TEMA
Nº 1
EL
DERECHO DE SEGURO
CONCEPTO
Rama
del derecho privado que viene a regular las relaciones entre las partes de un
contrato de seguro. Es el conjunto de principios y mecanismos en los cuales el
Estado regula las actividades aseguradoras, reaseguradoras y conexas,
realizadas en el Estado, en beneficio de los contratantes asegurados.
FINALIDAD:
Es un medio de previsión para hacer frente a
pequeñas o grandes eventualidades mediante el pago de una prima. Garantiza por
parte del asegurador los riesgos ajenos mediante el pago de una prima por parte
del asegurado
SEMEJANZAS Y DIFERENCIAS ENTRE:
A) El Seguro y el Juego:
Semejanzas: Ambas
dependen de un hecho causal.
Diferencias:
El seguro persigue una previsión a cambio de
una prima, asume las consecuencias de riesgo ajenos, comprometiéndose a
indemnizar dentro de los límites pactados de que es un contrato.
|
En el juego se busca una ganancia.
|
Tiende a reparar a atenúa un daño.
|
En el juego no se repara el daño.
|
El Seguro se beneficia una colectividad de
asegurados.
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En el Juego se beneficia al jugador cuando
gana.
|
Se evitan pérdidas.
|
En el Juego se persigue una ganancia.
|
El seguro depende de un hecho causal
|
El juego es suerte, depende del azar
|
B) El Seguro y la Apuesta:
Semejanzas: Son aleatorios dependen
de un hecho causal
Diferencias:
El seguro es provisorio.
|
En la apuesta se busca ganancia.
|
El seguro da acción civil para reclamar.
|
En la apuesta una parte afirma y otra niega los
hechos, y la que resulte con la razón obtiene sus ganancias, pero esta no da
acción civil para reclamar.
|
C) El Seguro y el Ahorro:
Semejanzas: Son manifestaciones
previsora. El ahorro es el acto individual mediante en cual se reserva una
parte de los bienes y valores presentes con el objeto de satisfacer necesidades
futuras ciertas o eventuales.
Diferencias:
El seguro impone una solidaridad social humana.
|
El ahorro impone un esfuerzo individual.
|
El seguro es inmediato.
|
El ahorro precisa del transcurso del tiempo (es
a largo plazo)
|
El seguro favorece a la colectividad familiar
del asegurado.
|
El ahorro favorece solo a un pequeño grupo de
personas.
|
En el seguro no se tiene disponibilidad de la
prima íntegramente
|
En el ahorro el dinero es devuelto total o
parcialmente (en cuanto a la disponibilidad del dinero).
|
El seguro necesita de la intervención de la
aseguradora.
|
En el ahorro no es necesaria la intervención de
una tercera persona.
|
D) El Seguro y la Fianza:
Semejanzas:
- Ambas son manifestaciones
de previsión
- Ambos son contratos,
pero el contrato de seguro por lo general es un contrato principal, no
depende de ningún otro, el contrato de fianza siempre es accesoria y se
extingue como consecuencia de la extinción de la obligación principal.
Diferencias:
El seguro es entre la empresa de seguro o
asegurador y el beneficiario
|
La fianza existe relación directa entre el
fiador y el acreedor.
|
El contrato de seguro es mercantil para ambas
partes
|
La fianza la obligación garantizada es mercantil
o civil.
|
El seguro es bilateral
|
La fianza es unilateral.
|
El seguro es oneroso. El afianzado no tiene fin
de lucro
|
La fianza es gratuita
|
En el seguro sólo se debe cumplir con ser un
buen padre de familia
|
La fianza es solidaria
|
E) Relación con el Aval
El aval es una caución propiamente dicha en una
obligación asumida para pagar con título valor a su vencimiento por tanto es
de carácter accesoria.
|
El seguro es de carácter principal.
|
En el aval hay un obligado directo que puede
ser una persona jurídica o natural.
|
Las empresas de seguro son personas jurídicas.
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El aval es una garantía de que la obligación va
a ser pagada
|
El seguro no tiene condición
|
TEMA Nº
02
EL
CONTRATO O PÓLIZA DE SEGURO
CONTRATO DE SEGURO
Es el acuerdo por el
cual una de las partes, el asegurador, se obliga a resarcir de un daño
o a pagar una suma de dinero a la otra parte, tomador, al verificarse la
eventualidad prevista en el contrato, a cambio del pago de un precio,
denominado prima, por el tomador. El contrato de seguro puede tener por objeto
toda clase de riesgos si existe interés asegurable, salvo prohibición
expresa de la ley.
Art. 5 Ley de Contrato de Seguro "Es aquel en virtud del cual una empresa de seguro a cambio de
una prima asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por
acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario,
comprometiéndose a indemnizar dentro de los límites pactados el daño producido
al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital una renta u
otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento
denominado siniestro cubierto por una póliza".
ACTIVIDAD ASEGURADORA
Es toda
relación u operación relativas al contrato de seguro y al de reaseguro, en los
términos establecidos en la ley especial que regula la materia. De igual
manera, forman parte de la actividad aseguradora la intermediación, la
inspección de riesgos, el peritaje avaluador, el ajuste de pérdidas, los
servicios de medicina prepagada, las fianzas y el financiamiento de primas.
(Artículo 2 L.A.A.)
CARACTERÍSTICAS
1. Es un contrato Consensual: Porque se perfecciona con el simple
consentimiento de las partes.
2. Es un C. Bilateral o Sinalagmático Perfecto: Porque ambas
partes se obligan
3. Es un C. Oneroso: Implica una retribución monetaria para ambas
partes
4. Es un C. Aleatorio: Depende de un hecho casual (siniestro)
5.
Es un C. de
Buena fe: En virtud de que se constituye en respaldo de un hecho futuro e
incierto, el cual ninguna de las partes ha propiciado. Supone que el riesgo
declarado es correcto.
6.
Es un C. de Ejecución
Continua o de Tracto Sucesivo: Porque su ejecución se da
continuamente y no de forma inmediata. Por lo general su tiempo es de un año y
cubre todos los riesgos durante ese lapso.
ELEMENTOS DEL CONTRATO
DE SEGUROS
Reales
Son aquellos elementos
que, de no concluir, no permiten la existencia del contrato de seguro:
-
El interés asegurable
-
El riesgo asegurable
-
La prima
-
La obligación del asegurador a indemnizar
-
La buena fe
Personales
Dentro de la relación
contractual encontramos a los siguientes sujetos:
-
El asegurador (empresa de seguros)
-
El tomador
-
El asegurado
-
El beneficiario
PERFECCIONAMIENTO Y
PRUEBA DEL CONTRATO
Artículo 14. (LCDS) El
contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple
consentimiento de las partes.
La empresa de seguros está obligada a entregar al
tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos,
el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima. En
las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales emitidas por la
Superintendencia de Seguros no se exija la emisión de la póliza, la empresa de
seguros estará obligada a entregar el documento que en estas disposiciones se
establezca.
La empresa de seguros debe suministrar la póliza al
tomador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la
cobertura provisional. La empresa de seguros debe entregar, asimismo, a
solicitud y a costa del interesado, duplicados o copias de la póliza. La
empresa de seguros deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta
obligación.
Será prueba del contrato de seguro a falta de
entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o
cuadro de póliza.
Los terceros interesados en demostrar la existencia de
un contrato de seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos
previstos en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato.
PÓLIZA DE SEGURO
Es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato
de seguro. Deberá redactarse, a elección del tomador del seguro, en cualquiera
de las lenguas españolas oficiales en el lugar donde se formalice. Si el
tomador lo solicita, deberá redactarse en otra lengua distinta, de conformidad
con la Directiva 92/96, del Consejo de la Unión Europea, de 10/11/ 1992.
CONTENIDO DE LA PÓLIZA
Artículo 16. La póliza de seguro es el documento
escrito en donde constan las condiciones del contrato. Las pólizas de seguro
deberán contener como mínimo:
- Razón social, registro de información
fiscal (RIF) dato de registro mercantil y dirección de la sede principal
de la empresa de seguro, identificación de la persona que actúa en su
nombre, el carácter con el que actúa y los datos del documento donde
consta su representación.
- Identificación completa del tomador y
el carácter en que contrata, los nombres del asegurado y del beneficiario
o la forma de identificarlo, si fueren distintos.
- La vigencia del contrato, con
indicación de la fecha en que se extienda, la hora y día de su iniciación
y vencimiento, o el modo de determinarlo.
- La suma asegurada o el modo de
precisarla, o el, alcance de la cobertura.
- La prima o el modo de calcularla, la
forma y lugar de su pago.
- Señalamiento de los riesgos asumidos.
- Nombre de los intermediarios de seguro
en caso de que intervengan en el contrato.
- Las condiciones generales y
particulares que acuerden los contratantes.
- Las firmas de la empresa de seguros y
del tomador.
CESIÓN Y TRANSMISIÓN DE LA PÓLIZA
Artículo 19. La póliza puede ser nominativa, a la orden
o al portador. La cesión de la póliza no produce efecto contra la empresa de
seguros sin su autorización. La cesión de la póliza a la orden puede hacerse
por simple endoso.
La empresa de seguros podrá oponer al
cesionario o endosatario las excepciones que tenga contra el tomador, el
asegurado o el beneficiario.
TEMA
Nº 03
EL
CONTRATO DE REASEGURO
CONCEPTO
El reaseguro es el seguro del seguro; es decir, es el seguro que tiene
una empresa aseguradora para así, asegurar el interés patrimonial sobre los
riesgos que ha asumido. A menos que se prevea expresamente en el contrato de seguro, el contrato
de reaseguro sólo crea relaciones entre la empresa de seguros y la empresa de
reaseguros, pero éste sigue la suerte del primero en el riesgo que le hubiese
sido cedido, de acuerdo con lo que a tal efecto prevea el contrato de
reaseguro.
à Explicación: La Compañía de
Seguros asume la indemnización de los daños que produzcan los riesgos de sus
asegurados. Como ésta tiene tal responsabilidad, también podrá entonces
asegurar un porcentaje del riesgo que asume, a través de una Compañía
Reaseguradora. El convenio que se suscribe entre estas dos empresas va a recaer
sobre la totalidad o sólo sobre parte de los riesgos. En nuestra Legislación se
establece que no se puede ejercer el Contrato de Reaseguro por el 100% de una
cartera (es decir, por todas las pólizas) pues esto se toma como una renuncia a
la cartera por cesión de la misma. En ningún caso hay relación entre
Tomador/Asegurado y la Reaseguradora, y tampoco la Aseguradora puede excusarse
en pagar la diferencia entre el total asegurado menos el porcentaje asumido por
la aseguradora. La aseguradora debe responder por el 100% de lo cubierto ante
el Tomador/Asegurado y luego reportará el siniestro a la Reaseguradora para que
ésta le indemnice lo correspondiente al porcentaje asegurado.
