TEMA I
EL PROCESO PENAL
CONCEPTO
Son un conjunto de actos previamente
establecidos, consecutivos que tienen como fin determinar la responsabilidad
penal de una persona que ha cometido un hecho punible.
OBJETO
1.
La verificación de la existencia de un hecho
delictuoso, significando las circunstancias que van a tipificar el delito,
agravándolo o atenuándolo.
2.
El señalamiento de los individuos
intervinientes en su comisión, ya sea como autores, coautores o cómplices.
3.
El establecimiento de las condiciones personales
que va a gravitar sobre la imputabilidad o peligrosidad del encartado.
4.
Señalar en cada caso la sanción a la
cual se hace acreedor la persona sobre la que recae la condena.
5.
Establecer, siempre que se haya
ejercido, si hay lugar o no a la correspondiente acción civil señalando la
pertinente indemnización.
6.
Ordenar, llegado el momento la
ejecución de la sentencia recaída.
DIFERENCIAS ENTRE
PROCEDIMIENTO PENAL Y PROCEDIMIENTO CIVIL
PROCEDIMIENTO CIVIL PROCEDIMIENTO
PENAL
1.- POR SU
OBJETO:
Es una relación de derecho
privado, puesto que la relación civil tiene por objeto resolver los
conflictos de intereses patrimoniales que revisten el carácter de litigio.
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Estamos en presencia
del derecho público, que tiene por objeto definir la relación jurídica
que surge entre el delincuente y el estado.
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2.- POR SU
NATURALEZA JURÍDICA:
Es una relación de
derecho privado, se van a resolver conflictos de orden patrimonial.
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Lo que va a juzgarse es
a un hombre, no es un contrato, una obligación, un derecho de propiedad, sino
la responsabilidad y la culpabilidad penal de un hombre.
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3.- POR LA
OBLIGATORIEDAD:
Pueden las partes
convenir en sus obligaciones, aceptar sus compromisos, cumplir sus contratos,
es decir, puede perfectamente realizarse la ley civil, pueden hacerse
arreglos extrajudiciales.
|
El proceso penal es del
todo obligatorio, no puede de ninguna manera el delincuente y el Estado
convenir en una transacción, sino que necesaria y forzosamente, la ley penal
necesita del proceso.
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4.- POR EL PODER
DISPOSITIVO DE LAS PARTES:
Si la relación del
derecho procesal civil es una relación patrimonial, es evidente que las
partes tienen un amplio poder de disposición, porque las partes están
facultadas para disponer del contenido del material del proceso, una vez que
ellas pueden convenir en una transacción y puede el actor retirar su acción.
|
El poder de disposición
de las partes es muy limitado, absolutamente ninguno de los delitos de acción
pública; y en los delitos de acción privada con ciertas limitaciones, ya que
el desistimiento no produce ningún efecto.
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5.- POR EL
PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En el proceso civil las
partes constituyen un tribunal de árbitros y eligen sus asociados, tienen la
facultad de darse sus propios jueces.
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No hay Juez sin ley, no
pueden darse las partes un Juez, éste tiene que ser designado por el órgano
estatal, puesto que es un órgano de carácter público, que va a definir una
relación de derecho público. El Juez de la causa, es el único que tiene la
facultad de elegir sus asociados.
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TEMA II
LOS PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES DEL PROCESO PENAL.
SISTEMA
ACUSATORIO
En este sistema los roles
de los sujetos procesales se encuentran perfectamente definidos, pues las
funciones fundamentales del proceso penal están encomendadas a tres órganos
diferentes y separados; así tenemos que a la acusación corresponde la libertad
de acusar, a la defensa la libertad de defender y a la decisión la libertad de
decidir, es decir, que en el sistema acusatorio existen tres figuras: acusador,
defensor y el juez.
En este sistema el juicio es oral y público, con contradicción e igualdad de las partes, inmediación y concentración de los actos procesales (celeridad procesal), permite el principio de oportunidad y con libre apreciación de las pruebas, con participación ciudadana.
SISTEMA INQUISITIVO
En este sistema se
confunden los roles de los sujetos procesales, pues las funciones de acusar,
defender y decidir, están concentradas en un solo órgano, donde el juez tiene
consigo todos los poderes que comprende el proceso. Se caracteriza por la
ausencia de poner límites a la arbitrariedad del juez quien tiene la totalidad
del poder. En este sistema el juicio es secreto y eminentemente escrito, sin
contradicción entre las partes, ni inmediación, existe dispersión de los actos
procesales lo que produce retardo procesal, no permite el principio de oportunidad
y con un predominio de prueba tarifada, el juez pierde su carácter popular para
convertirse en un órgano del Estado, con ausencia de participación ciudadana.
SISTEMA MIXTO O ECLÉCTICO
Surge con la revolución
francesa y acoge los aspectos adecuados y positivos del sistema acusatorio e
inquisitorio, de allí su nombre mixto porque tiene aspectos de ambas
estructuras procesales.
SISTEMA ADOPTADO POR EL LEGISLADOR VENEZOLANO.
Nuestro legislador
sustituye el sistema mixto por el sistema predominantemente acusatorio, pero en
realidad no en toda su pureza, situando a las partes en condiciones de igualdad
y el juez como un tercero imparcial.
PRINCIPIOS GENERALES Y GARANTÍAS PROCESALES.
- Juicio previo y debido proceso
Artículo 1.
