viernes, 11 de julio de 2014

DERECHO PROCESAL PENAL I - SÉPTIMO SEMESTRE

TEMA I
EL PROCESO PENAL

CONCEPTO
 Son un conjunto de actos previamente establecidos, consecutivos que tienen como fin determinar la responsabilidad penal de una persona que ha cometido un hecho punible.

OBJETO
1.       La verificación de la existencia de un hecho delictuoso, significando las circunstancias que van a tipificar el delito, agravándolo o atenuándolo.
2.       El señalamiento de los individuos intervinientes en su comisión, ya sea como autores, coautores o cómplices.
3.       El establecimiento de las condiciones personales que va a gravitar sobre la imputabilidad o peligrosidad del encartado.
4.       Señalar en cada caso la sanción a la cual se hace acreedor la persona sobre la que recae la condena.
5.       Establecer, siempre que se haya ejercido, si hay lugar o no a la correspondiente acción civil señalando la pertinente indemnización.
6.       Ordenar, llegado el momento la ejecución de la sentencia recaída.

DIFERENCIAS ENTRE PROCEDIMIENTO PENAL Y PROCEDIMIENTO CIVIL
PROCEDIMIENTO CIVIL                                                                                    PROCEDIMIENTO PENAL
1.- POR SU OBJETO:
Es una relación de derecho privado, puesto que la relación civil tiene por objeto resolver los conflictos de intereses patrimoniales que revisten el carácter de litigio.
Estamos en presencia del derecho público, que tiene por objeto definir la relación jurídica que surge entre el delincuente y el estado.

2.- POR SU NATURALEZA JURÍDICA:
Es una relación de derecho privado, se van a resolver conflictos de orden patrimonial.
Lo que va a juzgarse es a un hombre, no es un contrato, una obligación, un derecho de propiedad, sino la responsabilidad y la culpabilidad penal de un hombre.

3.- POR LA OBLIGATORIEDAD:
Pueden las partes convenir en sus obligaciones, aceptar sus compromisos, cumplir sus contratos, es decir, puede perfectamente realizarse la ley civil, pueden hacerse arreglos extrajudiciales.
El proceso penal es del todo obligatorio, no puede de ninguna manera el delincuente y el Estado convenir en una transacción, sino que necesaria y forzosamente, la ley penal necesita del proceso.

4.- POR EL PODER DISPOSITIVO DE LAS PARTES:
Si la relación del derecho procesal civil es una relación patrimonial, es evidente que las partes tienen un amplio poder de disposición, porque las partes están facultadas para disponer del contenido del material del proceso, una vez que ellas pueden convenir en una transacción y puede el actor retirar su acción.
El poder de disposición de las partes es muy limitado, absolutamente ninguno de los delitos de acción pública; y en los delitos de acción privada con ciertas limitaciones, ya que el desistimiento no produce ningún efecto.

5.- POR EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En el proceso civil las partes constituyen un tribunal de árbitros y eligen sus asociados, tienen la facultad de darse sus propios jueces.
No hay Juez sin ley, no pueden darse las partes un Juez, éste tiene que ser designado por el órgano estatal, puesto que es un órgano de carácter público, que va a definir una relación de derecho público. El Juez de la causa, es el único que tiene la facultad de elegir sus asociados.




















TEMA II
LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENAL.

SISTEMA ACUSATORIO
En este sistema los roles de los sujetos procesales se encuentran perfectamente definidos, pues las funciones fundamentales del proceso penal están encomendadas a tres órganos diferentes y separados; así tenemos que a la acusación corresponde la libertad de acusar, a la defensa la libertad de defender y a la decisión la libertad de decidir, es decir, que en el sistema acusatorio existen tres figuras: acusador, defensor y el juez.

En este sistema el juicio es oral y público, con contradicción e igualdad de las partes, inmediación y concentración de los actos procesales (celeridad procesal), permite el principio de oportunidad y con libre apreciación de las pruebas, con participación ciudadana.

SISTEMA INQUISITIVO
En este sistema se confunden los roles de los sujetos procesales, pues las funciones de acusar, defender y decidir, están concentradas en un solo órgano, donde el juez tiene consigo todos los poderes que comprende el proceso. Se caracteriza por la ausencia de poner límites a la arbitrariedad del juez quien tiene la totalidad del poder. En este sistema el juicio es secreto y eminentemente escrito, sin contradicción entre las partes, ni inmediación, existe dispersión de los actos procesales lo que produce retardo procesal, no permite el principio de oportunidad y con un predominio de prueba tarifada, el juez pierde su carácter popular para convertirse en un órgano del Estado, con ausencia de participación ciudadana.