CARACTERÍSTICAS
- Los contratos de reaseguros se rigen por el
derecho común
- No están sometidos a las disposiciones
sobre el contrato de seguro.
-
Las empresas
de reaseguros deben adoptar la forma de sociedad anónima.
-
Deben tener un
capital suscrito y pagado mínimo de (290.000 U.T.).
ELEMENTOS
Asegurado: Contrata póliza y transfiere el riesgo al asegurador directo.
Asegurado: Contrata póliza y transfiere el riesgo al asegurador directo.
Asegurador: Asume los riesgos del
asegurado y transfiere parte de estos al reasegurador.
Reasegurador: Asume los riesgos que le
han sido transferidos por el asegurador.
DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS CON EL CONTRATO DE SEGURO
Semejanzas:
-
Tiene
características similares al contrato de seguros, pero con la diferencia que se
realiza entre personas jurídicas ( aseguradora y asegurado)
-
Ambas son
aleatorias
-
Necesitan del
consentimiento de la partes
Diferencias:
-
El reaseguro
es un contrato entre dos empresas (Aseguradora y reaseguradora). El seguro es
entre el asegurado y la aseguradora
-
El reaseguro
es accesorio. El seguro es principal
-
En el
reaseguro surge un vínculo jurídico entre el reasegurador y el asegurador. En
el seguro surge un vínculo jurídico entre el asegurado y el asegurador.
-
El seguro es
solemne. El reaseguro es consensual
-
El reaseguro
es paritario.
-
El reaseguro
comporta compensaciones periódicas. El seguro comporta el pago de una prima.
CLASES DE REASEGURO
- Reaseguro AUTOMÁTICO: es un contrato general, celebrado
entre el asegurador y la empresa reaseguradora, por medio del cual quedan
asegurados todos lo riesgos que excedan de determinada cantidad.-
- Reaseguro FACULTATIVO: es cuando el asegurador celebra un
contrato por cada bien, existiendo contratos diferentes, se reasegura algo
determinado.-
- Reaseguro RECIPROCO: es un contrato celebrado entre
varias empresas aseguradoras, mediante el cual se cede la cobertura de
determinados riesgos.-
COASEGURO
Articulo 66 L.C.S. Cuando el mismo seguro o el seguro del
riesgo relativo a la misma cosa se hubiese repartido entre varias empresas de
seguros en cuotas determinadas, cada empresa de seguros estará obligada a pagar
la correspondiente indemnización, solamente en proporción a su respectiva
cuota, aun cuando se trate de un solo contrato, suscrito por todas las empresas
de seguros.
No obstante lo previsto en el párrafo
anterior, si en el pacto de coaseguro existe un mandato a favor de una o varias
empresas de seguros para suscribir los documentos contractuales o para pedir el
cumplimiento del contrato o contratos al tomador o al asegurado en nombre del
resto de las empresas de seguros, se entenderá que durante toda la vigencia del
coaseguro las empresas de seguros delegadas están legitimadas para ejercitar
todos los derechos y para recibir cuantas declaraciones y reclamaciones
correspondan al tomador, al asegurado o al beneficiario.
RETROCESIÓN
Es un
reaseguro que hace el reasegurador de una parte del riesgo que él previamente
ha asumido.
Ejemplo: Un asegurador directo
concierta una póliza con un capital de 2000 de los que retiene 200bs y cede los
1800bs restante al reasegurador A, quien a su vez, retiene 800bs y cede
al reasegurado B los otros 1000bs. Esta cesión del reasegurador A
al B, recibe el nombre de retrocesión
TEMA
Nº 04
LA
ACTIVIDAD ASEGURADORA Y REASEGURADORA SEGÚN LA LEY
ACTIVIDAD ASEGURADORA
Artículo 2 L.A.A… es toda relación u operación
relativas al contrato de seguro y al de reaseguro, en los términos establecidos
en la ley especial que regula la materia. De igual manera, forman parte de la
actividad aseguradora la intermediación, la inspección de riesgos, el peritaje
avaluador, el ajuste de pérdidas, los servicios de medicina prepagada, las
fianzas y el financiamiento de primas.
SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Es un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio,
adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas,
que actuará bajo la dirección y responsabilidad del o la Superintendente de la
Actividad Aseguradora y se regirá por las disposiciones de la presente Ley, su
Reglamento y por los lineamientos y políticas impartidas por el Ejecutivo
Nacional a través del Ministerio del Poder Popular de adscripción, conforme a
la planificación centralizada.
Su organización, autogestión y funcionamiento se establece en el
reglamento interno que a tales efectos se dicte, en observancia a lo
establecido en la Ley Orgánica de Administración Pública.
Atribuciones
Son atribuciones de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:
- Ejercer la potestad regulatoria para el control, vigilancia
previa, concomitante y posterior, supervisión, autorización, inspección,
verificación y fiscalización de la actividad aseguradora, en los términos
establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
- Garantizar a las personas el libre acceso a los productos, bienes
y servicios objeto de la presente Ley y proteger los derechos e intereses
de los tomadores, asegurados, beneficiarios o contratantes respecto de los
sujetos regulados.
- Establecer el sistema de control, vigilancia, supervisión,
regulación, inspección y fiscalización de la actividad aseguradora, bajo
los criterios de supervisión preventiva e integral y adoptar las medidas
necesarias para el cumplimiento de esta Ley, su Reglamento y normas
prudenciales.
- Intervenir y liquidar administrativamente a los sujetos regulados
en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.
TEMA N° 05
EL
OBJETO Y LOS RIESGOS EN EL CONTRATO DE SEGURO
Artículo 30. Riesgo es el suceso futuro e incierto que
no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del
beneficiario, y cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de
seguros. Los hechos ciertos, salvo la muerte, y los físicamente imposibles, no
constituyen riesgo y son inasegurables.
Tampoco constituye riesgo la incertidumbre subjetiva respecto a
determinado hecho que se haya cumplido o no.
CLASIFICACIÓN
- En función a la
cantidad:
- RIESGOS GLOBALES = son aquellos que cubren
todos los daños que pueden producirse.
- RIESGOS ESPECIALES = son aquellos donde se
asumen algunos riesgos; es decir no se asumen la totalidad de los mismos
- Dependiendo de la
causa que los origina:
- RIESGOS INTERNOS = son aquellos que se
producen por razones propias
- RIESGOS EXTERNOS = son aquellos producidos por hechos o
factores exógenos.
- Dependiendo de la
probabilidad de que se produzca ese riesgo:
- RIESGOS CONSTANTE = son aquellos donde la
probabilidad de que suceda el hecho esta siempre latente. El profesor dio como ejemplo
el que un tatita asegure el carro con el cual trabaja, el siempre va estar con
el riesgo constante que el carro sufra un daño ya que casi todo el tiempo esta
utilizando el mismo por su trabajo.
- RIESGOS VARIABLES = es inconstante, extraordinario.
- Dependiendo de la
naturaleza:
- RIESGOS NORMALES = son aquellos riesgos a
los que esta sometido el bien por su naturaleza.
- RIESGOS ANORMALES = son aquellos que no son comunes. El
profesor dio como ejemplo un terremoto.
- En cuanto al
conocimiento del riesgo:
- RIESGOS CIERTOS = los que se han producido
y que se tiene certeza de la existencia del mismo.
- RIESGOS PUTATIVOS = son los desconocidos y que están más
destinados al derecho marítimo.
OBJETOS ASEGURABLES EN EL SEGURO TERRITORIAL
El Código de Comercio en la Sección II, comprende los seguros terrestres en los
siguientes artículos:
Artículo 573 En los
seguros terrestres, salvo el de transporte, no hay lugar al abandono de las cosas aseguradas, a menos que haya
convención en contrario.
Artículo 574 La
indemnización a que se obliga el asegurador se regula, dentro de los términos
del contrato, sobre la base del valor que tenga la cosa asegurada al tiempo del
siniestro.
Artículo 575 La
disposición del inciso final del artículo 568 se aplica a los asegurados
terrestres, salvo el transporte, aunque los gastos de salvamento excedan del valor de los objetos salvados.
Artículo 576 Las acciones
resultantes del seguro terrestre, salvo el del transporte, prescriben por tres
años, a partir del suceso que da nacimiento a ellas.
OBJETOS ASEGURABLES EN EL SEGURO MARÍTIMO
Son objeto del seguro marítimo todos los riesgos inherentes a la
navegación marítima y en el Código de Comercio en el título VIII del
seguro marítimo, establece en los siguientes artículos:
- Los bienes
Artículo 807 Pueden ser
objeto del seguro marítimo:
1º El casco y
quilla de la nave armada o desarmada, con carga o sin ella, sea que esté
fondeada en el puerto de su matrícula o en el de su armamento, sea que vaya
navegando sola, en convoy o en conserva.
2º Los
aparejos de la nave.
3º El
armamento.
4º Las
vituallas.
6º Las
cantidades dadas a la gruesa.
7º La vida y
la libertad de los hombres de mar y pasajeros. 8º Las mercancías cargadas; y
en general, todas las cosas de valor estimable en dinero, expuestas a riesgo de
pérdida o deterioro por accidente en la navegación.
Fuera de las cosas expresadas en el artículo 552, no pueden ser
asegurados:
1º Los sueldos
del capitán y tripulación.
2º El flete no
adquirido de cargamento existente a bordo.
3º Las
cantidades tomadas a la gruesa.
4º Los premios
de los préstamos marítimos.
- La vida
Artículo 824° La póliza del
seguro de vida se arreglará a lo dispuesto en el Artículo 581(Artículo 581° La
póliza del seguro de vida debe ser necesariamente nominativa, no pudiendo serlo
ni a la orden ni al portador además de las enunciaciones expresadas en el
artículo 550, debe indicar la edad, profesión y estado de la salud de la
persona que es asegurada. Toda oscuridad o duda a que dé lugar la póliza se
interpretará a favor del asegurado.)
-La libertad de las personas
Artículo 825° Además de las
enunciaciones contenidas en los números 1º, 2º y 4º del artículo 822, la póliza
de seguro de la libertad de los navegantes deberá expresar:
1. El nombre, apellido, edad y señales que identifiquen la persona
asegurada.