“Nadie puede ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin
dilaciones indebidas, ante un juez imparcial…”
2.
Ejercicio de la jurisdicción
Artículo 2. “La
justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la
Ley.
- Participación ciudadana
Artículo 3. “Los
ciudadanos participarán en la administración de la justicia penal conforme a lo
previsto en este Código”
- Autonomía e independencia de los jueces
Artículo 4. “En
el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los
órganos del poder público, y solo deben obediencia a la ley y al derecho…”
- Autoridad del Juez
Artículo 5. “Los
Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio
de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los
jueces y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a
prestarles la colaboración que les requieran”
- Obligación de decidir
Artículo 6. “Los
jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción,
deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni redactar
indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de
justicia”
- Juez natural
Artículo 7. “Toda
persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie
puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc...”
- Presunción de inocencia
Artículo 8.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho
a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se
establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”
- Afirmación de la libertad
Artículo 9. “Las
disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o
restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio,
tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y
su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda
ser impuesta.
Las únicas
medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”
- Respecto a la dignidad humana
Artículo 10. “En
el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la
dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella
derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el
derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.
El abogado
requerido, es esta circunstancia, solo podrá intervenir para garantizar el
cumplimiento de lo previsto en el artículo 1”
- Titularidad de la acción penal
Artículo 11. “La
acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está
obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”
- Defensa e igualdad entre las partes
Artículo 12. “La
defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
Los jueces
profesionales, escabinos, jurados y demás funcionarios judiciales no podrán
mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de
las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo
con la presencia de todas ellas”
13. Finalidad
del proceso
Artículo
13. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas,
y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse
el juez al adoptar su decisión”
- Oralidad
Artículo 14. “El
juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia,
conforme a las disposiciones de este Código”
- Publicidad
Artículo 15. “El
juicio oral tendrá lugar en forma pública”
- Inmediación
Artículo 16. “Los
jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar,
ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales
obtienen su convencimiento”
- Concentración
Artículo 17.
“Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere
posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”
- Contradicción
Artículo 18.. “El
proceso tendrá carácter contradictorio”
19.
Control de la constitucionalidad
Artículo 19. “Corresponde a los jueces velar por la
incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación
se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma
constitucional”
20.
Única persecución
Artículo 20. “Nadie debe ser perseguido penalmente más
de una vez por el mismo hecho.
21.
Cosa juzgada
Artículo 21. “Concluido el juicio por sentencia firme
no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto
en este Código”
22.
Apreciación de las pruebas
Artículo 22. “Las pruebas se apreciarán por los
tribunales según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencias”
TEMA III
LA RELACIÓN PROCESAL
PENAL
SUJETOS DE LA
RELACIÓN PROCESAL PENAL:
1. Principales
o esenciales: aquellos sujetos indispensables en la relación
procesal penal, q sin su presencia no podría nacer ni desarrollarse el proceso,
tales como:
- El órgano jurisdiccional (tribunal).
- El acusador. Bien sea el ministerio publico
o la propia victima
- El acusado o el imputado.
2. Secundarios
o auxiliares: estos únicamente colaboran con los principales en el
ejercicio de la función pública y del proceso penal, tales como:
- La victima cuando no se constituya en
acusador y su representante.
- El defensor.
- El secretario
- Los órganos de investigaciones penales.
- Los auxiliares de las partes (Asistentes no
profesionales y Consultores técnicos).
PARTES EN EL
PROCESO PENAL
Son aquellos
sujetos procesales entre y contra los cuales se inicia la relación jurídica de
carácter penal, ejerciendo cada uno, una de las funciones fundamentales del
proceso. Lo que significa que sólo pueden serlo el que intenta la acción penal
(acusador) y sobre quien recae la misma (imputado).
MINISTERIO
PÚBLICO
Es una institución de rango constitucional, que a través de los
fiscales vela por el respeto de los derechos y garantías del ciudadano la
celeridad y buena marcha de la administración de justicia, por el cumplimiento
de la Constitución y las leyes penales, teniendo dentro de sus atribuciones:
Impedir las detenciones arbitrarias , Dirimir la investigación de los hechos
punibles.
EL IMPUTADO
Se denomina imputado a
toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible.
Con el auto de apertura a juicio, el imputado adquiere la calidad de acusado.
EL SERVICIO DE
DEFENSA PÚBLICA
Este servicio ha quedado
incluido en el Sistema Judicial Venezolano bajo la supervisión de la DEM. Su
función es suministrar asistencia técnica a las personas carentes de recursos
para nombrar abogados particulares.
EL QUERELLANTE
Solo la persona natural o
jurídica, que tenga calidad de víctima, podrá presentar querella, la
cual deberá proponerse siempre por escrito ante el Juez de Control. Es el modo
que tiene la víctima para instar la persecución penal en los delitos de acción
pública. Una vez admitida la querella por el juez de control, conferirá a la
víctima la condición de parte querellante (Art. 274 COPP). También puede querellarse en el término de la
audiencia preliminar, mediante la presentación de su acusación particular
propia (Art. 309 COPP).
