TEMA I
LAS GARANTÍAS
CONCEPTO
Es
la seguridad que se le da al acreedor en virtud de la cual {el se siente
protegido en el pago de una obligación principal. Todas las Garantas son
accesorias.
IMPORTANCIA
Las
garantías tienen importancia para el acreedor, en el sentido de que le dan
mayor seguridad para la satisfacción de su crédito, y para el deudor también,
pues de le facilita la obtención del crédito y la posibilidad de evoluciona
económicamente mediante su otorgamiento.
CLASIFICACIÓN
1.- POR SU FUENTE
a) Legales: Su origen es la ley
Especiales: Es aquella en la
cual la garantía se limita a cosas especificas o determinadas (Hipoteca Legal)
Artículo 1.885C.C. Tienen
hipoteca legal:
1º. El vendedor u otro enajenante sobre los bienes
inmuebles enajenados para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan
del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de
enajenación conste la obligación.
2º. Los coherederos socios y demás copartícipes,
sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el
pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que
conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.
3º. El menor y el entredicho, sobre los bienes del
tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397.
·
Generales (Aquí no valen este tipo
de garantías, por cuanto según el C.C. las garantías afectan bienes en
especifico)
b) Judiciales: Se
requiere de una sentencia definitivamente firme, sobre la cual no cabe ningún otro
recurso.
Artículo 1.886 C.C. Toda sentencia ejecutoriada que condene al
pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles, o al
cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la de pagar una
cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de
quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o
cantidad mandada a pagar…
Cabe acotar que en los siguientes casos no procede la
hipoteca judicial:
Artículo 1.887 C.C. Las
sentencias condenatorias no producen hipoteca judicial sobre los bienes de
la herencia yacente o aceptada a beneficio de inventario.
Artículo 1.888 C.C. Las
sentencias arbitrales producirán hipoteca sólo desde el día en que se hayan
hecho ejecutorias por decreto de la Autoridad Judicial competente.
Artículo 1.889 C.C. Las sentencias dictadas por autoridades
judiciales extranjeras, no producirán hipoteca sobre los bienes situados en la
República, sino desde que las autoridades judiciales de ésta hayan decretado su
ejecución salvo las disposiciones contrarias que contengan los tratados
internacionales.
c) Convencionales: Son aquellas que se establecen por la libre decisión de las
partes contratantes, por el acuerdo mutuo y por el libre arbitrio de las mismas.
(La prenda, La Anticresis, y la Hipoteca Convencional).
2.- POR SU OBJETO
·
Reales: Son aquellas con las
cuales, se asegura el pago de la obligación con uno o varios bienes específicos
o determinados que pueden ser del deudor o de un tercero. Su efecto es
convertir al acreedor garantizado en acreedor preferencial, adquiriendo el
mismo un derecho preferencial.
·
Personales: Son aquellas que no
afectan un bien determinado del patrimonio de la persona, sino todo el
patrimonio del garante. (La única que existe entre nosotros es la fianza).
ENUMERACIÓN
a)
La Fianza
Es un contrato mediante el cual una persona llamada fiador se
compromete con otra llamada acreedor a cumplir la obligación del deudor en caso
de que este no la cumpla.
b)
La Prenda
Artículo 1.837 C.C. La prenda es un contrato por el cual el deudor da a
su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse
al quedar extinguida la obligación.
c)
La Anticresis
Artículo 1.855 C.C. La anticresis
es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los
frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los
intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia.
d)
La Hipoteca
Artículo 1.877 C.C. La hipoteca es un derecho real constituido sobre
los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para
asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es
indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada
uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está
adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que
pasen.
e)
El Derecho de Retención
Es la facultad que concede la ley al tenedor de una cosa ajena para
conservarla en posesión negándose a restituirla hasta el pago de lo que es
debido por parte del propietario de la cosa, en razón de esa misma cosa;
Derecho que permite a un acreedor rehusarse a restituir un objeto perteneciente
a su deudor hasta tanto este otro no haya pagado su deuda. Cabe acotar que este
derecho no nace de la voluntad de los particulares sino de la ley, la deuda
igualmente debe tener relación con el objeto retenido.
EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Es
la antigua Roma las garantías iban dirigidas a las personas, posteriormente en
la edad media solo los bienes muebles podían ser objetos de las garantías, los
inmuebles no debido a que eran propiedad del Sr. Feudal, aquí nace que el
patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores; posteriormente con
la Revolución Francesa se afianza y se universalizo el principio anteriormente
mencionado y se extingue la obligación civil, es decir la esclavitud. Luego en
1973 apareció una nueva ley, que desde ese momento tuvimos dos tipos de
hipotecas.
TEMA II
LA FIANZA
CONCEPTO
Es
un contrato mediante el cual una persona denominada fiador se compromete con
otra persona denominada acreedor a cumplir la obligación del deudor en caso de
que este no cumpla.
CARACTERES
-
Es unilateral: Una sola de las partes se obliga (el fiador frente al
acreedor).
-
Es consensual: Basta la simple manifestación de voluntad del acreedor y la
aceptación del acreedor.
-
Es gratuito. No presupone una remuneración de ninguna especie, mas si el
acreedor se obliga a remunerar al fiado
para su aceptación, puede convertirse en onerosa, es decir, un contrato oneroso.
-
Es Conmutativo. Las partes conocen las prestaciones y su extensión desde el
momento de su celebración.
-
Es Accesorio. Porque su existencia depende de la existencia de un contrato principal.
-
No produce Efectos
Reales. No produce efectos reales, sino que afecta todo el
patrimonio del garante, (fiador).
ELEMENTOS
Se
requieren todos los elementos necesarios para la existencia de todo tipo de
contrato. Estos elementos son:
1. Capacidad para Contratar: Es la medida de la actitud que tiene una persona
para gozar de un derecho o para poder ejercer ese mismo derecho. El fiador
debe tener capacidad suficiente para
ejercer dicha función
Artículo 1.143 C.C.: Pueden contratar todas las personas que no
estuvieren declaradas incapaces por la
Ley.
Incapaces según la Ley: *Los menores *Los entredichos *Los inhabilitados *Cualquier
otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados
contratos. Ej. Los Inst. manos muertas.
§
2. Consentimiento: Basta la simple manifestación de voluntad del
fiador y la aceptación del acreedor para que quede perfeccionado el contrato.
El consentimiento debe estar libre de vicios, dolo y violencia.
3. Objeto: Artículo 1.155 C.C. Debe ser posible, lícito,
determinado o determinable.
4. Causa Licita: Es el fin en virtud del cual una persona se obliga
hacia otra. No debe ser contraria a las buenas costumbres o al orden público,
quien haya pagado una obligación contraria, no puede ejercer la acción en
repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas. La
obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún
efecto.
EXTENSIÓN
La Fianza no puede exceder de lo que debe el deudor ni
constituirse bajo condiciones más onerosas. Si la obligación accesoria es mayor que la ppal, no será nula,
sino que es válida hasta el quantum de la principal. Nunca el fiador podrá
comprometerse por una cantidad que exceda el monto de la obligación principal.
OBLIGACIONES QUE PUEDEN SER AFIANZADAS
En principio, todas las
obligaciones son susceptibles de ser afianzas, salvo aquellas que por una causa
u otra, resultan más onerosas para el fiador que para el deudor. El artículo 1.805 del C.C., la fianza no
puede constituirse sino para garantizar una obligación válida.”. En este
sentido, debemos observar:
a)
Si la obligación principal es atacado de nulidad
absoluta, la fianza también será nula.
b)
Si la obligación principal está viciada de
anulabilidad o nulidad relativa, la obligación accesoria (la fianza), será
válida, mientras no se decreta la nulidad de la obligación principal por el
juez respectivo.
c)
La Ley nos trae una excepción a la regla antes
comentada, al decir, que sin embargo, es válido la obligación del fiador
(fianza) contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la
incapacidad.
LA PROMESA DE FIANZA
Existe promesa de fianza en 2
situaciones:
1. Es el acto mediante
el cual una persona promete constituirse en fiador de una determinada
obligación. Esta promesa al ser aceptada por el acreedor, ya se constituye en
una verdadera fianza.