SISTEMA MIXTO O ECLÉCTICO
Surge con la revolución francesa y acoge los aspectos adecuados y positivos del sistema acusatorio e inquisitorio, de allí su nombre mixto porque tiene aspectos de ambas estructuras procesales.

SISTEMA ADOPTADO POR EL LEGISLADOR VENEZOLANO.
Nuestro legislador sustituye el sistema mixto por el sistema predominantemente acusatorio, pero en realidad no en toda su pureza, situando a las partes en condiciones de igualdad y el juez como un tercero imparcial.

PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTÍAS PROCESALES.
  1. Juicio previo y debido proceso
Artículo 1. “Nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante un juez imparcial…”

2.       Ejercicio de la jurisdicción

Artículo 2. “La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la Ley.


  1. Participación ciudadana
Artículo 3. “Los ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo previsto en este Código”

  1. Autonomía e independencia de los jueces
Artículo 4. “En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del poder público, y solo deben obediencia a la ley y al derecho…”

  1. Autoridad del Juez 
Artículo 5. “Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran”

  1. Obligación de decidir
Artículo 6. “Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni redactar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia”

  1. Juez natural
Artículo 7. “Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc...”

  1. Presunción de inocencia
Artículo 8. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

  1. Afirmación de la libertad
Artículo 9. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”

  1. Respecto a la dignidad humana
Artículo 10. “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado requerido, es esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1”





  1. Titularidad de la acción penal
Artículo 11. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”

  1. Defensa e igualdad entre las partes
Artículo 12. “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces profesionales, escabinos, jurados y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”

13.    Finalidad del proceso

Artículo 13. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”


  1. Oralidad
Artículo 14. “El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”

  1. Publicidad
Artículo 15. “El juicio oral tendrá lugar en forma pública”

  1. Inmediación
Artículo 16. “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”

  1. Concentración
Artículo 17. “Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”

  1. Contradicción
Artículo 18.. “El proceso tendrá carácter contradictorio”

19.    Control de la constitucionalidad
Artículo 19. “Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”

20.    Única persecución
Artículo 20. “Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.

21.    Cosa juzgada
Artículo 21. “Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”

22.    Apreciación de las pruebas
Artículo 22. “Las pruebas se apreciarán por los tribunales según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias”





























TEMA III
LA RELACIÓN PROCESAL PENAL
SUJETOS DE LA RELACIÓN PROCESAL PENAL:

1. Principales o esenciales: aquellos sujetos indispensables en la relación procesal penal, q sin su presencia no podría nacer ni desarrollarse el proceso, tales como:
  1. El órgano jurisdiccional (tribunal).
  2. El acusador. Bien sea el ministerio publico o la propia victima
  3. El acusado o el imputado.

2. Secundarios o auxiliares: estos únicamente colaboran con los principales en el ejercicio de la función pública y del proceso penal, tales como:
  1. La victima cuando no se constituya en acusador y su representante.
  2. El defensor.
  3. El secretario
  4. Los órganos de investigaciones penales.
  5. Los auxiliares de las partes (Asistentes no profesionales y Consultores técnicos).

PARTES EN EL PROCESO PENAL
Son aquellos sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de carácter penal, ejerciendo cada uno, una de las funciones fundamentales del proceso. Lo que significa que sólo pueden serlo el que intenta la acción penal (acusador) y sobre quien recae la misma (imputado).
MINISTERIO PÚBLICO
Es una institución de rango constitucional, que a través de los fiscales vela por el respeto de los derechos y garantías del ciudadano la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, por el cumplimiento de la Constitución y las leyes penales, teniendo dentro de sus atribuciones: Impedir las detenciones arbitrarias , Dirimir la investigación de los hechos punibles.

EL IMPUTADO
Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible. Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.

EL SERVICIO DE DEFENSA PÚBLICA
Este servicio ha quedado incluido en el Sistema Judicial Venezolano bajo la supervisión de la DEM. Su función es suministrar asistencia técnica a las personas carentes de recursos para nombrar abogados particulares.