LOS AUXILIARES DE LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL
- Asistentes no Profesionales: Las partes podrán valerse de estos
asistentes para que colaboren en su tarea, asumiendo la responsabilidad
por su elección y vigilancia. Ellos sólo cumplirán tareas accesorias y no
podrán sustituir a las personas a quienes asisten en los actos propios de
su función. Se permitirá que los asistan en las audiencias, sin tener
intervención en ellas. Esta norma también rige la participación de los
estudiantes que realizan su práctica jurídica. (149 COPP)
- Consultores Técnicos: Las
partes comunicaran al juez si necesitan la asistencia de un consultor en
una ciencia, arte o técnica. Este
podrá presenciar las experticias. En las audiencias podrán
acompañar a la parte con quien colaboran y auxiliarla en los actos propios
de su función. El M.P. podrá nombrar, también, directamente a su consultor
técnico. Cada parte sólo tendrá derecho a nombrar un consultor técnico.
(150 COPP)
TEMA IV
LA JURISDICCIÓN Y
COMPETENCIA EN EL PROCESO PENAL
LA JURISDICCIÓN:
Es la Facultad o el poder
que tiene el estado para administrar justicia en nombre de la Republica
Bolivariana de Venezuela dada por autoridad de la ley, ejercida por los Órganos
Jurisdiccionales.
TIPOS DE JURISDICCIÓN PENAL:
1.
Jurisdicción Ordinaria: Es aquella a la
que están sometidos todos los ciudadanos de la Republica, donde los casos no
tienen características especiales determinadas por la Ley y que se refieren a
los delitos comunes. (Art. 55 COPP).
2.
Jurisdicción Especial: Podemos
encontrar dos:
a)
Jurisdicción Penal Militar: donde van a
ser juzgada todas las personas (civiles y militares) que cometan delitos
militares que estén establecidos en el código de justicia militar. Art. 261
CRBV
b)
Jurisdicción Penal del Adolescente -
LOPNA: donde se ventilan las responsabilidades penales de los adolescentes, y
donde pueden ser sancionado penalmente pero con un tratamiento especial.
c)
Jurisdicción Penal de Violencia Contra
la Mujer
LA COMPETENCIA
La competencia es la
facultad q tiene el órgano jurisdiccional, para administrar justicia o conocer
de un determinado asunto, en consideración de encontrarse el mismo dentro de la
esfera material y territorial del tribunal.
COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA Y DEL TERRITORIO
1.
POR EL TERRITORIO: Esta
competencia se determina por el lugar donde el delito o falta se haya
consumado.
- En caso de delito
imperfecto será competente el del lugar en el q se haya ejecutado el último
acto dirigido a la comisión del delito.
- En las causas de
delito continuado, el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el
cual se haya cesado la continuidad o permanencia del delito.
2.
POR LA MATERIA: Va a estar
determinada por el tipo de delito que se cometa con relación al tribunal
competente para conocer de los mismos.
·
Tribunales de Primera Instancia
Municipal en Funciones de Control
Estos tribunales conocerán, los delitos
de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de
privación de libertad.
Quedan excluidas las causas que se
refieran a Homicidio, intencional, violación; delitos que atenten contra la
libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;
secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración
pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema
financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,
delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad,
delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
·
Tribunales de Primera Instancia Estadal
en Funciones de Control
Estos tribunales conocerán, los delitos
de acción pública, cuyas penas en su límite máximo excedan de ocho años de
privación de libertad.
NOTA: Corresponde tanto a los
tribunales estadales y municipales de control hacer respetar las garantías
procesales, decretar las medidas de
coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la
aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y de las medidas
alternativas a la prosecución del proceso, también será competente para conocer
la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el
presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el
tribunal competente será el superior jerárquico.
·
Tribunal De Juicio
Las causas por
provenientes de los Tribunales de Primera Instancia Municipales y Estadales en
Funciones de Control
Las causas por
provenientes de los Tribunales de Primera Instancia Municipales y Estadales en
Funciones de Control
Las causas por delitos
de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado
La acción de amparo cuando la
naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de
violación sea a fin con su competencia natural, salvo que el derecho o la
garantía refiera a la libertad y seguridad personal
·
Tribunal De Ejecución Unipersonal
Corresponde velar
por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
COMPETENCIA POR
CONEXIÓN
La conexidad es
la relación existente entre varios delitos por alguna de las causas que con
arreglo a la Ley impiden su separación aislada e independiente. La finalidad de esta acumulación es evitar
que se pronuncien sentencias contradictorias o que se quebrante la Unidad o
continencia del proceso, (Art. 73 COPP Unidad del proceso).
El Art. 73 COPP
son delitos conexos:
1º. Aquellos en cuya
comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las
respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias
personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para
ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2º. Los cometidos
como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al
autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera
otra utilidad;
3º. Los perpetrados
para procurar la impunidad de otro delito;
4º. Los diversos
delitos imputados a una misma persona;
5º. Aquellos en
que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su
calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus
circunstancias.
MODO DE DIRIMIR
LA COMPETENCIA.
Declinatoria
Artículo 80. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté
conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro
tribunal que considere competente.
Aceptación
Artículo 81. Cuando de acuerdo con el artículo anterior, se hubiere
declinado el conocimiento del asunto y el tribunal en el cual haya recaído la
declinatoria se considere competente, la causa será conocida por éste sin que
haya necesidad de resolución alguna acerca de la competencia de los tribunales
intervinientes como consecuencia de la declinatoria.
En este caso las partes podrán, en la oportunidad correspondiente, oponer
como excepción la incompetencia del tribunal.