2. Es el acto mediante
el cual una persona, denominada el deudor, promete o se obliga con el acreedor
a conseguir el fiador. En este caso si nos encontramos con una verdadera
promesa de fianza. Esta promesa del deudor, puede ser en función de dos tipos
de personas:
-
Persona Determinada: El deudor le promete al acreedor una persona determinada que cumpla
con los requisitos establecidos en la Ley (Art. 1.810 C.C.) y los exigidos por
el propio acreedor.
-
Persona Indeterminada: El deudor promete
al acreedor conseguir un fiador (una persona desconocida). Para el momento es
una persona indeterminada. Esta persona debe reunir los tres (3) supuestos que
dice el art. 1.810 del C.C.
REQUISITOS EXIGIDOS AL FIADOR
Artículo 1.810 C.C. El obligado a dar fiador debe dar por tal a
personas que reúnan las cualidades siguientes.
1º. Que sea capaz de obligarse y que no goce
de ningún fuero privilegiado.
2º. Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción
del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.
3º. Que posea bienes suficientes para
responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes
embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de
la República.
CLASES DE FIANZA:
1. SUB-FIANZA (Fiador del fiador
principal)
Es la fianza constituida
para garantizar a su vez la obligación asumida por el fiador de ese deudor
principal; el subfiador es pues un fiador del fiador. El subfiador puede
invocar dos beneficio de excusión;
a) La excusión de los bienes del deudor principal: Señalarle al acreedor los bienes del deudor, para que este
ejerza su derecho primeramente contra los bienes señalados
b) La excusión de los bienes del fiador (que él a su vez afianza): Este recurso debe interponerse al momento de la contestación de
la demanda (Beneficio de Excusión).
Casos en los que el Sub-Fiador queda obligado a responder:
-
En el caso en que el deudor principal y todos
los fiadores sean insolventes
-
En el caso en que el deudor principal y todos
los fiadores hayan quedado liberados por virtud de excepciones personales
opuestas al acreedor.
-
Cuando la persona del deudor llega a
confundirse con la del fiador.
2. COFIANZA (Varios fiadores)
Ocurre cuando existen varios fiadores de un mismo deudor y
de una misma obligación (aun cuando los contratos de fianza no hayan sido
celebrados simultáneamente). Los cofiadores, en principio responden cada uno de
ellos por toda la deuda; pero también pueden invocar el beneficio de división,
el cual cosiste en que cada cofiador debe responder por la parte proporcional
que le correspondía (este debe interponerse antes del pago).
3. RETROFIANZA (Fiador del deudor
principal frente al fiador principal)
La retrofianza es la constitución de un fiador del deudor,
no ante el acreedor, sino antes en fiador de la obligación principal, por lo que respecta al pago de la acción de
regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal.
TEMA III
EFECTOS DE LA FIANZA
1.- RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR:
- Derechos del Acreedor Frente al Fiador:
El acreedor tiene el derecho de exigir al fiador el
cumplimiento de la obligación principal contraída por el deudor, cuando éste no
ha cumplido. (Artículo 1.804 C.C.)
Existen 6 casos especiales que se dan en relación a
esta exigencia que el acreedor puede hacer al fiador:
1.
Si el deudor renuncia al
beneficio del término, esta renuncia no perjudica al fiador.
2.
Cuando el término caduca
por culpa del deudor, o este deudor se hace insolvente por su propia culpa,
estos hechos tampoco perjudican al fiador.
3.
En caso que el acreedor
conceda una prórroga del plazo inicial al deudor, esta prórroga no libera al
fiador, quien puede en este caso obrar en contra de dicho deudor a los fines de
obligarlo al pago. (Artículo 1.835 C.C.: “La simple
prórroga del plazo, concedida por el acreedor al deudor principal, no liberta
al fiador quien puede en este caso obrar contra el deudor para obligarle al
pago”
4.
Cuando el fiador y el
deudor haya limitado su pago a un mismo plazo, el fiador quedara obligado aun
mas allá de dicho termino y hasta por el tiempo que sea necesario para
apremiarle a dicho pago, siempre y cuando el acreedor en los dos meses
siguientes al vencimiento de dicho termino haya intentado y seguido sus acciones
en una forma diligente como un buen padre de familia.
5.
El fiador puede gozar del
beneficio de un término que afecte su obligación sin afectar a la obligación
principal, caso en el cual el vencimiento de la principal no hace exigible la
fianza mientras no venza el término de que goza el fiador.
6.