2. La cantidad convenida por el rescate y los gastos de regreso a la
República.
3. El nombre, apellido y domicilio de la persona encargada del rescate.
4. El término en que se ha de verificar el rescate y la indemnización
que debe darse al asegurado, caso de no conseguirse.
LA PRIMA
Artículo 24. La prima es la contraprestación que, en
función del riesgo, debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de
la celebración del contrato. Salvo pacto en contrario la prima es pagadera en
dinero. El tomador está obligado al pago de la prima en las condiciones
establecidas en la póliza.
La prima expresada en la póliza incluye
todos los derechos, comisiones, gastos y recargos, así como cualquier otro
concepto relacionado con el seguro, con excepción de los impuestos que estén
a cargo directo del tomador, del asegurado o del beneficiario. Las empresas
de seguros y los productores de seguros no podrán cobrar cantidad alguna por
otro concepto distinto al monto de la prima estipulado en la póliza, salvo
los gastos de inspección de riesgo, en los seguros de daño.
Artículo 25. La prima es debida desde la celebración
del contrato, pero no es exigible sino contra la entrega de la póliza, del
cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional.
La entrega de la póliza, del cuadro recibo
o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional, debidamente firmada
por la empresa de seguros hace presumir el pago de la prima con excepción de
los contratos celebrados con los entes públicos.
Lugar de pago
Artículo 26. Si en la póliza no se determina ningún
lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el
domicilio del tomador…
Consecuencia del no pago de la prima
Artículo 27. Si la prima no ha sido pagada en la fecha
en que es exigible, la empresa de seguros tiene derecho a resolver el contrato
o a exigir el pago de la prima debida con fundamento en la póliza.
CLASES DE PRIMA
-
Prima NETA: s la cantidad que representa el monto mínimo que debe pagar el
asegurado.-
-
Prima BRUTA: es la cantidad que representa la prima neta más una suma que se agrega
con el fin de cubrir los gastos generales y de utilidad de la empresa.-
TEMA Nº
06
EL
SINIESTRO Y LA INDEMNIZACIÓN
SINIESTRO
Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e
incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa
de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la
empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del
contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa
después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa
de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario
debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la
póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que
según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
INDEMNIZACIÓN
Artículo 38… se entiende por indemnización la suma que
debe pagar la empresa de seguros en caso de que ocurra el siniestro y la
prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida.
- Pago de la indemnización
Terminadas las investigaciones
y peritajes para establecer la existencia del siniestro, la empresa de seguros
está obligada a satisfacer la indemnización de ser el caso, dentro del plazo
establecido en la ley, según las circunstancias por ella conocidas.
- Sustitución de indemnización
Cuando así esté
establecido en el contrato de seguros y la naturaleza del seguro lo permita y
siempre que el asegurado o el beneficiario lo consienta al momento de pagar la
indemnización, la empresa de seguros podrá cumplir su obligación reparando o
entregando un bien similar al siniestrado.
- Valor de reposición a nuevo
En los casos en los
que la empresa de seguros se obligue a indemnizar el valor de reposición a
nuevo, el beneficiario estará obligado con el monto de la indemnización a
reponer el bien, salvo pacto expreso en contrario.
CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN EN CASOS DE SOBRESEGURO
Artículo 61. Cuando se celebre un contrato de seguro por
una suma superior al valor real de la cosa asegurada y ha existido dolo o mala
fe de una de las partes, la otra tendrá derecho de demandar u oponer la nulidad
y además exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios.
Si no hubo dolo o mala fe, el contrato será
válido; pero únicamente hasta la concurrencia del valor real de la cosa
asegurada, teniendo ambas partes la facultad de pedir la reducción de la suma
asegurada. En este caso la empresa de seguros devolverá la prima cobrada en
exceso solamente por el período de vigencia que falte por transcurrir.
En todo caso, si se produjere el siniestro
antes de que se hayan producido cualesquiera de las circunstancias señaladas en
los párrafos anteriores, la empresa de seguros indemnizará el daño
efectivamente causado.
CALCULO DE LA INDEMNIZACIÓN EN CASOS DE INFRASEGURO
Artículo 62. Si la suma asegurada sólo cubre una parte
del valor de la cosa asegurada en el momento del siniestro, la indemnización se
pagará, salvo convención en contrario, en la proporción existente entre la suma
asegurada y el valor de la cosa asegurada en la fecha del siniestro.
Si la póliza no contiene designación
expresa de la suma asegurada, se entiende que la empresa de seguros se obliga a
indemnizar la pérdida o el daño, hasta la concurrencia del valor del bien
asegurado al momento del siniestro.
EL ABANDONO
TEMA Nº
7
LA
JURISDICCIÓN MERCANTIL
LA JURISDICCIÓN MERCANTIL: Es la facultad que tiene el Estado de regular las relaciones
mercantiles.
La jurisdicción comercial es plena en los asuntos que la Ley somete a su
competencia. Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de
una causa.
ÓRGANOS COMPETENTES DE ESTA JURISDICCIÓN. (Art. 1094): “En materia comercial son competentes:
1. El juez del domicilio del demandado.
2. El del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
3. El del lugar donde deba hacerse el pago.”
Ejemplo: Se celebró un contrato en
Caracas, el domicilio del comerciante se encuentra en Trujillo, se entrega la
mercancía en el Táchira y se pagó en Acarigua. Por esto es que debemos
establecer en el contrato un domicilio especial. En estos casos, el juez que
conozca primero se atribuye la competencia y si hay otro debe declinar.
(Sentencia Sala Civil 13/01/1999, Expediente 98101)
REQUISITOS
PARA QUE UN COMERCIANTE PUEDA SER ASOCIADO EN UN TRIBUNAL DE COMERCIO
- Ser o haber sido
comerciante por mayor, con tres años de ejercicio.
- Tener veinticinco
años de edad.
- Ser vecino del
lugar en que reside el Tribunal.
NO
PUEDEN SER JUECES NI ASOCIADOS:
- Los comerciantes
que hayan hecho quiebra y no hayan obtenido su rehabilitación.
- Los que no sepan
leer ni escribir.
- Los que hayan sido
condenados por infracción de los artículos 920 y 1.028 de este Código.
- Los que según las
leyes vigentes no pueden ser jueces en general, exceptuándose respecto de los
asociados la incapacidad proveniente de la falta de ciudadanía.
- No podrán ser
simultáneamente miembros de un mismo Tribunal los consocios de comercio, ni los
parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ambos
inclusive.
- Si la afinidad
sobreviniera a la elección, será sustituido el que la originare.
REQUISITOS
PARA SOLICITAR TRIBUNAL ASOCIADO
Cualquiera
de las partes en un juicio mercantil tiene derecho, a pedir que el Tribunal de
la causa se constituya con asociados, en los casos previstos por el artículo 393
del Código de Procedimiento Civil. La solicitud se hará en la oportunidad allí
indicada y se seguirán para el nombramiento de los asociados las reglas que en
dicho artículo se contienen; pero los asociados pueden ser comerciantes que
reúnan las condiciones de los artículos 1.083 y 1.084.
COMPETENCIA EN CONSIDERACIÓN A LA MATERIA
Corresponde
a la jurisdicción comercial el conocimiento:
- De toda
controversia sobre actos de comercio entre toda especie de personas.
- De las
controversias relativas a letras de cambio y a pagarés a la orden en que
haya a la vez firmas de comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto
a éstos tengan el carácter de obligación meramente civil.
- De las
acciones contra capitanes de buques, factores, dependientes y otros
subalternos de los comerciantes, sólo por hechos del tráfico de la persona
a que están destinados.
- De las
acciones de capitanes de buques, factores, dependientes y otros
subalternos de los comerciantes contra los armadores y comerciantes, sólo
por operaciones del tráfico de la persona a quien sirven.
- De las
acciones de los pasajeros contra el capitán o el armador, y de éstos
contra aquéllos.
- De las
solicitudes de detención o secuestro de una nave, aún por deudas civiles.
- De las
acciones del empresario de espectáculos públicos contra los artistas y de
éstos contra aquél.
- De todo lo
concerniente a los atrasos y a la quiebra de los comerciantes, conforme a
las disposiciones de este Código.
- De las
acciones entre comerciantes, originadas de hechos ilícitos, relacionados con
su comercio.
COMPETENCIA EN CONSIDERACIÓN A LA CUANTÍA
Se
observarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil para determinar
el Tribunal competente en consideración a la cuantía del interés de la acción y
para fijar la cuantía.
COMPETENCIA EN CONSIDERACIÓN AL TERRITORIO
En
materia comercial son competentes:
El
Juez del domicilio del demandado.
El
del lugar donde se celebró el contrato y se entregó la mercancía.
El
del lugar donde deba hacerse el pago
EXCEPTUADOS DE LA APLICACIÓN DE ESTA COMPETENCIA (Art. 1091 C. C.):
“No pertenecen
a la jurisdicción comercial las acciones contra los agricultores y criadores
por la venta de los frutos de sus cosechas y ganados, ni las intentadas contra
los comerciantes para el pago de lo que hubieren comprado para su uso o consumo
particular o para el de sus familias.”.
TEMA N°
9
EL ESTADO DE ATRASO
DEFINICIÓN
Es la posibilidad que tiene el
comerciante de acudir ante el Tribunal de Comercio competente y solicitar se
declare el estado de atraso, cuando
esté ha dejado de pagar a sus acreedores, no por falta de activos sino por
falta de numerarios, debido a sucesos imprevistos o causa de cualquiera otra
manera excusable, todo ello a fin de hacer efectivas sus liquidaciones
amigables de sus negocios con miras a pagar la totalidad de sus deudas en un
plazo no mayor de 12 meses.
OJO: Es hecha por el deudor antes que cualquier
haya solicitado su declaración de quiebra.
CARACTERÍSTICAS:
1) Provisionalidad: Esto quiere decir, que la situación de crisis patrimonial que afecta
al comerciante es transitoria.
2) Excusabilidad: La situación patrimonial se produce por causas ajenas a la
voluntad del comerciante.
3) Superávit: El activo es mayor que el pasivo es decir, tiene bienes pero,
no tiene liquidez.
4) Cesación de pagos: Como consecuencia de las características anteriores, se produce un cese
en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles y en virtud de la dicha
situación puede recurrir al órgano jurisdiccional a los fines de hacer o
formular la solicitud correspondiente.