Conflicto de no Conocer
Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se
considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará
inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la
misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver
el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo
conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior
una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre
tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la
resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá
el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a
la suspensión del proceso será nulo.
Conflicto de Conocer
Artículo 83. Si dos tribunales se declaran competentes para conocer
de un asunto, el conflicto se resolverá en la forma dispuesta en el artículo
anterior.
Plazo
Artículo 84. La declaratoria sobre la competencia del tribunal ante
el cual se ha declinado el conocimiento de un asunto o hubiere sido requerido
para ello deberá pronunciarse dentro de los dos días siguientes a la solicitud
respectiva.
Plazo para Decidir
Artículo 85. En las controversias de conocer, la instancia a quien
corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al
recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro
asunto.
Facultades de las Partes
Artículo 86. Las partes podrán presentar, a los tribunales en
conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar
las diferentes posiciones en cuanto a la competencia. En ningún caso el
ejercicio de tal derecho paralizará el curso de la incidencia.
Decisión
Artículo 87. La decisión sobre la incidencia se dictará ateniéndose
únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas por los tribunales,
salvo que falte algún dato indispensable para decidir, en cuyo caso la
instancia superior podrá pedir se le remita dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
La decisión se comunicará a los tribunales entre los cuales se haya
suscitado la controversia. Corresponde al tribunal declarado competente la
notificación inmediata a las partes de la continuación de la causa.
Resuelto el conflicto, las partes no podrán oponer como excepción la
competencia del tribunal por los mismos motivos que hayan sido objeto de la
decisión.
RESOLUCIÓN DEL
CONFLICTO:
La incidencia
surgida en ocasión al conflicto de no conocer o de conocer deberá ser dirimida
por la instancia superior común, dentro de las veinticuatro (24) horas
siguientes al recibo de las actuaciones de los Tribunales, con preferencia a
cualquier otro asunto y la decisión que se dicte se comunicará a los tribunales
entre los cuales se haya suscitado la controversia, correspondiéndole al
declarado competente la notificación inmediata a las partes de la continuación
de la causa.
TEMA V
CAPACIDAD SUBJETIVA DEL JUEZ EN EL PROCESO PENAL
En términos generales por
capacidad subjetiva del juez se entiende, la facultad para ejercer la función
judicial; aptitud ésta que requiere como condición dos elementos:
1.- El que
proviene de la persona misma: requisitos que deben concurrir en un apersona
para ser investida con el cargo de juez y desempeñar tal función.
2.- El que
proviene del Estado: determinado por un nombramiento válido, previo el
cumplimiento de ciertos requisitos exigidos en la Ley de Carrera Judicial.
El concurso de estos dos
elementos integra la capacidad subjetiva del Juez, la cual puede ser
considerada en un doble aspecto:
1.- CAPACIDAD EN
ABSTRACTO O GENÉRICA:
Que es la aptitud
de que está investida la persona que recibe un nombramiento válido de Juez,
para actuar en todos los procesos penales, en el grado y orden de su
jurisdicción y competencia, previo cumplimiento de los requisitos legales.
2.- CAPACIDAD EN
CONCRETO O ESPECÍFICA:
Es la capacidad
del Juez de poder actuar en un asunto penal concreto por no existir ningún
impedimento que lo excluya del conocimiento sometido a su consideración en
virtud de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las
partes, que diera lugar a sospechas de parcialidad incompatible con la función
jurisdiccional.
MOTIVOS DE
EXCLUSIÓN DE LA CAPACIDAD SUBJETIVA
Cuando la capacidad
subjetiva del Juez se encuentra limitada por circunstancias que le impidan
actuar en un asunto penal concreto por una posible relación con el objeto del
proceso o con alguna de las partes, dando lugar a una sospecha de parcialidad,
daría origen a las figuras jurídicas denominadas RECUSACIÓN E INHIBICIÓN.
RECUSACIÓN
Es cuando una de las
partes hace valer alguna de las causales legítimas con el fin de que el Juez no
conozca del proceso por sospechar de su parcialidad. El fundamento de la
recusación es garantizar la defensa e igualdad entre las partes.
INHIBICIÓN
Es cuando alguno de los
funcionarios judiciales al estimar que se encuentra comprendido en cualquiera
de las causales legítimas las hace valer, absteniéndose de conocer del asunto
sometido a su consideración.
LEGITIMACIÓN ACTIVA
Pueden recusar el
Ministerio Público, Imputado o su Defensor o la Víctima (Art. 85 C.O.P.P.)
LEGITIMACIÓN
PASIVA
Pueden ser recusados los
Jueces profesionales, Escabinos, Fiscales del M.P., Secretarios, Expertos,
Intérpretes y cualesquiera otros
funcionarios del Poder
CAUSALES
(Artículo 89 COPP)
1. Por el parentesco de consanguinidad o de
afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de
las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado
con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive,
caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber
hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre
adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes
amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de
sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés
directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente,
sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con
cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su
conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con
conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto,
intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se
encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos
graves, que afecte su imparcialidad.
Artículo 87. Inhibición
obligatoria. Los funcionarios a
quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo
anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les
recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal
invocada.
Contra la inhibición no
habrá recurso alguno.
TRÁMITES DE LA RECUSACIÓN Y DE LA INHIBICIÓN.
TRAMITE
RECUSACIÓN
|
TRAMITE
INHIBICIÓN
|
1.
La recusación se propondrá por
escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al
fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga
admisible, el recusado , en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del
escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
2.