El acreedor puede someter
la obligación del fiador, en caso de estar sometida a una condición que no
afecte la obligación principal. Artículo 1.815 C.C.: “El acreedor debe poner en
conocimiento del fiador, la mora del deudor inmediatamente que ésta ocurra.”
B. Excepciones del deudor que
el fiador puede oponer al acreedor:
El fiador puede oponer al acreedor las defensas y
excepciones que le sean propias; pero también puede oponerle todas las
excepciones que pertenezcan al deudor principal y que no sean personalísimas de
éste. (Artículo 1.832 C.C.) . Las principales consecuencia del mencionado
artículo, el fiador puede oponer:
1.
La Nulidad Absoluta
2.
La Nulidad Relativa
3.
La Obligación Natural
4.
La Resolución del Contrato
5.
La Caducidad del Derecho o
Crédito
6.
El Pago
7.
La Novación
8.
La Dación en Pago
9.
La Confusión
10.
La Prescripción
11.
La Cosa Juzgada
2.- BENEFICIO DE EXCUSIÓN:
Este beneficio es llamado también por la doctrina de discusión o de
orden, motivado a que mediante el se establece una orden de persecución,
significa que en primer lugar debe perseguirse al deudor principal y después
proceder en contra del fiador. Es un
medio de defensa del fiador, cuando el deudor no paga no porque no tiene sino
porque no quiere. Se opone este beneficio al momento de la contestación de la
demanda
Requisitos Obligatorios
Debe ser solicitado por el fiador, en el acto de la
contestación de la demanda
El fiador debe indicar bienes suficientes del deudor
principal sobre los cuales ha de realizarse la excusión.
No procede este beneficio:
-
Artículo 1.813 C.C.: No
procede el B.E. cuando:
*Cuando el fiador haya renunciado expresamente a
ella
*Cuando se haya obligado solidariamente con el
deudor o como principal pagador.
*En el caso de haber quebrado o de haber hecho
cesión de bienes el deudor.
-
Cuando la fianza es
Judicial. Art. 1.829 C.C.
-
Cuando la fianza es Mercantil.
Art. 548 Código Comercio.
-
Cuando el fiador hereda al
deudor principal.
3.- RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR
El pago hecho por el fiador al acreedor, libera tanto al fiador como
al deudor; pero confiere al fiador acción de regreso contra el deudor.
Además la Ley en ciertos casos concede al fiador, aún antes de que
haya pagado, ciertos recursos contra el deudor con el fin de evitar que la acción
de regreso sea ilusoria.
3.1.- Recursos del Fiador
contra el Deudor antes del Pago:
a)
Acción de Indemnidad:
Es el recurso que tiene el fiador contra el deudor
antes del pago, mediante el cual el fiador le solicita que le releve de la
fianza (es decir que se designe a otra persona) o que le caucione su gestión de
fiador (que le de garantía si se viere obligado a pagar al acreedor ello le
será reintegrado) o que le consigne medios para pagar, en los casos siguientes:
1. Cuando se le demanda para
el pago.
2. Cuando el deudor disipe o
aventure temerariamente sus bienes.
3. Cuando el deudor haya
quebrado o se encuentre en estado de insolvencia.
4. Cuando resulte que haya
temor fundado de que el deudor se fugue o se separe de la República con ánimo
de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes.
b)
Acción de Compeler:
Es la acción que otorga la Ley al fiador antes del
pago, para obligar al deudor a pagar cuando haya vencido el término
originalmente establecido para el cumplimiento de su obligación, aún cuando el
acreedor le haya concedido una prórroga que aún no esté vencida.
Artículo 1.835 C.C.: “La
simple prórroga del plazo concedida por el acreedor al deudor principal no
liberta al fiador, quien puede en este caso obrar contra el deudor para
obligarle al pago.”
3.2.- Recursos del
Fiador contra el Deudor después del Pago:
Artículo 1.821 C.C. encabezamiento: “El fiador que
haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya
tenido conocimiento de la fianza dada.”
a)
Acción de Regreso, de
repetición, de rebote:
Es una acción mediante el cual el fiador que ha
cancelado, solicita el reintegro de todo lo que este haya pagado por concepto
de capital, o sea la obligación, los intereses de esas cantidades, los gastos y
perjuicios si hubiere lugar a ellos. Cabe acotar que todo lo anteriormente
mencionado se transforma en capital con respecto al deudor por quien pago.