CESACIÓN DE
PAGOS:
Es
cuando el comerciante se ve en la necesidad de retardar o aplazar sus pagos,
por falta de numerario (efectivo) debido a sucesos imprevistos o causa de
cualquier otra manera excusable, aun cuando en su patrimonio el activo sea
mayor o supere al pasivo pero no tenga liquidez.
SOLICITUD
-
Se hace la
solicitud al Tribunal Mercantil correspondiente por la cuantía, y de la
localidad donde se encuentre el comercio
-
En principio,
el atraso es una solicitud, es decir que no es un procedimiento contencioso
-
En el
Tribunal, se presenta un escrito, el cual debe abarcar los requisitos
establecidos en el Art. 340 CPC, pero adaptados de acuerdo a esta acción
-
La solicitud
debe ir acompañada para su admisión, de: Art. 889 CCom. (caso contrario no sera
admitida la solicitud)
·
Libros de
comercio regularmente llevados
·
Balance
comercial
·
Inventario (de
no más de 30 días) con indicación de los deudores
·
Mención de los
acreedores
·
Patente de
Industria y Comercio (si la hubiere)
·
Opinión
favorable de al menos 3 acreedores (En la realidad esto no se cumple)
-
No existe un
lapso para la admisión de la solicitud, pues la misma se da en el primer punto
de la Sentencia.
-
El Tribunal
levanta un acta de recepción de la solicitud (ello no implica su admisión)
-
El Tribunal
deberá: Art. 900 CCom. (Una vez verificado y que esten en debida forma lo
dispuesto en el art 889 C.Com)
·
Dictar las
medidas de vigilancia necesarias
·
Nombrar un
síndico (Requisitos para ser Síndico: Art. 970 CCom.)
·
Nombrar una
comisión de 3 de los principales acreedores que figuren en el balance del
peticionario
·
Por medio de
un Cartel, convocará a todos los acreedores a una reunión a efectuarse al 8vo
día fijado (1era Reunión)
·
Dicho Cartel
formará parte del expediente de la solicitud
-
El Síndico
será el abogado que impulse la solicitud y puede representar a la masa de
Acreedores
TRAMITACIÓN
-
1ERA REUNIÓN:
En esa
reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán
su opinión sobre
1.
Los
documentos acompañados a la solicitud,
2.
Sobre
la verdad de c/u de los créditos,
3.
Sobre
la admisión o negativa de la solicitud,
4.
Sobre
el plazo que pueda acordarse,
5.
Sobre
las medidas conservativas que convenga tomar y
6.
Sobre
el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de
consulta y de vigilancia durante la liquidación.
-
El
solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes.
-
Se
levantará acto que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose
constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la
opinión de cada cual sobre los puntos indicados.
-
El
Tribunal procederá el 3° día hábil después de la reunión
anterior, a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la
comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la
petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo
especialmente en cuenta el voto, emitido por la mayoría de los acreedores.
Caso
de admisión, establecerá en ese fallo:
o La duración de la
liquidación, que no exceda de doce meses.
o La obligación del
deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus
acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.
o Las medidas
conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la
integridad del patrimonio del deudor.
o Los acreedores que
deben componer la comisión que vigile la administración y liquidación del
patrimonio del deudor.
De
este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el
Tribunal Superior.
-
Concedida
la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella
respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la
comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se
dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en
juicio verbal, oída siempre la comisión.
-
Las
reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender,
constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones,
cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la
liquidación, deberán ser dados por el Tribunal, bien en su fallo acordando la
liquidación, bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión de
acreedores.
-
Durante
el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución
contra el deudor y n o podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro,
a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de 1a
liquidación amigable.
Pero
ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por
causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores
prendarios, hipotecarios o de otra manera privilegiados.
CONVENIO
Es la posibilidad de un
acuerdo al cual llega el comerciante con su acreedor y debe estar avalado por
el Tribunal y autorizado por el mismo. Ahora bien, ¿qué pasa si el comerciante no cumple o si es
negligente?
1. Puede solicitar una prórroga cuando haya actuado como un buen padre de
familia.
2. Si ha incumplido puede convertir el atraso en quiebra aún así le haya
incumplido solo a un acreedor.
DECLARATORIA
DE LIQUIDACIÓN AMIGABLE:
Es la
decisión que toma el Tribunal mediante un auto que tiene la fuerza de una
sentencia, en el cual, se declara el beneficio de atraso para el comerciante,
estableciendo un lapso no mayor de 12 meses para que el comerciante liquide su
patrimonio conjuntamente con la comisión de vigilancia (3 principales
acreedores). Cabe acotar que el tribunal podrá acordar una prórroga del
plazo fijado para la liquidación que no pase de otro año, siempre que esta
medida reúna el voto favorable de la mayoría de los acreedores que representen
por lo menos la mitad del pasivo restante.
Las
reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender,
constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones,
cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la
liquidación, deberán ser dados por el Tribunal, bien en su fallo
acordando la liquidación, bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión
de acreedores.
Dicha liquidación podrá ser revocada por el Tribunal, oída
la Comisión de acreedores y declarar
la quiebra en caso de que durante está:
1.
Se
descubriera la existencia de deudas no declaradas por el deudor
2.
Se
descubriera la no existencia de acreencias declaradas por él
3.
Si
él no cumple las obligaciones o condiciones que le fueron impuestas
relativamente a la administración y liquidación de su patrimonio
4.
Si
aparece culpable de dolo o de mala fe,
5. Si su activo en
realidad no ofrece esperanza de pagar la integridad de sus deudas, o siquiera
los 2/3 de ellas.
Efectos del atraso
Tiene
un efecto de carácter suspensivo debido a que durante el tiempo fijado para la
liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor, y no podrá
intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que provenga de
hechos posteriores a la liquidación.
TEMA #
10
EL
ESTADO DE QUIEBRA
DEFINICIÓN: El comerciante
que cese en el pago de sus obligaciones mercantiles, no encontrándose en estado
de atraso se halla en estado de quiebra y cuando su pasivo es superior o
mayor que el activo estamos en un estado de quiebra. Artículo 914 CCom.-
ð
Explicación
del Profesor: Institución de naturaleza jurídica donde se
castiga a aquel comerciante que cesa en sus pagos. Cesación de Pagos
significa que los pasivos son mayores que los activos, por lo que cobrando
todos mis activo (liquidando), no puedo satisfacer mis pasivos (deudas). Es un
juicio concursal porque todos los acreedores del comerciante pueden
solicitarlo, pueden participar de él (Hay “Concurso de Acreedores” masa de acreedores).
Es universal porque entran todos los acreedores y también porque involucra TODO
el patrimonio del comerciante. ¿Para qué? Para que el deudor responda
con todos sus activos. Es el procedimiento que se sigue para que los acreedores
tengan de donde cobrar sus acreencias. Basta con que uno solo de los acreedores
demande a título personal, para que todos formen parte del juicio. (hay fuero
de atracción, se acumulan).
JUICIO DE QUIEBRA: Procedimiento
que puede intentar por vía voluntaria el comerciante o por vía contenciosa los
acreedores, cuando el pasivo de un comerciante es superior a su activo y
tampoco tiene liquidez. Se intenta por el Tribunal de Comercio del municipio
donde reside el comerciante. Art. 914 CCom.-
CARACTERISTICAS
-
Acumulativa: Porque todos
los juicios en contra del comerciante siguen.
-
Unilateral: Es un juicio
unilateral porque todo los bienes del comerciante a repartir es para la masa de
acreedores.
-
Es un juicio Universal
porque abarca todo el patrimonio del deudor, pero también a toda la masa de
acreedores, que forma una comunidad de bienes, representada por los síndicos.
-
Fuero Atrayente: Todas
las demandas que se puedan incoar contra un comerciante se van a unificar en el
procedimiento de quiebra.
-
Principio de Igualdad:
Todos los acreedores son iguales independientemente del monto de su acreencia,
solo existirá privilegio al momento de liquidar.
CLASES DE LA QUIEBRA: Art.
915 CCom.
1) La Quiebra fortuita: Es aquella
que se produce por causas ajenas a la voluntad del comerciante
y que conducen a que el comerciante suspenda sus pagos y a la imposibilidad de
continuar con sus negocios.
2) La Quiebra Culpable: Es aquella
donde el comerciante con una conducta imprudente o negligente disipada o
dilapida hace estallar la crisis patrimonial.
3) La Quiebra Fraudulenta: Es aquella en
la cual el fallido realiza actos fraudulentos a fin de perjudicar a sus
acreedores.
ð
Ojo: En los dos últimos casos, hay lugar a una acción penal, de acuerdo al
Art. 919 CCom. (Delito de Fraude, Estafa, etc.)
Disposiciones
aplicables al Comerciante para declararse en Quiebra
Art.
929 CCom. Puede
declararse la quiebra de un comerciante
que hubiere fallecido en estado de cesación de sus pagos; mas la misma deberá
ser solicitada dentro de los tres (03) meses siguientes a su muerte, NO puede
ser perdida ni declarada de oficio. Solicitada dentro de este tiempo, puede ser
declarada aun después de él. Por la declaración de quiebra, los bienes del
difunto quedan separados de los de sus herederos.
Art.
930 CCom. La
quiebra de un comerciante retirado del comercio puede ser declarada; pero sólo
dentro de los cinco años posteriores al retiro, con tal que la cesación de
pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que ejerció el comercio, o bien
durante el año siguiente, a causa de deudas relativas al mismo ejercicio.
Puede
también ser declarada después de la muerte del comerciante retirado; pero sólo
dentro del año siguiente a la muerte.
ð Explicación del
Profesor:
En el caso de la muerte del comerciante, cuando es una FIRMA PERSONAL, pueden
los herederos solicitar la quiebra sólo cuando continuaron manejando la firma
(Como Sucesores). En el caso de las personas jurídicas, se va contra los
socios.
ð
Ejemplo: firma personal (Alfonso Rivas.suc.)
SOLICITUD DEL ESTADO DE QUIEBRA: (OJO)
¿Quiénes pueden solicitarla?
-
El comerciante
a motus propio. A partir del momento en que se cita a los acreedores, se
convierte en un procedimiento contencioso (juicio)
-
En
caso de una S.A. o de una S.R.L., la solicitarán sus administradores, los
cuales estarán obligados a comparecer ante el Tribunal y ante el síndico,
siempre que sean requeridos.