Si se declara con lugar la recusación
con base en lo establecido en el art. 89 – 6º, el tribunal que la acuerde
debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los
fines de que se abra el proceso de destitución del recusado o recusada por
tal concepto. (Artículo 91 COPP)
3.
Las partes no podrán intentar más de
dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios que no
estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las
acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de
impedimento legítimo. (Artículo 94 COPP)
4.
Es inadmisible la recusación que se
intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera
de la oportunidad legal. (Artículo 95 COPP)
5.
Conocerá la recusación el funcionario
que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia
de las actas conducentes. (Artículo 98 COPP)
|
1. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el
funcionario inhibido. (Art 92 COPP)
2. Artículo 93. El funcionario que se inhibe no podrá
ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos que la
inhibición haya sido declarada sin lugar.
|
La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo
conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien
deba sustituir conforme a la ley. Si fuere declarada con lugar, el sustituto
continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al
inhibido o recusado.
El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y
practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto.
Si el inhibido o recusado es el secretario del tribunal,
el Juez nombrará un sustituto en el mismo día o en el siguiente; y de igual
forma se procederá cuando se trate de otros funcionarios judiciales.
Si alguno de los expertos o intérpretes designados es recusado, el Juez
procederá inmediatamente a hacer nuevo nombramiento.
La recusación del
experto o intérprete se propondrá por escrito el día de su aceptación o el
siguiente, bajo pena de caducidad, sin perjuicio de las sanciones procedentes
contra el funcionario o funcionaria que acepte el cargo a sabiendas de su
impedimento.
|
JUEZ DIRIMENTE.
El funcionario competente para decidir la incidencia de la inhibición o recusación será el que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial (Arts. 46, 47 y 48), al cual se le remitirá las actuaciones conducentes.
Así, en los tribunales unipersonales, decidirá la incidencia el tribunal de alzada (Art. 48 LOPJ); En la corte de apelaciones, si la recusación o inhibición es de uno o dos jueces, decidirá la incidencia el Presidente si no es de los recusados o inhibidos. (Art. 47 LOPJ, encab.); si el recusado es el Presidente, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte (Art. 47 LOPJ in fine).
En los casos de inhibición o recusación de todos los jueces, pasarán los autos a otro Tribunal de igual categoría y competencia, a los fines del conocimiento de la incidencia y de ser declarada con lugar la recusación o inhibición, del conocimiento del fondo del asunto (Art. 46 LOPJ in fine).
En el caso de no haber en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, corresponderá la decisión a los suplentes en el orden de su elección, agotados éstos, a los conjueces en el orden de su designación (Art. 46 LOPJ encab.)
TEMA VI
ORGANIZACIÓN DE LOS
TRIBUNALES
CIRCUITOS PENALES
En toda
Circunscripción Judicial funcionará una organización jurisdiccional y
administrativa, integrada por los jueces penales con competencia en todo el
territorio del Estado o en uno o más municipios del mismo, que se denominará
Circuito Judicial Penal. El TSJ podrá crear más de un Circuito Judicial Penal
en una Circunscripción Judicial, cuando por razones de servicio sea necesario.
Su organización, composición y funcionamiento se regirán por las disposiciones
establecidas en EL COPP, en las leyes orgánicas correspondientes, resoluciones
y reglamentos que a tales fines dicte el TSJ.
ORGANIZACIÓN
Cada
circuito judicial penal estará formado por una corte de apelaciones, integrada,
al menos por una sala de tres jueces, y un Tribunal de primera instancia integrado
por jueces que ejercerán las funciones de control, de juicio y de ejecución de
sentencia.
Los
tribunales de primera instancia en funciones de control, conocerán en el ámbito
municipal y estadal de acuerdo a las previsiones de competencia establecidas en
el COPP.
FUNCIONES
JURISDICCIONALES
Los
jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de
sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en el
COPP. El TSJ proveerá lo conducente a los fines de la constante actualización y
mejoramiento profesional de los jueces o juezas y demás funcionarios
judiciales.
JUEZ PRESIDENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
La
dirección administrativa del Circuito Judicial Penal estará a cargo de un Juez
presidente designado por el TSJ. El Juez presidente deberá ser Juez de la Corte
de Apelaciones. En la misma oportunidad del nombramiento del Juez presidente se
designará un Juez, que deberá reunir iguales condiciones del Juez presidente,
que suplirá sus ausencias temporales.
ATRIBUCIONES DEL
JUEZ PRESIDENTE
1.
Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del
personal auxiliar.
2.
Dirigirse a los jueces o juezas del Circuito sólo a fines administrativos.
3.
Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de
asegurar su equidad.
4.
Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
5.
Representar al Circuito ante las instituciones públicas.
6. Las
demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y por el Tribunal Supremo
de Justicia.
SERVICIOS
ADMINISTRATIVOS
Los
servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán en servicios
judiciales y servicios generales, cuya dirección corresponderá al Director o
Directora de Servicios Administrativos.
SECRETARIOS.
Cada Sala
de Audiencia tendrá un secretario permanente, que actuará como secretario del
tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los secretarios de las Salas
de Audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones de los tribunales
constituidos en la Sala de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución
que le asigna el artículo 350 de este Código. Se dispondrá de los secretarios
necesarios para refrendar las decisiones de los jueces en ejercicio de la
función de control o de ejecución de sentencia. Los secretarios deben ser
abogados o abogadas.