Dicho capital devenga intereses, aunque la deuda principal no los devengara
Casos en los cuales no procede la Acción
de Regreso:
-
Cuando el fiador pagó con
ánimo de liberar al deudor de la obligación principal, ya que se puede
considerar que hay una donación indirecta.
-
Cuando el fiador paga al
acreedor y si avisa al deudor que va a pagar
-
Cuando el deudor hubiere
tenido en el momento del pago excepciones personales que oponer al acreedor,
mediante las cuales podrá haberse declarado extinguida la obligación principal.
Ejemplo: Novación, nulidad absoluta y relativa, etc.
6.- RELACIONES ENTRE COFIADORES:
Artículo 1.826 C.C.: Cuando varias personas hayan fiado a un mismo
deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado, tendrá acción contra los
demás fiadores por su parte respectiva. Si alguno de ellos resultare
insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en proporción.
En todo caso, podrán los cofiadores oponer al que paga las mismas
excepciones que hubieran correspondido al deudor principal contra el acreedor y
que no fueren puramente personales del mismo deudor.
6.1.- Beneficio de
División
Es la facultad que tiene el cofiador demandado por
el acreedor, de pedir a dicho acreedor que preventivamente divida la acción
reduciéndola a la parte que corresponda a cada cofiador, en este caso se le ha
denominado beneficio de inventario y procede antes del pago. En segundo
lugar, puede ser ejercido por el fiador que pago la deuda principal, en contra
de los otros cofiadores fundamentándose en el principio de equidad, o más bien
en una razón de orden práctico establecido por la ley.
Requisitos:
Que el fiador haya sido demandado para el pago, en
virtud de que la obligación principal sea exigible
Que el pago efectuado sea valido
Cuando el plazo o la condición están vencidos
8.- FIANZA SOLIDARIA:
Es toda aquella en la cual el fiador no cuenta, por espontanea renuncia,
de exigencia del acreedor o disposición legal, del beneficio de excusión ni del
de división.
Casos de fianzas solidarias:
-
Cuando el fiador se obliga
como fiador solidario del deudor principal:
Pierden el beneficio de excusión - Si son varios los
fiadores pierden también el beneficio de división.
-
Cuando los cofiadores
pactan la solidaridad entre ellos:
Pierden el beneficio de división. Conservan el beneficio de excusión contra
el deudor.
-
Cuando los cofiadores
pactan solidaridad entre ellos y con el deudor principal:
Pierden el beneficio de excusión y de división - Pueden
ejercer la acción de regreso como recurso contra el deudor
9.-EXTINCIÓN DE LA FIANZA:
A.- Por Vía Principal:
a.- Formas de Extinción de la
Fianza propias del Derecho Común:
-
Por la voluntad de las
partes,
-
Por el pago.
-
Por la novación de la
fianza entre acreedor y fiador.
-
Por la remisión.
-
Por mandato de la Ley.
-
Por la confusión que puede
operarse en la persona del deudor y su fiador. Cuando el deudor hereda el
fiador o viceversa.
-
Por la pérdida de la cosa
debida.
-
Por la prescripción.
-
Por algunas causas de
invalidación relacionada con la obligación del fiador, tales como la nulidad
absoluta o la relativa (anulabilidad) que puede acaecer por violación de la
Ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, por error, dolo,
violencia o incapacidad.
-
Vencimiento del término de
la fianza.
-
Por la condición
resolutoria.
b.- Forma de Extinción Propia
o Características de la Fianza:
-
El Rescate: Artículo 1.330 C.C.: En todo caso lo que el
acreedor haya recibido de un fiador para liberarlo de la fianza, debe imputarse
a la deuda en descargo del deudor principal y de los demás fiadores.
-
Dación en pago hecha por
el Deudor Principal y aceptada por el Acreedor:
Si el
acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en
pago de la deuda aunque después los pierda por evicción queda libre el fiador.
(Artículo 1.834 C.C.)
-
Excepción de Imposibilidad
de Subrogación: El fiador aunque sea
solidario se libera cuando por hecho del acreedor la subrogación de los
derechos, hipotecas y privilegios de este último no pueda tener ya efecto en su
favor. (Artículo 1.833 C.C.)