EL QUERELLANTE
Solo la persona natural o jurídica, que tenga calidad de víctima, podrá presentar querella, la cual deberá proponerse siempre por escrito ante el Juez de Control. Es el modo que tiene la víctima para instar la persecución penal en los delitos de acción pública. Una vez admitida la querella por el juez de control, conferirá a la víctima la condición de parte querellante (Art. 274 COPP).  También puede querellarse en el término de la audiencia preliminar, mediante la presentación de su acusación particular propia (Art. 309 COPP).

LOS AUXILIARES DE LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL
  1. Asistentes no Profesionales: Las partes podrán valerse de estos asistentes para que colaboren en su tarea, asumiendo la responsabilidad por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener intervención en ellas. Esta norma también rige la participación de los estudiantes que realizan su práctica jurídica. (149 COPP)

  1. Consultores Técnicos:   Las partes comunicaran al juez si necesitan la asistencia de un consultor en una ciencia, arte o técnica. Este  podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios de su función. El M.P. podrá nombrar, también, directamente a su consultor técnico. Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico. (150 COPP)















TEMA IV
LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA EN EL PROCESO PENAL

LA JURISDICCIÓN:
Es la Facultad o el poder que tiene el estado para administrar justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela dada por autoridad de la ley, ejercida por los Órganos Jurisdiccionales.

TIPOS DE JURISDICCIÓN PENAL:
1.       Jurisdicción Ordinaria: Es aquella a la que están sometidos todos los ciudadanos de la Republica, donde los casos no tienen características especiales determinadas por la Ley y que se refieren a los delitos comunes. (Art. 55 COPP).

2.       Jurisdicción Especial: Podemos encontrar dos:
a) Jurisdicción Penal Militar: donde van a ser juzgada todas las personas (civiles y militares) que cometan delitos militares que estén establecidos en el código de justicia militar. Art. 261 CRBV
b) Jurisdicción Penal del Adolescente - LOPNA: donde se ventilan las responsabilidades penales de los adolescentes, y donde pueden ser sancionado penalmente pero con un tratamiento especial.
c) Jurisdicción Penal de Violencia Contra la Mujer

LA COMPETENCIA
La competencia es la facultad q tiene el órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer de un determinado asunto, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la esfera material y territorial del tribunal.

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO
1.       POR EL TERRITORIO: Esta competencia se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
- En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el q se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.
- En las causas de delito continuado, el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual se haya cesado la continuidad o permanencia del delito.

2.       POR LA MATERIA: Va a estar determinada por el tipo de delito que se cometa con relación al tribunal competente para conocer de los mismos.

·         Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control
Estos tribunales conocerán, los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Quedan excluidas las causas que se refieran a Homicidio, intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

·         Tribunales de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
Estos tribunales conocerán, los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de privación de libertad.

NOTA: Corresponde tanto a los tribunales estadales y municipales de control hacer respetar las garantías procesales,  decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, también será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

·         Tribunal De Juicio
Las causas por provenientes de los Tribunales de Primera Instancia Municipales y Estadales en Funciones de Control
Las causas por provenientes de los Tribunales de Primera Instancia Municipales y Estadales en Funciones de Control
Las causas por delitos de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado
La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía refiera a la libertad y seguridad personal

·         Tribunal De Ejecución Unipersonal
Corresponde velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

COMPETENCIA POR CONEXIÓN
La conexidad es la relación existente entre varios delitos por alguna de las causas que con arreglo a la Ley impiden su separación aislada e independiente.  La finalidad de esta acumulación es evitar que se pronuncien sentencias contradictorias o que se quebrante la Unidad o continencia del proceso, (Art. 73 COPP Unidad del proceso).

El Art. 73 COPP son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

MODO DE DIRIMIR LA COMPETENCIA.
Declinatoria
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Aceptación
Artículo 81. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer como excepción la incompetencia del tribunal.

Conflicto de no Conocer
Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

Conflicto de Conocer
Artículo 83. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo anterior.

Plazo
Artículo 84. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud respectiva.

Plazo para Decidir
Artículo 85. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.

Facultades de las Partes
Artículo 86. Las partes podrán presentar, a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.

Decisión
Artículo 87. La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales, salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la instancia superior podrá pedir se le remita dentro de las veinticuatro horas siguientes.
La decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa.
Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción la competencia del tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la decisión.


RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO:
La incidencia surgida en ocasión al conflicto de no conocer o de conocer deberá ser dirimida por la instancia superior común, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al recibo de las actuaciones de los Tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto y la decisión que se dicte se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya suscitado la controversia, correspondiéndole al declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa.















TEMA V
CAPACIDAD SUBJETIVA DEL JUEZ EN EL PROCESO PENAL


En términos generales por capacidad subjetiva del juez se entiende, la facultad para ejercer la función judicial; aptitud ésta que requiere como condición dos elementos:

1.- El que proviene de la persona misma: requisitos que deben concurrir en un apersona para ser investida con el cargo de juez y desempeñar tal función.
2.- El que proviene del Estado: determinado por un nombramiento válido, previo el cumplimiento de ciertos requisitos exigidos en la Ley de Carrera Judicial.

El concurso de estos dos elementos integra la capacidad subjetiva del Juez, la cual puede ser considerada en un doble aspecto:

1.- CAPACIDAD EN ABSTRACTO O GENÉRICA:
Que es la aptitud de que está investida la persona que recibe un nombramiento válido de Juez, para actuar en todos los procesos penales, en el grado y orden de su jurisdicción y competencia, previo cumplimiento de los requisitos legales.

2.- CAPACIDAD EN CONCRETO O ESPECÍFICA:
Es la capacidad del Juez de poder actuar en un asunto penal concreto por no existir ningún impedimento que lo excluya del conocimiento sometido a su consideración en virtud de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que diera lugar a sospechas de parcialidad incompatible con la función jurisdiccional.

MOTIVOS DE EXCLUSIÓN DE LA CAPACIDAD SUBJETIVA
Cuando la capacidad subjetiva del Juez se encuentra limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto penal concreto por una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, dando lugar a una sospecha de parcialidad, daría origen a las figuras jurídicas denominadas RECUSACIÓN E INHIBICIÓN.

RECUSACIÓN
Es cuando una de las partes hace valer alguna de las causales legítimas con el fin de que el Juez no conozca del proceso por sospechar de su parcialidad. El fundamento de la recusación es garantizar la defensa e igualdad entre las partes.

INHIBICIÓN
Es cuando alguno de los funcionarios judiciales al estimar que se encuentra comprendido en cualquiera de las causales legítimas las hace valer, absteniéndose de conocer del asunto sometido a su consideración.

LEGITIMACIÓN ACTIVA
Pueden recusar el Ministerio Público, Imputado o su Defensor o la Víctima (Art. 85 C.O.P.P.)

LEGITIMACIÓN PASIVA
Pueden ser recusados los Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del M.P., Secretarios, Expertos, Intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder

CAUSALES (Artículo 89 COPP)
1.       Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2.       Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3.       Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4.       Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5.       Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6.       Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7.       Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8.       Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.

TRÁMITES DE LA RECUSACIÓN Y DE LA INHIBICIÓN.

TRAMITE RECUSACIÓN
TRAMITE INHIBICIÓN
1.       La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado , en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

2.       Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el art. 89 – 6º, el tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado o recusada por tal concepto. (Artículo 91 COPP)

3.       Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo. (Artículo 94 COPP)

4.       Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal. (Artículo 95 COPP)

5.       Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes. (Artículo 98 COPP)

1. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. (Art  92  COPP)

2. Artículo 93. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar.

La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.

El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.

Si el inhibido o recusado es el secretario del tribunal, el Juez nombrará un sustituto en el mismo día o en el siguiente; y de igual forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios  judiciales.

Si alguno de los expertos o intérpretes designados es recusado, el Juez procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.

La recusación del experto o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes contra el funcionario o funcionaria que acepte el cargo a sabiendas de su impedimento.


JUEZ DIRIMENTE.
El funcionario competente para decidir la incidencia de la inhibición o recusación será el que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial (Arts. 46, 47 y 48), al cual se le remitirá las actuaciones conducentes.

Así, en los tribunales unipersonales, decidirá la incidencia el tribunal de alzada (Art. 48 LOPJ); En la corte de apelaciones, si la recusación o inhibición es de uno o dos jueces, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos. (Art. 47 LOPJ, encab.); si el recusado es el Presidente, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte (Art. 47 LOPJ in fine).

En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces, pasarán los autos a otro Tribunal de igual categoría y competencia, a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto (Art. 46 LOPJ in fine).