Alguacilazgo
El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en
El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de los tribunales; y, las demás que se establezcan en
el Código y las leyes.
TEMA VII
EL MINISTERIO PÚBLICO
EL FISCAL GENERAL
Es el máximo representante del Ministerio Público, su autoridad se
extiende a todos los funcionario de dicho Ministerio, sea cual fuere la
jurisdicción a que pertenezcan, tendrá a su cargo la dirección funcional de los
organismos de Policía de Investigaciones Penales en lo relativo a la
investigación de los hecho punibles de los cuales tenga conocimiento, y por
intermedio de ellos ejercerá las funciones concernientes a las investigaciones
que le atribuye el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.
LOS FISCALES
SUPERIORES.
Son los que representan al Ministerio
Público en cada una de las Circunscripciones Judiciales. La
duración del cargo del Fiscal Superior será por el período constitucional de
cinco años.
Para ser designado Fiscal Superior se requiere:
1. Ser venezolano, mayor de 30 años y estar en pleno goce de sus
derechos civiles y políticos;
2. Ser abogado con título de postgrado en ciencias penales o profesor universitario
de reconocida competencia; o haber ejercido durante cinco años al menos como
fiscal del Ministerio Público; o la profesión de abogado durante un lapso
mínimo de 10 años;
3. Haber obtenido en un concurso de oposición una calificación dentro de
la escala de puntuación comprendida entre un mínimo de las tres cuartas partes
del total de puntos establecidos para el concurso y dicha cantidad de puntos.
LOS FISCALES ANTE
EL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA
Son los fiscales designados por el Fiscal General para actuar ante la
Tribunal Supremo de Justicia en Pleno y la jurisdicción
contencioso-administrativa.
-
Intervenir si
no lo hace personalmente el Fiscal General de la República , en los
siguientes procedimientos:
§
Recursos o
acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra
actos, hechos u omisiones emanados de autoridades
§
Colisión
entre disposiciones legales del mismo rango;
§
Juicios
expropiación, intentados por la
Republica , estados o municipios.
§
Acciones o
recursos contra la negativa o abstención de las autoridades nacionales,
estadales o municipales, a cumplir determinados actos;
§
Acciones de
amparo constitucional;
-
Intervenir
como representante del Ministerio Público, aun cuando la acción hubiere sido
intentada o proseguida por el Fiscal General de la República , en las causas
penales de acción pública y en las de responsabilidad que se intenten contra
los altos funcionarios;
LOS FISCALES DEL
PROCESO
Son aquellos que tienes atribuciones
para participar en procesos judiciales de cualquier naturaleza
-
Proteger el
interés público, actuar con objetividad, teniendo en cuenta la situación del
imputado y de la víctima y prestar atención a todas las circunstancias
pertinentes del caso;
-
Atender las
solicitudes de las víctimas y procurar que sean informadas acerca de sus
derechos, con arreglo al COPP;
-
Ordenar el
inicio de las investigación, cuando tenga conocimiento de la presunta comisión
de algún hecho punible de acción pública;
LOS FISCALES DE
EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA.
Son fiscales de ejecución de la sentencia aquellos a cuyo cargo está la
vigilancia de los derechos y facultades que las leyes penales, penitenciarias y
reglamentos le otorgan al penado o sometido a medida de seguridad.
-
Solicitar al
Tribunal competente la revisión de condenas penales, en los casos señalados en
el COPP;
-
Velar porque
se dé cumplimiento a lo dispuesto en el COPP, en los tratados, acuerdos y
convenios internacionales, en la
Ley sobre Régimen Penitenciario y en las demás leyes, en
relación con la ejecución de la pena;
ATRIBUCIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO CONFORME AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
1.
Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos
de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus
autores y partícipes;
2.
Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de
investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los
elementos de convicción;
3.
Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica
de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos
objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los
órganos de policía de investigaciones penales;
4.
Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación
de la penalidad correspondiente;
5.
Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no
existan elementos suficientes para proseguir la investigación;
6.
Solicitar autorización al Juez de control, para prescindir o suspender el
ejercicio de la acción penal;
7.
Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución
del imputado;
8.
Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales;
9.
Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este
Código y demás leyes de la República;
10.
Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal
que resulten pertinentes;
11.
Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados
directamente con la perpetración del delito;
12.
Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su
presencia; 13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los
juicios en que intervenga;
TEMA VIII
EJERCICIO DE LA
ACCIÓN PENAL
EJERCICIO
La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público,
salvo las excepciones establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y en la ley.
DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA
Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los
delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se
hará conforme al procedimiento especial regulado en el C.O.P.P.
Sin embargo, para la persecución de los delitos de instancia privada que
atenten contra la libertad, indemnidad, integridad y formación sexual,
previstos en el Código Penal, bastará la denuncia ante el Fiscal del Ministerio
Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes,
hecha por la víctima o por sus representantes legales o guardadores, si aquella
fuere entredicha o inhabilitada, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes
especiales.
Cuando la víctima no pueda hacer por sí misma la denuncia o la querella, a
causa de su edad o estado mental, ni tiene representantes legales, o si éstos,
están imposibilitados o implicados en el delito, el Ministerio Público está en
la obligación de ejercer la acción penal. El perdón, desistimiento o
renuncia de la víctima pondrá fin al proceso, salvo que fuere menor de
dieciocho años.