-
Que el Fiador se encuentre
en las condiciones señaladas en el artículo 1.836 C.C.: El fiador
que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal quedará
obligado aun más allá de este término y
por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor
en los dos meses siguientes al vencimiento del término haya:
* Intentado
sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión.
* Si el acreedor dentro de
los dos meses siguientes al vencimiento del término no ha intentado sus acciones
o no las sigue con diligencia, el fiador queda liberado.
B.- Por Consecuencias:
La obligación del fiador se extingue por la
extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás
obligaciones. (Artículo 1.830 C.C.)
Al extinguirse la obligación principal, se extingue
la accesoria. Excepción: Sin embargo es válida la fianza de la obligación
contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la
incapacidad.
TEMA IV
LA PRENDA
CONCEPTO
Es
un contrato mediante el cual el deudor o un tercero a nombre de este deudor da
al acreedor una cosa mueble en seguridad de un crédito; cosa que debe ser
restituida al quedar extinguida la obligación principal.
CARACTERES
1.
Es unilateral, crea obligaciones únicamente
para una de las partes contratantes, que es el acreedor
2.
Es un Contrato Real, se
perfecciona además del consentimiento libremente manifestado, con la entrega o tradición
de la cosa,
3.
Es un Contrato de Garantía: Su finalidad es la de asegurar el crédito que el deudor ha
contraído con su acreedor. Es una garantía Mobiliaria, ya que se constituye
exclusivamente sobre bienes muebles. Es una Garantía Voluntaria, porque nace
del libre consentimiento de las partes
4.
Es un Contrato Accesorio: Porque su existencia depende de la existencia de un contrato
principal.
5.
Es indivisible, ya que esta subsiste
integra.
6.
No es un contrato traslativo de propiedad u otro derecho, ya que el bien dado en prenda continúa siendo propiedad del
constituyente de la garantía.
ELEMENTOS
1. Consentimiento, debe ser manifestado
libre y voluntariamente, que no haya sido obtenido por error, con violencia,
dolo, engaño o ardid.
2. Capacidad y Poder, no puede constituir un
contrato de prenda quien no tenga plena capacidad jurídica, es decir, quien no
tenga el libre ejercicio de sus derechos por si mismo, o cuando haya sido
incapacitado por la ley.
3. Objeto, la prenda puede ser constituida
sobre bienes muebles (prenda tradicional), que estén en el comercio, que puedan
ser objeto de ejecución forzosa, que puedan ser poseídas. Los bienes gravados
con prenda sin desplazamiento no pueden ser dados en prenda ordinaria.
4. La Causa, es el motivo o razón por
la cual el contratante viene a obligarse.
COSAS QUE PUEDEN DARSE EN PRENDA
1. La prenda solo podrá constituirse sobre bienes muebles
2. Sobre cosas que puedan ser poseídas
3. Sobre cosas que estén en el comercio, que puedan ser objeto de
ejecución forzosa.
4. Podrá recaer sobre cosas corporales (un bien determinado) y
cosas incorporales representados por su titulo de crédito ejemplo: créditos,
bonos de la deuda pública, acciones de compañías, otros derechos, etc.
5. Sobre semovientes, los cuales por excepción quedaras en poder
del deudor
6. Podrán constituirse prenda sin desplazamiento de posesión:
-
Sobre frutos pendiente y
las cosechas esperadas
-
Sobre los frutos o
productos ya cosechados y separados del suelo
-
Sobre los animales de
cualquiera especie, así como sus crías y productos derivados
-
Sobre los productos
forestales cortados o por cortar
-
Sobre las maquinas,
herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones
agrícola, pecuarias y forestales
-
Sobre las mercaderías,
productos elaborados y materias primas almacenadas
LA TRADICIÓN DE LA PRENDA
Este
contrato por ser real, se perfecciona con la entrega de la cosa, esta entrega
cumple la finalidad de publicidad ante los terceros. Se exige como requisito
indispensable, que la persona constituyente del bien objeto del contrato, sea
propietaria de dicho bien o titular de derecho dado en prenda
FORMALIDADES EN LA PRENDA
1.