-
Los
acreedores, cualquiera que sea su especie. Esto produce un fuero de
atracción, porque el procedimiento atrae a los acreedores de todo tipo
(mercantiles, civiles, privilegiados, quirografarios, etc.) sólo que los Acreedores
Mercantiles serán los únicos que podrán DEMANDARLA, y su
acreencia será exigible vencida o no. El resto de los acreedores podrán
PROVOCARLA, acudiendo al tribunal para que el comerciante sea declarado
en cesación de pagos.
¿Quiénes no pueden solicitarla?
-
El socio
comanditario no
puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a que pertenece
-
Los
descendientes, ascendientes o el cónyuge del comerciante.
-
Los
acreedores por créditos no mercantiles no pueden solicitarla sino
a condición de justificar la cesación de los pagos de las deudas mercantiles.
Art.
931 CCom. Los
acreedores pueden provocar la declaración de quiebra aun cuando sus créditos no
sean exigibles. Los acreedores por créditos no mercantiles no pueden
solicitarla sino a condición de justificar la cesación de los pagos de las
deudas mercantiles.
El
socio comanditario no puede pedir la declaración de quiebra de la sociedad a
que pertenece, pero si fuere acreedor podrá provocarla con este carácter.
Los
descendientes, ascendientes o cónyuge del deudor no pueden tampoco demandar que
se le declare en quiebra.
RECAUDOS DEBEN ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD DE QUIEBRA:
1) Un balance general que refleje el estado general del negocio, donde exista
una clasificación de todos los débitos y créditos, de las ganancias y pérdidas
y de los gastos.
2) Debe razonar los motivos que
dieron lugar a la cesación de pago.
Nota: El escrito, el
balance y la memoria serán fechados y firmados por el fallido bajo juramento de
ser verdaderos. Si la quiebra fuere de una sociedad en nombre colectivo o en
comandita, deberán firmar todos los socios solidarios presentes en el lugar; y
si fuere de una sociedad anónima, los administradores presentes.
Vista esta solicitud debe producir el tribunal
una declaratoria de quiebra, donde se nombra un síndico que debe ocupar todos
los bienes del fallido, y proceder a la liquidación forzosa de ese patrimonio.
LA DECLARATORIA DE QUIEBRA:
Si se
admite la solicitud el tribunal nombrará a un síndico que entra en posesión de
los bienes del comerciante, tanto los presentes como los futuros,
inmediatamente el Tribunal toma las medidas conservatorias sobre el patrimonio
del comerciante, prohíbe al comerciante a recibir o realizar pagos algunos,
reciba mercancías y administre su patrimonio; ya que el comerciante cesa en sus
funciones de administración desde el momento en que se decreta la quiebra.
El
tribunal decreta la liquidación forzosa del patrimonio del Comerciante y ordena
que no se realicen pagos al comerciante y que el comerciante no deba pagar, ya
que todo lo realiza el síndico.
Cuando
el comerciante es casado no se entrega el 50% correspondiente a la comunidad
conyugal salvo que, el cónyuge haya dado u otorgado poder. Cuando el comerciante
muere, los hijos no reciben la herencia hasta que se haya cubierto la totalidad
de las obligaciones con los acreedores del mismo.
¿Quiénes provocan la quiebra
de un comerciante? Sus acreedores, cuando la suspensión de pagos se hace
permanentemente, donde el comerciante no cumple con sus obligaciones
mercantiles, con dichos acreedores, estos pueden provocar la quiebra del mismo;
y la provocan mediante la demanda de quiebra, los acreedores demandan al
comerciante ante un Tribunal Mercantil competente tanto por la cuantía como por
la jurisdicción.
TEMA N°
11
DEMANDA
Y SENTENCIA DECLARATORIA DE QUIEBRA
PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR LA QUIEBRA: (esto es solicitado por los acreedores mediante demanda)
1) DEMANDA: Los acreedores que pidan
la declaratoria lo harán mediante demanda, explicando todos los hechos y
circunstancias constitutivas de la cesación de los pagos, debiendo cumplir
además de los requisitos del artículo 340 del CPC, los siguientes:
-
Los acreedores
deben demostrar su cualidad de acreedor.
-
Deben
demostrar además, la cualidad del comerciante demandado.
-
Precisar y
demostrar que las obligaciones demandadas son líquidas, exigibles y de plazo
vencido y que dichas obligaciones son de naturaleza mercantil.
-
Se deben
señalar las circunstancias y los hechos que pudiesen haber provocado la
cesación de pagos.
En la recepción de la
demanda el Juez puede: dictar
como medida preventiva, la ocupación judicial de todos los
bienes del demandado (es cuando se
le entregan los bienes al Sindico, no van a una depositaria), sus libros,
correspondencia y documentos, nombrando un depositario de dichos bienes y
papeles. También podrá prohibir que se le hagan pagos y se le entreguen
mercancías.
2) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Una
vez presentada la demanda y la misma es admitida, el Tribunal procederá a
dictar un auto de admisión donde ordenará la citación del demandado con
copia certificada de la demanda, para que de contestación a la demanda al 5to
día después de citado, y solo podrá oponer las siguientes excepciones y
defensas: (Deberá proponerlas conjuntamente)
1.
Declinatoria de la jurisdicción del Tribunal, por
alegarse que corresponde a otro Juez el conocimiento de la demanda de quiebra
2.
No tener el demandante el carácter que se atribuye
de acreedor del demandado, o no tener el apoderado del demandante la
representación que se atribuye, o carecer de las cualidades necesarias para
ejercer poderes en juicio.
3.
No tener el demandado el carácter de comerciante
que se lo atribuye.
4. No hallarse el
demandado en estado de quiebra porque no haya incurrido en la cesación de pagos
que se le atribuye.
OJO: En ese quinto día, se deberá proponer las
excepciones y a su vez contestar la demanda, ya que es el único día que se
tiene para hacerlo. Esto para evitar quedar confeso por no contestar en caso de
no proceder las excepciones, pues éstas no suspenden el proceso. Cuando
se vaya a dictar sentencia, se resuelven las excepciones opuestas.
BENEFICIO
DE ATRASO
El demandado puede también acogerse en esa
oportunidad a dicho beneficio si demuestra
durante el acto de contestación que sus
activos son mayores que sus pasivos con un balance general. En este caso se
seguirá el procedimiento del art 898 C.Com. (Atraso).
3) ARTICULACIÓN PROBATORIA Cuando el
demandado opone alguna de las excepciones, anteriormente explanadas, se abre
una articulación por 8 días sin término de distancia, en los cuales las partes
promoverán las pruebas que tengan a bien las cuales se evacuaran en el mismo
término sin prorrogarlo aunque no hubiese tiempo para despacharlas todas. Este
lapso se inicia con un auto del tribunal (es decir, se inicia de oficio).
Nota:
El OCTAVO día de este lapso, cualquiera de las partes puede solicitar Tribunal
con Asociados, debiendo fijarse una 2da audiencia para su elección. De no
acudir ninguna de las partes a esta audiencia, el Tribunal lo designará de
oficio.
4) SENTENCIA: Primero se deciden las
excepciones y defensas opuestas, luego si procede la solicitud de la quiebra.
-
Si se declara
con lugar la excepción de la Jurisdicción, se remite el asunto al competente
-
Declarada con
lugar la excepción de la falta de cualidad de comerciante, no hay decisión
del fondo del asunto, simplemente no procede por no tener la cualidad.
-
Si
se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación
en ambos efectos al acreedor demandante.
-
Si
se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. La
sentencia fijará la época en que principió la cesación de los pagos, o se
reservará fijarla por auto separado; pero en ningún caso podrá retrotraerla por
más de dos años. A falta de fijación especial se entenderá que la cesación
principió en la misma fecha de la declaración de quiebra, o en el día de la
muerte del deudor en el caso del artículo 929.
Este
juicio tiene fuero de atracción no es suspensivo, abarca a todos los
acreedores. (Civiles, mercantiles). Los únicos que se exceptúan son los
trabajadores, manutención menores, no
los omite al contrario cobran primero una vez declarada la quiebra.
SUPUESTOS
ESPECIALES ANTE LA DECLARATORIA DE QUIEBRA: Antes o durante el
procedimiento de quiebra se pueden dar 3 situaciones las cuales afectarán su
Declaratoria. Éstas son:
1.
Que el comerciante, en cesación de pagos, muera (Art. 929)
2. Que el Comerciante se
retire del comercio, en cesación de pagos o que ésta se dé dentro del año
posterior al retiro (Art. 930 encabezado)
3. Que el comerciante ya
retirado y en cesación de pagos, muera (Art. 930 primer aparte)
CONDICION SINE QUA NON:
Que el comerciante se encuentre en cesación de pagos (falta de capacidad para
pagar)
Ante estas situaciones es
importante en primer lugar analizar ¿Quién es Comerciante y qué son Actos de
Comercio?
Art.
10 CCom. Son
comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su
profesión habitual, y las sociedades mercantiles.
Art.
19 CCom. Los
documentos que deben anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17,
son los siguientes:
8.
Las firmas de comercio, sean personales, sean sociales, de conformidad con las
disposiciones del parágrafo 2º de esta Sección.
Art.
109 CCom. Si
un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes
quedan, en cuanto a él, sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles, excepto
a las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo
disposición contraria de la ley. Sin embargo, si la parte no comerciante fuere
la demandada, los lapsos judiciales no podrán acortarse sino en los casos
previstos por el Código de Procedimiento Civil.
Art.
5° CCom. No
son actos de comercio la compra de frutos, de mercancías u otros, efectos para
el uso o consumo del adquiriente o de su familia, ni la reventa que se haga de
ellos. Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o
el criador, hagan de los productos del fundo que explotan.
Entonces,
esquemáticamente quiere decir que:
OJO: En el caso de la
firma personal que ha sido continuada por los herederos, si se puede demandar
la quiebra porque se va contra la sociedad, no contra la persona.
En el caso de la producción,
compra, venta y reventa de productos y bienes (Art. 5 CCom.). Por el hecho
de que una de las partes no sea comerciante, no quiere decir que no hay acto de
comercio.
a.- PROCEDIMIENTO
COMERCIANTE FALLECIDO EN CESACIÓN DE PAGOS
Puede
declararse la quiebra de un comerciante que hubiere fallecido en estado de
cesación de sus pagos; mas deberá ser solicitada o pronunciada de oficio dentro
de los tres meses siguientes a su muerte. Solicitada dentro de este tiempo,
puede ser declarada aun después de él. Por la declaración de quiebra, los
bienes del difunto quedan separados de los de sus herederos. Art. 929 CCom.