En el caso de no haber en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación (Art. 46 LOPJ encab.)

























TEMA VI
ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES

CIRCUITOS PENALES
En toda Circunscripción Judicial funcionará una organización jurisdiccional y administrativa, integrada por los jueces penales con competencia en todo el territorio del Estado o en uno o más municipios del mismo, que se denominará Circuito Judicial Penal. El TSJ podrá crear más de un Circuito Judicial Penal en una Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario. Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones establecidas en EL COPP, en las leyes orgánicas correspondientes, resoluciones y reglamentos que a tales fines dicte el TSJ.

ORGANIZACIÓN
Cada circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada, al menos por una sala de tres jueces, y un Tribunal de primera instancia integrado por jueces que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia.
Los tribunales de primera instancia en funciones de control, conocerán en el ámbito municipal y estadal de acuerdo a las previsiones de competencia establecidas en el COPP.

FUNCIONES JURISDICCIONALES
Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en el COPP. El TSJ proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y mejoramiento profesional de los jueces o juezas y demás funcionarios judiciales.

JUEZ PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
La dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez presidente designado por el TSJ. El Juez presidente deberá ser Juez de la Corte de Apelaciones. En la misma oportunidad del nombramiento del Juez presidente se designará un Juez, que deberá reunir iguales condiciones del Juez presidente, que suplirá sus ausencias temporales.

ATRIBUCIONES DEL JUEZ PRESIDENTE
1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal auxiliar.
2. Dirigirse a los jueces o juezas del Circuito sólo a fines administrativos.
3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su equidad.
4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas.
6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y por el Tribunal Supremo de Justicia.

SERVICIOS ADMINISTRATIVOS
Los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán en servicios judiciales y servicios generales, cuya dirección corresponderá al Director o Directora de Servicios Administrativos.

SECRETARIOS.
Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario permanente, que actuará como secretario del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los secretarios de las Salas de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 350 de este Código. Se dispondrá de los secretarios necesarios para refrendar las decisiones de los jueces en ejercicio de la función de control o de ejecución de sentencia. Los secretarios deben ser abogados o abogadas.

Alguacilazgo
El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en
el Código y las leyes.





















TEMA VII
EL MINISTERIO PÚBLICO

EL FISCAL GENERAL
Es el máximo representante del Ministerio Público, su autoridad se extiende a todos los funcionario de dicho Ministerio, sea cual fuere la jurisdicción a que pertenezcan, tendrá a su cargo la dirección funcional de los organismos de Policía de Investigaciones Penales en lo relativo a la investigación de los hecho punibles de los cuales tenga conocimiento, y por intermedio de ellos ejercerá las funciones concernientes a las investigaciones que le atribuye el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

LOS FISCALES SUPERIORES.
Son los que representan al Ministerio Público en cada una de las Circunscripciones Judiciales. La duración del cargo del Fiscal Superior será por el período constitucional de cinco años.

Para ser designado Fiscal Superior se requiere:
1. Ser venezolano, mayor de 30 años y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
2. Ser abogado con título de postgrado en ciencias penales o profesor universitario de reconocida competencia; o haber ejercido durante cinco años al menos como fiscal del Ministerio Público; o la profesión de abogado durante un lapso mínimo de 10 años;
3. Haber obtenido en un concurso de oposición una calificación dentro de la escala de puntuación comprendida entre un mínimo de las tres cuartas partes del total de puntos establecidos para el concurso y dicha cantidad de puntos.

LOS FISCALES ANTE EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
Son los fiscales designados por el Fiscal General para actuar ante la Tribunal Supremo de Justicia en Pleno y la jurisdicción contencioso-administrativa.
-   Intervenir si no lo hace personalmente el Fiscal General de la República, en los siguientes procedimientos:
§  Recursos o acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra actos, hechos u omisiones emanados de autoridades
§  Colisión entre disposiciones legales del mismo rango;
§  Juicios expropiación, intentados por la Republica, estados o municipios.
§  Acciones o recursos contra la negativa o abstención de las autoridades nacionales, estadales o municipales, a cumplir determinados actos;
§  Acciones de amparo constitucional;
-   Intervenir como representante del Ministerio Público, aun cuando la acción hubiere sido intentada o proseguida por el Fiscal General de la República, en las causas penales de acción pública y en las de responsabilidad que se intenten contra los altos funcionarios;