DELITOS ENJUICIABLES SÓLO PREVIO REQUERIMIENTO O INSTANCIA DE LA VÍCTIMA
Estos delitos solo se tramitarán de acuerdo con las normas generales
relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción
propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la
respectiva acción penal.
RENUNCIA DE LA ACCIÓN PENAL
Si la víctima en delitos de instancia privada renuncia se extingue la Acción
Penal. La renuncia sólo afecta al renunciante.
DE LOS OBSTÁCULOS AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
Excepciones
Durante la fase preparatoria, ante el Juez de Control, y en las demás
fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas,
las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las excepciones de
previo y especial pronunciamiento establecidas en el Código Orgánico Procesal
Penal.
Causales:
1. La existencia de la cuestión prejudicial prevista
en el artículo 36 de este Código.
2. La falta de jurisdicción.
3. La incompetencia del tribunal.
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser
declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada.
b) Nueva persecución contra el imputado o imputada,
salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20 de este
Código.
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la
acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación
privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal.
d) Prohibición legal de intentar la acción propuesta.
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad
para intentar la acción.
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima
para intentar la acción.
g) Falta de capacidad del imputado o imputada.
h) La caducidad de la acción penal.
i) Falta de requisitos esenciales para intentar la
acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación
privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido
corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este
Código.
5. La extinción de la acción penal.
6. El indulto.
Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse
conjuntamente.
TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES
1.- Durante la Fase Preparatoria
Las excepciones interpuestas durante la fase
preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la
investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez
de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y
acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los
datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez notificará a las otras
partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación,
contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos
de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión
como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha
ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez, sin más trámite, dictará
resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del
citado plazo de cinco días.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza
convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una
audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la
publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes
expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la
audiencia, el Juez resolverá la excepción de manera razonada.
La resolución que se dicte es apelable por las partes
dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean
planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.
2.- Durante la Fase Intermedia
Durante la fase intermedia, las excepciones serán
realizadas por escrito y opuestas hasta cinco días antes del vencimiento del
plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, cuando estas no
hayan sido planteadas con anterioridad (fase preparatoria) o se funden en
hechos nuevos, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
3.- Durante la Fase de Juicio Oral. Trámite
Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán
oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un
motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia.
2. La extinción de la acción penal por prescripción,
salvo que el acusado o acusada renuncie a ella, o que se trate de las
excepciones establecidas en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez
de Control al término de la audiencia preliminar.
Las excepciones durante esta fase deberán
interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en
el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme
a lo previsto en el artículo 329 del mismo.
El recurso de apelación contra la decisión que declare
sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia
definitiva.
RESOLUCIÓN DE OFICIO
El Juez de control durante la fase intermedia o durante la fase de juicio
oral, podrá asumir de oficio la solución de aquellas excepciones que no hayan
sido opuestas, siempre que la cuestión, por su naturaleza, no requiera la
instancia de parte.
Efectos de las Excepciones
La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo
28 del C.O.P.P., producirá los siguientes efectos:
1. La del numeral 1, el señalado en el artículo 36 del
C.O.P.P.
2. La del numeral 2, remitir la causa al tribunal que
corresponda su conocimiento.
3. La del numeral 3, remitir la causa al tribunal que
resulte competente, y poner a su orden al imputado o imputada, si estuviere
privado o privada de su libertad.
4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de
la causa.
EXTENSIÓN JURISDICCIONAL
Los tribunales penales están facultados para examinar las cuestiones
civiles y administrativas que se presenten con motivo del conocimiento de los
hechos investigados.
En este supuesto, la parte interesada deberá explicar, en escrito
motivado, las razones de hecho y de derecho en que se funda su pretensión,
conjuntamente con la copia certificada íntegra de las actuaciones que hayan
sido practicadas a la fecha en el procedimiento extrapenal.
Si el Juez penal considera que la cuestión invocada es seria, fundada y
verosímil, y que, además, aparece tan íntimamente ligada al hecho punible que
se haga racionalmente imposible su separación, entrará a conocer y decidir
sobre la misma, con el sólo efecto de determinar si el imputado o imputada ha
incurrido en delito o falta.
A todo evento, el Juez penal considerará infundada la solicitud, y la
declarará sin lugar, cuando, a la fecha de su interposición, no conste haberse
dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente
justificadas a juicio del Juez; o cuando el solicitante no consigne la copia
certificada íntegra de las actuaciones pertinentes, a menos que demuestre la
imposibilidad de su obtención. En este caso, el Juez o Jueza dispondrá lo
necesario para obtener la misma.
La decisión que se dicte podrá ser apelada dentro de los cinco días
siguientes a su publicación. El trámite de la incidencia se seguirá conforme al
previsto para las excepciones.
PREJUDICIALIDAD CIVIL
Si la cuestión prejudicial se refiere a una controversia sobre el estado
civil de las personas que, pese a encontrarse en curso, aun no haya sido
decidida por el tribunal civil, lo cual deberá acreditar el proponente de la
cuestión consignando copia certificada íntegra de las actuaciones pertinentes,
el Juez penal, si la considera procedente, la declarará con lugar y suspenderá
el procedimiento hasta por el término de seis meses a objeto de que la
jurisdicción civil decida la cuestión. A este efecto, deberá participarle por
oficio al Juez civil sobre esta circunstancia para que éste la tenga en cuenta
a los fines de la celeridad procesal.