Ejemplo: José Pérez, muere
en cesación de pagos. A partir de la muerte, se inicia un plazo de 3
meses para que los acreedores mercantiles (solamente) demanden la quiebra.
Los acreedores civiles no porque ellos sólo podrán provocar la cesación de
pagos y eso para estos efectos ya sucedió (porque murió estando ya en cesación de
pagos)
b.-
PROCEDIMIENTO COMERCIANTE RETIRADO
Art.
930 CCom. Encabezado. La quiebra de un comerciante retirado del comercio
puede ser declarada; pero sólo dentro de los cinco años posteriores al retiro,
con tal que la cesación de pagos haya tenido lugar durante el tiempo en que
ejerció el comercio, o bien durante el año siguiente, a causa de deudas
relativas al mismo ejercicio.
Explicación: En primer lugar,
el retiro del comerciante del comercio significa que este ya no ejerza los
actos de comercio a los que se dedicaba, es decir, que cierre su empresa o
firma personal. Este retiro queda asentado en el Registro Mercantil
correspondiente, así como en el SENIAT (esto será considerado como “el momento
del retiro”). Si el comerciante al retirarse ya se encuentra en cesación de
pagos, o bien, la cesación ocurre dentro del año siguiente a su retiro, los
acreedores mercantiles tendrán 5 años contados a partir del retiro, para
demandar la quiebra.
c.-
PROCEDIMIENTO COMERCIANTE RETIRADO Y LUEGO FALLECIDO
Art.
930 CCom. Parte final. Puede también ser declarada después de la muerte
del comerciante retirado; pero sólo dentro del año siguiente a la muerte.
Explicación:
En
este caso el lapso de 5 años para demandar la quiebra se interrumpe (fenece), y
nace un nuevo lapso de 1 año para demandar la quiebra, contados a partir de la
muerte. Tiene que estar en cesación de pago. Si no está en cesación de
pagos, el pago corresponderá a los herederos.
COMO
SE CALIFICA LA QUIEBRA
En
el libelo se puede solicitar que la quiebra que se demanda sea calificada como
fraudulenta o culpable (sólo estas porque son delitos y el pronunciamiento le
corresponde al Juez Penal). La fortuita no, porque no es delito, y el Juez
Mercantil si podrá pronunciarse acerca de ella.
Art.
924 CCom. Las
calificaciones de las quiebras culpables y fraudulentas se harán por el
Tribunal ordinario en materia criminal, de oficio, o a excitación del Juez o
Tribunal de Comercio, o a instancia sea el, síndico en representación de la
masa de acreedores, sea de alguno de éstos. Pero el síndico no podrá acusar sin
previa autorización de la mayoría individual de los acreedores presentes,
constituidos en junta a presencia del Juez. Cualquier acreedor podrá con tal
fin promover la convocación de la junta.
Explicación:
1.
El Juez Mercantil debe
declarar la procedencia o no de la quiebra.
2.
El Juez Mercantil recaba
las pruebas y las remite al Juez Penal
3.
3. De ser procedente, el
Juez Penal procede a calificarla. (Debe esperar por el juez mercantil, porque
si no hay quiebra no hay nada que calificar).
CONTENIDO
DE LA SENTENCIA
Art.
937 CCom. La
sentencia declaratoria de la quiebra contendrá además:
1.
El nombramiento de un síndico que debe ser abogado, o que sea o haya sido
comerciante.
2.
La orden de ocupar judicialmente todos los bienes del fallido, sus libros,
correspondencia y documentos.
3.
La orden de que las cartas y telegramas dirigidos al fallido sean entregados a
los síndicos.
4.
La prohibición de pagar y de entregar mercancías al fallido, so pena de nulidad
en los pagos y entregas, y orden a las personas que tengan bienes o papeles
pertenecientes al fallido para que los pongan dentro del tercer día a
disposición del Tribunal de Comercio, so pena de ser tenidos por ocultores o
cómplices de la quiebra.
5.
La orden de que se convoque a los acreedores presentes para que concurran con
los documentos justificativos de sus créditos, a la primera junta general, que
tendrá lugar el día y hora que se designará dentro de los quince días
inmediatos.
6.
La orden de que se haga saber a los acreedores residentes en la República que
dentro del término que se les designará, concurrir con los documentos
justificativos de su crédito bajo apercibimiento de continuarse los
procedimientos de la quiebra sin volverse a citar ningún ausente.
7.
La orden de hacer saber a los acreedores que se hallen fuera de la República la
declaración de quiebra y el término dentro del cual deben ocurrir con los
documentos justificativos de sus créditos, bajo el apercibimiento dicho en el
número anterior.
8.
La orden de que se publiquen la declaratoria de quiebra y la prohibición orden
de entrega de que se habla en el número 4 de este artículo.
9.
La orden de remitir inmediatamente copia de lo conducente el Juez competente,
cuando aparezca alguna circunstancia que amerite procedimiento criminal.
Lo
mismo se practicará en cualquier estado de la causa en que aparezcan las
expresadas circunstancias.
Cuando
la sentencia declaratoria de quiebra la dictaren los Tribunales Superiores, se
pasarán inmediatamente los autos al Juez de Comercio o quien haga sus veces
para que la ejecute.
Puntos relevantes:
ü Todo lo expresado en el Art. 937 CCom se va a
dar siempre que declaren procedente la quiebra
ü El síndico debe ser abogado o comerciante dado
que necesita tener ciertos conocimientos para el momento de la liquidación.
Conocimientos tanto jurídicos (para saber cómo se hace la liquidación de
acuerdo a la ley) y mercantiles (activos, pasivos, cálculo de los pagos, etc.)
ü La orden de ocupación judicial de los bienes
es inmediata y NO ES EMBARGO. Se toma posesión de los bienes del fallido
sin necesidad de publicar carteles sin conceder prórrogas ni solicitar
autorización de ninguna clase.
ü Los acreedores presentes en el acto (acto de
declaratoria de quiebra) deben consignar los documentos que justifiquen sus
créditos en la Primera Junta General la cual se realizará dentro de los 15
días siguientes a la sentencia. Los acreedores no presentes en este acto,
pero si residentes en la República, deben consignar estos mismos documentos en
el término que les designará el Juez, al igual que los acreedores fuera de la
República. En caso de no consignarlos, en el lapso establecido, se continuará
con el procedimiento de liquidación sin tomar en cuenta su crédito.
ü Orden de publicación de la declaratoria de
quiebra (OJO importante).
ü Se remitirá al Juez Penal en caso de ameritar
un procedimiento criminal
(es aquí, luego de la Sentencia, que el Juez Mercantil va a remitir al Juez
Penal todo lo relacionado con la declaratoria de la quiebra, para que éste
califique si la misma fue fraudulenta o culposa)
EFECTOS DE LA
DECLARATORIA DE QUIEBRA. Arts. 939 al 944 CCom.
ü Inhabilitación del fallido para la
administración y disposición de todos sus bienes y para contraer sobre ellos
nuevas obligaciones (939)
ü La administración de los bienes del fallido
pasa a la masa de acreedores a través de los síndicos (940)
ü Inhabilitación permanente para el ejercicio
del comerciante (salvo lo dispuesto en caso de convenio 941)
ü OJO en la quiebra, las otras causas de índole patrimonial (cobro de
bolívares, juicios ejecutivos, etc.) que cursen en contra del fallido, se
acumulan a ésta, en cualquier estado en que se encuentren NO SE SUSPENDEN SE
ACUMULAN, SE UNEN. (942)
ü Las deudas aún no vencidas se hacen exigibles
con la declaración de la quiebra (943)
ü Dejan de correr los intereses a partir de la
declaración de la quiebra. Esto no aplica a aquellos créditos garantizados
(privilegiados) como hipoteca, prenda, etc. (944)
APELACIÓN DE LA
SENTENCIA:
Art.
936 CCom. Si
se decidiese que no hay lugar a la declaratoria de quiebra, se oirá apelación
en ambos efectos al acreedor demandante.
Si
se declara la quiebra, sólo se oirá apelación en un solo efecto al fallido. (El
resto del artículo no hay mención importante)
¿Cómo concurren al pago
los Acreedores? Porcentualmente,
dependiendo de cuánto represente su crédito respecto al total de los pasivos.
Ejemplo: Un comerciante cuyo activo es Bs. 210.000 y el pasivo Bs. 280.000
PASIVO
|
||
Acreedor
|
Crédito
|
% del Pasivo total
|
Pedro
|
200.000
|
Su crédito representa
el 71% del pasivo total
|
Juan
|
50.000
|
Su crédito representa
el 18% del pasivo total
|
Luis
|
30.000
|
Su crédito representa
el 11% del pasivo total
|
Total Pasivo
|
280.000
|
|
ACTIVO: Total 210.000
|
||
Acreedor
|
%
|
Cobrará
|
Pedro
|
71
|
149.100 (El 71% del
total del activo)
|
Juan
|
18
|
37.800 (El 18% del
total del activo)
|
Luis
|
11
|
23.100 (El 11% del total
del activo)
|
ü Es importante tomar en cuenta cuáles son
créditos privilegiados porque ellos cobrarán primero (hipoteca, prenda, deudas
laborales, créditos fiscales y obligación de manutención)
TEMA Nº 12
LA LIQUIDACIÓN DE LA QUIEBRA
-
Por los
acreedores:
LA JUNTA GENERAL DE LOS ACREEDORES
Los acreedores deberán reunirse en la primera
junta general y el Juez hará que cada uno exhiba los documentos
justificativos de su crédito, respecto de los cuales podrán hacerse las
observaciones generales que ocurran en cuanto a su legitimidad.
Hecha la presentación, podrá cualquiera de los
acreedores proponer que la liquidación de la quiebra se haga por los
acreedores; y si la proposición tuviere el voto favorable de un número de ellos
que represente más de la mitad de la totalidad de los créditos que figuren en
el balance, el Tribunal, sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere
lugar, acordará la liquidación por los acreedores.
NOMBRAMIENTO DEL LIQUIDADOR
Artículo 960 … Los acreedores propondrán en el mismo acto (en la primera junta) una
terna de comerciantes para el cargo de liquidador, de la cual elegirá el
Tribunal el que haya de serlo; y elegirá también una comisión de tres de los
acreedores para que intervenga y vigile la administración y liquidación. El
deudor podrá presentar una terna de comerciantes para que el Tribunal elija uno
de ellos, cuyas funciones se limitarán a inspeccionar y vigilar la marcha de la
liquidación y dar cuenta al
Tribunal de toda irregularidad que advierta.