LOS FISCALES DEL PROCESO
Son aquellos que tienes atribuciones para participar en procesos judiciales de cualquier naturaleza
-   Proteger el interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias pertinentes del caso;
-   Atender las solicitudes de las víctimas y procurar que sean informadas acerca de sus derechos, con arreglo al COPP;
-   Ordenar el inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;

LOS FISCALES DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
Son fiscales de ejecución de la sentencia aquellos a cuyo cargo está la vigilancia de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan al penado o sometido a medida de seguridad.
-          Solicitar al Tribunal competente la revisión de condenas penales, en los casos señalados en el COPP;
-          Velar porque se dé cumplimiento a lo dispuesto en el COPP, en los tratados, acuerdos y convenios internacionales, en la Ley sobre Régimen Penitenciario y en las demás leyes, en relación con la ejecución de la pena;

ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO CONFORME AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes;
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales;
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;
5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6. Solicitar autorización al Juez de control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal;
7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;
8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales;
9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;
10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;
11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;
12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia; 13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;


TEMA VIII
EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL

EJERCICIO
La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley.

DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA
Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en el C.O.P.P.

Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada que atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual, previstos en el Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes, hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes especiales.

Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos, están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Público está en la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de dieciocho años.

DELITOS ENJUICIABLES SÓLO PREVIO REQUERIMIENTO O INSTANCIA DE LA VÍCTIMA
Estos delitos solo se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

RENUNCIA DE LA ACCIÓN PENAL
Si la víctima en delitos de instancia privada renuncia se extingue la Acción Penal. La renuncia sólo afecta al renunciante.

DE LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN

Excepciones
Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las excepciones de previo y especial pronunciamiento establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Causales:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente.

TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES

1.- Durante la Fase Preparatoria
Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

2.- Durante la Fase Intermedia
Durante la fase intermedia, las excepciones serán realizadas por escrito y opuestas hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, cuando estas no hayan sido planteadas con anterioridad (fase preparatoria) o se funden en hechos nuevos, y serán decididas conforme a lo allí previsto.

3.- Durante la Fase de Juicio Oral. Trámite
Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar.

Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.

RESOLUCIÓN DE OFICIO
El Juez de control durante la fase intermedia o durante la fase de juicio oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la instancia de parte.

Efectos de las Excepciones
La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28 del C.O.P.P., producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 del C.O.P.P.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa.

EXTENSIÓN JURISDICCIONAL
Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión, conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.

Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha incurrido en delito o falta.

A todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez o Jueza dispondrá lo necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días siguientes a su publicación. El trámite de la incidencia se seguirá conforme al previsto para las excepciones.

PREJUDICIALIDAD CIVIL
Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta a los fines de la celeridad procesal.

Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la demanda civil respectiva, el Juez, si la considera procedente, le acordará a la parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de seis meses para la decisión de la cuestión civil.

Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.

TEMA IX
LOS ACTOS PROCESALES.

IDIOMA OFICIAL
El idioma oficial es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad.
Los que no conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que designará el tribunal. Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser presentado en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete público.

DÍAS HÁBILES
-    En la fase preparatoria,  para el conocimiento de los asuntos penales todos los días serán hábiles.
-    En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
-    En materia recursiva, los lapsos se computarán por días de despacho.

La administración de justicia penal no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.

DECISIONES
Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación, los cuales deberán ser firmados por los jueces que le hayan dictado y por el secretario, la falta de estas firmas producirá la nulidad del acto.

Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código.

Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días  posteriores a la notificación.

El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia.  En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.

Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra. Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.

CLASIFICACIÓN.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

NULIDAD DE LOS ACTOS
PRINCIPIO
Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el COPP, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. (art 174 COPP)

NULIDADES ABSOLUTAS
Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el COPP establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Art 175 COPP)

RENOVACIÓN, RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO
Los actos defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos, salvo los casos expresamente señalados por este Código. (Art 176 COPP)

SANEAMIENTO
Artículo 177. Excepto los casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido, al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.

CONVALIDACIÓN
Salvo los casos de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido su finalidad. (Art 178 COPP)

DECLARACIÓN DE NULIDAD
Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

EFECTOS
La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

La apelación interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo. (Art 180 COPP)
































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