Si opuesta la cuestión prejudicial civil, aún no se encontrare en curso la
demanda civil respectiva, el Juez, si la considera procedente, le acordará a la
parte proponente de la misma, un plazo que no excederá de treinta días hábiles
para que acuda al tribunal civil competente a objeto de que plantee la
respectiva controversia, y suspenderá el proceso penal hasta por el término de
seis meses para la decisión de la cuestión civil.
Decidida la cuestión prejudicial, o vencido el plazo acordado para que la
parte ocurra al tribunal civil competente sin que ésta acredite haberlo
utilizado, o vencido el término fijado para la duración de la suspensión, sin
que la cuestión prejudicial haya sido decidida, el tribunal penal revocará la
suspensión, convocará a las partes, previa notificación de ellas, a la
reanudación del procedimiento, y, en audiencia oral, resolverá la cuestión
prejudicial ateniéndose para ello a las pruebas que, según la respectiva
legislación, sean admisibles y hayan sido incorporadas por las partes.
TEMA IX
LOS ACTOS
PROCESALES.
IDIOMA OFICIAL
El idioma oficial
es el castellano. Todos los actos del proceso se efectuarán en este idioma,
bajo pena de nulidad.
Los que no
conozcan el idioma castellano serán asistidos por uno o más intérpretes que
designará el tribunal. Todo documento redactado en idioma extranjero, para ser
presentado en juicio, deberá ser traducido al idioma castellano por intérprete
público.
DÍAS HÁBILES
- En la fase
preparatoria, para el conocimiento de
los asuntos penales todos los días serán hábiles.
- En las fases intermedia y
de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados
conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar.
- En materia recursiva, los
lapsos se computarán por días de despacho.
La
administración de justicia penal no podrá ser interrumpida por vacaciones
colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos
procesales.
DECISIONES
Las decisiones del tribunal serán
emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los
autos de mera sustanciación, los cuales deberán ser firmados por los jueces que
le hayan dictado y por el secretario, la falta de estas firmas producirá la
nulidad del acto.
Toda sentencia
debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan
legalmente notificadas. Los autos que no sean dictados en audiencia pública,
salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo
establecido en este Código.
Después de dictada
una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el
tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de
revocación.
Dentro de los
tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier
error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que
ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar
aclaraciones dentro de los tres días
posteriores a la notificación.
El Juez o Jueza
dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias
definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente
después de concluida la audiencia. En
las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días
siguientes.
Las decisiones
judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración
alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra. Contra
la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código.
CLASIFICACIÓN.
Se dictará
sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
NULIDAD DE LOS
ACTOS
PRINCIPIO
Los actos
cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el
COPP, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes,
tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la
República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni
utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado
o convalidado. (art 174 COPP)
NULIDADES
ABSOLUTAS
Serán
consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención,
asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el COPP establezca,
o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías
fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las
leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. (Art
175 COPP)
RENOVACIÓN,
RECTIFICACIÓN O CUMPLIMIENTO
Los actos
defectuosos deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto,
rectificando el error, o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del
interesado. Bajo pretexto de renovación del acto, rectificación del error o cumplimiento
del acto omitido, no se podrá retrotraer el proceso a períodos ya precluidos,
salvo los casos expresamente señalados por este Código. (Art
176 COPP)
SANEAMIENTO
Artículo
177. Excepto los
casos de nulidad absoluta, sólo se podrá solicitar el saneamiento del acto
viciado mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de
realizado. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente
su nulidad, el interesado o interesada deberá reclamarla dentro de las
veinticuatro horas después de conocerla.
La solicitud de
saneamiento describirá el defecto, individualizará el acto viciado u omitido,
al igual que los conexos o dependientes del mismo, cuáles derechos y garantías
del interesado afecta, cómo los afecta, y propondrá la solución.
El saneamiento
no procederá cuando el acto irregular no modifique, de ninguna manera, el
desarrollo del proceso, ni perjudique la intervención de los interesados.
En ningún caso
podrá reclamarse la nulidad de actuaciones verificadas durante la fase de
investigación después de la audiencia preliminar.
La solicitud de
nulidad presentada extemporáneamente, o sin llenar los requisitos exigidos en
el segundo aparte de este artículo, será declarada inadmisible por el propio tribunal
ante el cual se formula. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.
CONVALIDACIÓN
Salvo los casos
de nulidad absoluta, los actos anulables quedarán convalidados en los
siguientes casos:
1. Cuando las partes no hayan solicitado oportunamente su saneamiento.
2. Cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado,
expresa o tácitamente, los efectos del acto.
3. Si, no obstante la irregularidad, el acto ha conseguido
su finalidad. (Art 178 COPP)
DECLARACIÓN
DE NULIDAD
Cuando no sea posible
sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá
declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la
resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la
nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará
concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a
los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles
derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible,
ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso,
no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En
consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias
judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable
únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe
perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las
posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el
procedimiento.
El Juez
procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.
EFECTOS
La nulidad de
un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del
mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la
declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con
grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación
de una garantía establecida en su favor.
De este modo,
si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones
judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no
retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Asimismo, las
nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no
retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la
audiencia preliminar.
Contra el auto
que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación,
dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
La apelación
interpuesta contra el auto que declara sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto
devolutivo. (Art 180 COPP)
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