DEBERES Y ATRIBUCIONES DEL LIQUIDADOR
Artículo 961° El liquidador y los comisionados al aceptar su encargo, prestarán
juramento de llenarlo fielmente; recibirán los bienes por el inventario
practicado, así como todos los libros y papeles de la quiebra y cualesquiera
otros que deban ir a poder del síndico, según la ley; y antes de proceder a
cualquier operación, verificarán la exactitud del balance y del inventario y
luego formarán un cuadro completo de calificación de créditos en cantidad y
calidad, que agregarán al expediente que han de llevar.
Darán cuenta al Tribunal del resultado de dicha
verificación y le pasarán copia del cuadro de calificación de créditos.
CALIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS
Todos los créditos contra el fallido, cualquiera
que sea su carácter, están sujetos a calificación en el juicio de quiebra.
Desde el día en que se declare la quiebra podrán
los acreedores depositar en la Secretaría del Tribunal las solicitudes de
calificación con los documentos justificativos de su crédito y una demostración
de las cantidades líquidas que se les deban.
El acreedor que carezca de documento presentará
la demostración enunciando en ella los medios probatorios que tenga.
En todo caso, el acreedor expresará con claridad
la naturaleza de su crédito; y si pretendiere preferencia en el pago,
determinará cuál es y los fundamentos en que se apoya.
El Secretario del Tribunal formará un registro en
que anotará los acreedores que hicieren la solicitud y los documentos que
produzcan, dando recibo a los interesados.
Inmediatamente después de celebrada la primera
junta de acreedores, el Juez señalará, dentro del menor término, el día y hora
para el examen y calificación de los créditos en una junta general.
Constituida la junta, se dará lectura al informe
de los síndicos, y por el orden en que estuvieron colocados los créditos en el
informe se pondrán uno a uno en consideración de la junta. Si no se hicieren
observaciones sobre el crédito puesto en consideración, se tendrá por admitido
en la cantidad y por la calidad con que hubiere sido reclamado; pero si fuere
contradicho en su cantidad o o en su calidad, se expresarán los fundamentos de
la contradicción. La calificación continuará sin interrupción hasta que quede
terminada, y si no se concluyese en el día señalado, continuará en los
siguientes.
Los concurrentes a la junta, tienen derecho a
examinar los documentos producidos.
Se levantará acta de las calificaciones hechas en
cada día.
Terminada la calificación, de los créditos
reclama dos, el Juez señalará uno de los tres días siguientes para tratar sobre
conciliación respecto de los tachados; y si las partes no concurrieren o no
pudiere lograrse la conciliación, se abrirá la causa a pruebas para todas las
tachas opuestas; y seguirá el juicio en la forma ordinaria del procedimiento
mercantil.
-
Los Síndicos
Podemos definir al síndico como el órgano ejecutivo de la quiebra, a
quien corresponde asegurar y administrar los bienes de la quiebra quien además de administrador y liquidador, es
órgano motor del procedimiento, es también
un órgano informante a la
intención del control y manejo de la quiebra quien cumple función de practicar su liquidación y distribuir el
producto entre los acreedores proporcionales a sus créditos.
La Junta de Acreedores es un organismo deliberante de la quiebra y
podemos definirla como la reunión de acreedores del quebrado, encargada de
expresar la voluntad colectiva en asuntos que le incumben conforme a la ley. El
patrimonio de la quiebra, se ha quedado sin administrador como consecuencia de la inhabilitación de su titular, requiere,
inevitablemente; que alguien ejerza sobre él una administración directa y constante, como la que antes de la quiebra ejercía el
propio deudor.
La misión de administrar la masa de la quiebra y defender sus intereses puede
realizarse de dos maneras: Por los propios acreedores, a través de un
liquidador y una comisión de inspección y vigilancia. Por un tercero,
denominado Síndico. Las facultades de la
Junta, esta primera junta de Acreedores tiene en general facultades para exigir
que la liquidación se realice por ellos mismos, mediante la designación de un
liquidador y una comisión de vigilancia señaladas por ellos o que se lleve a efecto,
por un Síndico indicado también por los acreedores, o por el Síndico
provisional nombrado por el Juez, en cuyo caso se hace definitivo.
NOMBRAMIENTO
Reunida la primera Junta de Acreedores y
presentados como hayan sido los documentos justificativos de sus créditos, la
Junta debe pronunciarse acerca de la elección del síndico. Una vez que haya
determinado quien es la persona que debe desempeñar el cargo, mediante el voto
de la mayoría, el juez le extiende su nombramiento y se lo hará comunicar.
El nombramiento de síndico provisional y de los
síndicos definitivos les será comunicado inmediatamente; y dentro de 24 horas
deben ellos manifestar ante el Tribunal su aceptación o excusa. Aun después de
haber aceptado pueden renunciar por justa causa; pero no pueden retirarse del
ejercicio de sus funciones mientras no sean subrogados.
IMPEDIMENTOS PARA SER SÍNDICOS
Artículo 970° No pueden ser síndicos:
- Los comerciantes menores de 21 años.
- Las mujeres, aun cuando sean comerciantes.
- Los fallidos, mientras no obtengan
rehabilitación.
- El cónyuge y los parientes del fallido hasta
el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean
comerciantes.
- Los acreedores cuyos créditos estén
controvertidos.
Artículo 971° Los síndicos no pueden entrar en el ejercicio de sus funciones sin
haber prestado ante el Juez, juramento de desempeñarlas bien y fielmente.
ADMINISTRACIÓN
Artículo 972° Los síndicos representan la masa de acreedores, activa y pasivamente,
en juicio y fuera de él; administran los bienes concursados, practicando todas
las diligencias conducentes a la seguridad de los derechos y recaudación de los
haberes de la quiebra y liquidan éste, según las disposiciones del presente
Código.
Artículo 975° Venderán los efectos que estén en riesgo de perderse o deteriorarse, o
cuya conservación sea dispendiosa, previa la autorización del Juez, quien al
acordaría determinará la forma en que deba hacerse la venta. De la resolución
del Juez puede apelarse ante el Tribunal Superior.
LIQUIDACIÓN
Artículo 976° Después de terminado el inventario, puede el Juez autorizar a los
síndicos para vender las mercancías y otros efectos muebles, oyendo previamente
a los síndicos y al fallido, si estuviese presente, sobre la necesidad de la
venta y sobre los medios de proceder a ella, los cuales determinará el Juez al
dar la autorización. De la resolución del Juez puede apelarse ante el Tribunal
Superior.
REMOCIÓN DE LOS SÍNDICOS
Artículo 987° Los síndicos podrán ser removidos a solicitud del fallido, de los
acreedores, o de oficio, por impericia, negligencia, fraude en la
administración o colusión con el fallido.
Cuando la remoción fuere solicitada por el
fallido o por los acreedores, la solicitud se presentará al Juez de Comercio,
quien, oído el informe de los síndicos, resolverá sobre la remoción.
En los casos de fraude o colusión, se pasará
inmediatamente lo obrado al Tribunal que conoce en lo criminal; en estos casos,
además de las indemnizaciones a que haya lugar, los síndicos sufrirán las penas
que establece el Código Penal.
Decretada la remoción, se procederá al
nombramiento de nuevos síndicos, sí fuere necesario, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 967 y 986.
DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LOS SÍNDICOS
Las funciones de un sindico
se enmarcada en los Actos de Administración, de los bienes de la quiebra.
Cobra créditos. Paga obligaciones. Emplea al fallido (en el caso de que la
quiebra haya sido fortuita Art. 978 C.Co.). Actos de Gestión y Disposición: Así como Conservar los bienes y defenderlos. Vender
bienes que puedan deteriorarse. Vender cualquier otro bien (siempre, con la
autorización del Juez. Art. 975 C.Co.). Actos de Representación.
Representa a la masa de acreedores, quienes lo designan con la intervención del
Juez (Art. 972 C.Co.). El síndico tiene la obligación de proteger los intereses
de los acreedores, tratando de obtener el mayor beneficio posible de los bienes
del deudor para satisfacer el mayor porcentaje posible de deudas impagadas.
TEMA Nº 13
LA REIVINDICACIÓN DE LA QUIEBRA
VALORES Y BIENES OBJETO DE LA REIVINDICACIÓN
Artículo 991° En los casos de quiebra pueden ser reivindicados:
1. Las letras de cambio, pagarés y otros documentos de crédito aún no
pagados, que existieron a favor del fallido o de un tercero que los tenga en
nombre de aquel, siempre que el propietario los haya entregado o remitido al
fallido con el simple mandato de cobrarlos y tener el valor a su disposición, o
de aplicarlos a pagos u objetos determinados.
2. Las mercancías consignadas para ser vendidas por cuenta del
propietario, o que hayan sido depositadas en el fallido, mientras existan en su
misma especie, en todo o en parte, y puedan ser identificadas.
Si las mercancías hubieren
sido vendidas, el dueño podrá reclamar el precio o la parte de él que no haya
sido pagado en dinero u otro valor no compensado, ni comprendido en cuenta
corriente con el fallido. Si los efectos de comercio dados en pago hubieren
sido otorgados o endosados directamente al comitente, hay lugar a la
reivindicación de ellos.
3. Las mercancías expedidas al fallido, mientras no hayan sido
entregadas en sus almacenes o depósitos, o en los del comisionista encargado de
venderlas por cuenta del fallido o en depósitos públicos o privados a
disposición de éste. Más no tendrá lugar la reivindicación de dichas mercancías
cuando el fallido las hubiere vendido antes de su llegada, sobre facturas o
conocimientos o sobre facturas y cartas de porte firmadas por el remitente,
siempre que esta venta haya sido hecha sin fraude contra el fallido y el
comprador.
OBLIGACIONES DEL REINVINDICANTE
El reivindicante debe devolver las cantidades que
haya recibido a cuenta de las mercancías, los avances hechos por fletes,
comisión, seguros y demás gastos, y lo que se estuviera debiendo por las mismas
causas.
Artículo 992° En caso de que el vendedor retenga por falta de pago mercancías
vendidas al fallido, de conformidad con el artículo 148, y en el caso tercero
del artículo anterior, los síndicos pueden, con autorización del Juez, exigir
la entrega de las mercancías pagando lo que por ellas debiere el fallido.
Artículo 993° También puede con la misma autorización restituir las cosas sujetas a
reivindicación.
Cualquier acreedor puede contradecir la
reivindicación.
Los casos contenciosos serán juzgados en la forma
ordinaria del procedimiento mercantil.
