y decretos existentes en la materia.

  1. OBLIGACIÓN DE REINTEGRO AL COBRO INDEBIDO
La obligación de reintegrar el exceso del cobro indebido, corresponderá al arrendador o al responsable del cobro de los sobrealquileres, siendo solidariamente responsable ambos, no importando que tipo de relaciones jurídicas existan entre ellos; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en esta Ley.

  1. DE LA PRESCRIPCIÓN DEL RECLAMO (10 AÑOS)
La acción para reclamar el reintegro de los pagos indebidos o sobrealquileres prescribe a los diez (10) años, contados a partir de la fecha en que haya quedado definitivamente firme la última fijación del canon de arrendamiento máximo mensual efectuada al referido inmueble, por la SUNAVI.

  1. RESARCIMIENTO DE LOS PAGOS INDEBIDOS O SOBREALQUILERES
Los reintegros podrán ser compensables con los cánones de arrendamiento a solicitud del arrendatario y se considerará a éste en estado de solvencia, cuando el importe de tal reintegro, establecido mediante acto administrativo o sentencia definitivamente firme, sea igual o superior a lo que le corresponda pagar por concepto de cánones de arrendamiento. Las cantidades a reintegrar serán objeto de intereses calculados a la tasa pasiva promedio de los seis principales entes financieros, durante la vigencia de la relación arrendaticia de los últimos seis meses, conforme a la información que suministre el BCV.

  1. PROHIBICIÓN DE EXCESO DE COBRO
Queda totalmente prohibido el exceso de cobro bajo coacción u otras modalidades, que intenten desvirtuar el canon de arrendamiento establecido por la SUNAVI. La violación de las disposiciones será sancionada de conformidad con lo previsto en la L.P.R.C.A.V.).


PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PREVIO A LA INSTANCIA JUDICIAL
Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10. (Artículo 96 L.P.R.C.A.V.).

PROCEDIMIENTO
Previo a las demandas judiciales por desalojo, se realizara una AUDIENCIA CONCILIATORIA, la cual consiste que las partes, previa citación por el funcionario competente, y siendo asistidas previamente por sus respectivas defensa, comparecerán a la realización de una audiencia, en la cual se llegara a un consenso de solución, culminada dicha audiencia, los presentes suscribirán acta en la cual hagan constar los acuerdos y soluciones conciliada. En caso de que no hubiese acuerdo entre las partes, el funcionario motivara la decisión que correspondiere, si la decisión fuese favorable para la parte contra la cual obra la solicitud, dicha parte quedara protegida contra el desalojo, si por lo contrario, fuere favorable para la parte solicitante, se indicara en la resolución el plazo en el que podrá efectuar el desalojo. Independientemente de la decisión, las partes podrán acudir a la vía judicial. OJO (Si no cumplen este procedimiento no podrán acudir a la vía judicial)






















No hay comentarios:

Publicar un comentario