Artículo 994° En los casos de los dos artículos anteriores la resolución del Juez es
apelable ante el Tribunal Superior.
TEMA Nº 14
DECRETOS QUE SUSPENDEN O DAN POR TERMINADO
DEFINITIVAMENTE EL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA
EL SOBRESEIMIENTO
Artículo 1.035º Si en cualquier estado de la quiebra antes de procederse a su
liquidación, se encontrara paralizado el curso de sus operaciones, por falta de
medios líquidos para cubrir los gastos que ellos requirieran, el Tribunal de
Comercio podrá, de oficio o a instancia de los síndicos o de cualquier
acreedor, y siempre con audiencia del fallido y de los síndicos, decretar el
sobreseimiento, en los procedimientos de la quiebra.
-
Efectos
Artículo 1.036º La resolución que ordena el sobreseimiento deja subsistente el estado
de quiebra, pero restituye individualmente a los acreedores en el ejercicio de
sus derechos de ejecución contra el fallido.
-
Revocatoria
Artículo 1.037º El fallido o cualquier otro interesado podrá obtener en todo tiempo
revocación del decreto de sobreseimiento, acreditando la existencia de valores
líquidos en cantidad suficiente para atender a los gastos que exijan los
procedimientos de la quiebra o consignando una suma de dinero que baste para
cubrirlos.
La revocación repone el
juicio de quiebra al estado que tenía antes del sobreseimiento.
EL CONVENIO (Art 1009 C.Com)
En cualquier estado del procedimiento de quiebra
puede celebrar convenio entre el fallido y sus acreedores con tal que lo acepte
la unanimidad de éstos. Si no hubiere unanimidad, se observarán las
disposiciones de los artículos siguientes de esta misma Sección.
En el convenio por unanimidad podrá estipularse
la cesación o suspensión del procedimiento de quiebra, pero no detenerse la
continuación del enjuiciamiento penal.
PROPOSICIÓN DE CONVENIO
Es la exposición formulada por escrito, bien presentada por el deudor,
bien por los acreedores, en la cual se pronuncian y aportan acuerdos para
satisfacer el pago a los acreedores y por tanto, dar por finalizada la quiebra.
Tal exposición ha de ser clara y precisa y debe haber tantas copias como
acreedores reconocidos.
Artículo 1.010º Concluida la calificación de los créditos reclamados, o acordada la
convocación para deliberar sobre convenio, en el caso del artículo 1.008, el
Juez señalará día y hora con tal objeto, designando un corto plazo. La fijación
se publicará por edictos y por la prensa, si fuere posible.
Requisitos para su
celebración (Art 1011, 1012, 1013 C.Com)
-
El día y la
hora señalados se formará la junta presidida por el Juez. Tendrán voto en las
Deliberaciones relativas al convenio, los acreedores admitidos definitiva o
provisionalmente.
-
Los acreedores
privilegiados o hipotecarios pueden concurrir a la junta, pero no tienen voto
en la deliberación por los créditos privilegiados e hipotecarios, a menos que
renuncien al derecho de prelación, y se entenderá efectuada la renuncia por el
hecho de dar su voto.
-
El fallido
deberá concurrir personalmente; y sólo por causas que el Juez aprobare podrá
ser representado por apoderado.
-
Si el fallido
no concurriere a la junta, ésta podrá acordar su diferimiento para otro día.
Pero si no acordare el diferimiento, o si el fallido no concurriera el día
últimamente señalado, se procederá por defecto de convenio a los demás trámites
de la quiebra.
-
Los síndicos
presentarán a la junta un informe escrito acerca de las causas, carácter y
estado de la quiebra, de las formalidades cumplidas y de las operaciones
realizadas, del resultado de su administración y de la relación en que
aparezcan el activo y el pasivo de la quiebra.
-
Los acreedores
y el fallido podrán hacer sobre el contenido del informe las observaciones que
crean oportunas.
-
Se oirán luego
las proposiciones que se hicieren; la Junta deliberará y el Juez hará constar
en él acta el resultado de la deliberación.
-
No puede
celebrarse convenio sino con el fallido en junta de acreedores y después de
haberse llenado las formalidades que quedan prescritas.
-
El convenio no
puede tener lugar si no es aprobado por una mayoría de las dos terceras partes
de la totalidad de los acreedores que tienen derecho a votar en la junta, que
reúna las tres cuartas partes de los créditos representados por dicha totalidad
de acreedores; o por la mayoría de las tres cuartas partes de la totalidad de
dichos acreedores, que reúna las dos terceras partes de la totalidad de los
créditos.
Efectos
-
Una vez
aceptada una propuesta, no procede deliberar sobre las restantes.
-
Hasta que la
propuesta de convenio obtenga la aprobación de los acreedores, el quebrado
queda inhabilitado para la administración de sus bienes.
-
Los pactos
particulares entre el quebrado y cualquier acreedor serán nulos; el acreedor
que lo hiciere perderá sus derechos en la quiebra, y el quebrado, por este solo
hecho, será calificado de culpable, cuando no mereciese ser considerado como
quebrado fraudulento.
-
Los acreedores
singularmente privilegiados, los privilegiados y los hipotecarios podrán
abstenerse de tomar parte en la resolución de la Junta sobre el convenio; y
absteniéndose éste no les parará perjuicio en sus respectivos derechos.
OPOSICIÓN AL CONVENIO
Artículo 1.019º Dentro de los seis días siguientes a la celebración del convenio podrá
oponerse a éste cualquiera de los acreedores, reconocidos o admitidos
provisionalmente, y los síndicos, aunque no fueren acreedores, expresando los
fundamentos de la oposición. Cuando no hubiere más que un síndico y éste fuere
opuesto al convenio se nombrará otro provisional para la secuela de la
oposición.
Hecha la oposición, se dará sin demora copia de
ella a los síndicos y al fallido, los que contestarán en el término de seis
días. Caso de contradicción o de falta de comparecencia, el Juez admitirá las
pruebas necesarias y decidirá el punto con asociados si así se pidiere.
Artículo 1.020º Para que el convenio se lleve a efecto, aun cuando no haya oposición,
debe ser antes aprobado por el Tribunal de Comercio, previo informe de los
síndicos sobre los caracteres de la quiebra y sobre la legalidad del convenio.
El Tribunal no proveerá sino después de
transcurridos los seis días en que se puede hacer la oposición; y si ésta
ocurriera, el Tribunal pronunciará sobre ella y sobre la aprobación en la misma
sentencia.
Si el convenio fuere aprobado, el Tribunal
pronunciará sobre la excusabilidad del fallido.
Causas de
su desaprobación (art 1021 C.Com)
La desaprobación del convenio, ya de oficio, ya
en virtud de oposición, sólo puede tener lugar por las causas siguientes:
1. Ser la quiebra fraudulenta o culpable.
2. Haberse completado la mayoría que lo acordó
con falsos acreedores o con falsos créditos.
3. Haberse faltado a las formalidades
establecidas para su celebración.
Nulidad del convenio (art 1028 C.Com)
Son nulos con respecto al fallido:
-
Todo convenio
que haga algún acreedor con el fallido o cualquiera otra persona, estipulando
ventajas a su favor era razón de su voto en las deliberaciones del concurso.
-
Todo convenio
celebrado por algún acreedor después de la cesación de los pagos, estipulando
alguna ventaja para sí a cargo del activo fallido. En los casos de este
artículo el acreedor será condenado a restituir a quienes correspondan los
valores recibidos, sin perjuicio de la pena prescrita en el Código Penal.
Anulación del convenio (art 1029 C.Com)
Después de aprobado el convenio, no puede
anularse sino:
1. Por la condenación superviviente del fallido
como quebrado fraudulento.
2. Por causa de dolo resultante de ocultación o
disimulación del activo, o de exageración del pasivo, descubiertas después de
la aprobación del convenio.
La anulación libera a los fiadores del convenio.
Rescisión del convenio (art 1030, 1031 C.Com)
Si el fallido no cumple las condiciones del
convenio, la rescisión de éste puede ser demandada por uno o más acreedores no
satisfechos del todo o parte de las cuotas estipuladas en el convenio. La
rescisión sólo aprovecha a los que la pidieren y éstos entran en la integridad
de sus derechos contra los bienes del fallido; pero no podrán exigir el exceso
de sus créditos sobre las cuotas fijadas en el convenio, sino después del
vencimiento del término fijado en el mismo para el pago de la última cuota.
Los fiadores del convenio quedan libres respecto
de los acreedores que hubieren solicitado y obtenido la rescisión.
La acción para la rescisión del convenio
prescribe en cinco años, a contar del vencimiento del último pago establecido
en él.
REHABILITACIÓN DEL FALLIDO (art 1063 C.Com)
El fallido que haya satisfecho sus deudas íntegramente
o por lo menos en la proporción a que queden reducidas por el convenio, con los
intereses y costos que sean de su cargo, tiene derecho a ser rehabilitado.
Si la quiebra hubiere sido de una compañía de
comercio, ninguno de los socios podrá ser rehabilitado sino después de
extinguidas todas las deudas sociales, con arreglo a este Artículo.
Pero esta disposición no comprende al socio con quien
la junta de acreedores haya hecho convenio por separado.
El fallido puede ser rehabilitado después de su
muerte,
Artículo 1.064º Por la
rehabilitación cesan todas las interdicciones legales a que por la quiebra
estaba sometido el fallido.
Requisitos para decretarla (art 1065 C.Com)
La rehabilitación se pedirá al Tribunal de Comercio de
la Jurisdicción en que se siguió el juicio de quiebra.
El solicitante presentará los comprobantes de su
solvencia.
El Juez hará publicar la solicitud por edictos y por
la prensa si fuere posible, y practicará las diligencias de reconocimiento y
demás necesarias para acreditar la verdad de los hechos.
Vencidos dos meses desde la fijación de los edictos,
hará relación y decidirá lo conducente, constituyendo el Tribunal con asociados
si así se pidiere.
La resolución que acuerde la rehabilitación se
publicará en los periódicos oficiales que señale el interesado.
Artículo 1.066º No se
acordará la rehabilitación a los que según el artículo 1.057 no pueden ser
declarados excusables, sino cinco años después de haber cumplido su condena, si
acreditaren que en ese tiempo han observado una conducta irreprensible y que
han pagado sus deudas en los términos prescritos en este Título.
Artículo 1.067º El quebranto
simplemente culpable podrá ser rehabilitado, con arreglo a las disposiciones
anteriores, después que haya cumplido su condena.