Redacción de un
instrumento de fecha cierta: significa que debe constituirse mediante documento
público o privado que puede ser: Notariado, reconocido, autenticado, pero para
mayor seguridad, debe ser Registrado
2. El documento debe declarar la cantidad debida: deber
expresarse la suma o cuantía de la obligación principal, en caso que no se
conozca ese monto, debe indicarse la fuente de donde procede, su causa y la
forma como esta deberá ser determinada.
3. El documento debe expresar claramente la especie y
naturaleza de las cosas dadas en prenda y además contener una nota de su
calidad, peso y medida. Este requisito no es necesario cuando el objeto tiene
un valor que no excede a los 2000 bolívares
4. Cuando lo que se ha dado en prenda es un crédito, el
contrato además de tener las formalidades ya anotadas, también se requiere que
el deudor del crédito sea notificado.
LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
Son
considerados bienes muebles no susceptibles de perfecta identificación
registral, por cuando dicha
identificación registral no es perfecta, en tal sentido no pueden ser
susceptibles de hipotecas, ni tampoco lo son de prenda tradicional o manual,
motivado a su imposibilidad de ser traspasada, desplazada hacia las manos del
acreedor
Podrán constituirse prenda sin desplazamiento de posesión:
-
Sobre frutos pendiente y
las cosechas esperadas
-
Sobre los frutos o
productos ya cosechados y separados del suelo
-
Sobre los animales de
cualquiera especie, así como sus crías y productos derivados
-
Sobre los productos
forestales cortados o por cortar
-
Sobre las maquinas,
herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones
agrícola, pecuarias y forestales
-
Sobre las mercaderías,
productos elaborados y materias primas almacenadas
TEMA V
EFECTOS DE LA PRENDA
1.- DERECHOS DEL ACREEDOR
PRENDARIO:
a) Derecho de Poseer la
Prenda:
Para que exista en contrato de prenda es necesario
que la cosa objeto del mismo, haya sido entregada y se encuentre en poder del
acreedor o de un tercero que ambos hayan escogido de mutuo acuerdo, en caso
de Prenda sin Desplazamiento de Posesión
el Acreedor no tiene este derecho, el Deudor se queda con la cosa.
b) Derecho de Retener la
Prenda: Artículo 1.852 C.C
El acreedor prendario se le confiere el derecho de
retener la cosa o bien objeto del contrato por el valor de la deuda, los
intereses, los gastos que haya efectuado para la conservación y mantenimiento
del bien y los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; por hecho o culpa
del deudor. En caso de Prenda sin
Desplazamiento de Posesión no aplica, la
cosa permanece en manos del deudor.
Casos en los que se puede suspender el Derecho de
Retención:
§ Si el acreedor abusare de la prenda el deudor podrá
pedir que ésta se ponga en secuestro.
§ Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye
de valor al extremo de que se tema su insuficiencia para la seguridad del
acreedor, éste puede solicitar del Juez competente que se venda en subasta o al
precio de bolsa o de mercado, si existen.
§ El deudor prendario puede igualmente, en caso de
deterioro o disminución del valor de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez
competente que se venda en las mismas condiciones del artículo precedente. Sin
embargo si lo prefiere. puede solicitar la restitución de la prenda ofreciendo
otra garantía que la reemplace.
§ El deudor prendario puede, en caso de que se
presente oportunidad ventajosa para la venta de la cosa dada en prenda,
solicitar del Juez que autorice la venta. Si se acordare la autorización, el
Juez establecerá las condiciones de la venta y el depósito del precio.
§ Por Pago Integro: Pago total de todo lo que se debe
por concepto de capital, intereses, gastos, etc.
§ La renuncia que hace el Acreedor a la prenda también
es motivo para que cese la retención.
c) Derecho de Hacerla Vender
Judicialmente:
-
Prenda Tradicional: Cuando
haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender
judicialmente. (Artículo 1.844 C.C.)
-
Prenda sin Desplazamiento
de Posesión: La ley de hipoteca
Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión establece el procedimiento
que debe seguirse en caso de que haya necesidad se ejecutarse la Prenda sin
Desplazamiento de Posesión.
d) Derecho de Preferencia: La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la
cosa obligada.
-
Prenda Tradicional: Requisitos
para que sea procedente el Derecho de Preferencia para el Acreedor:
1.
La posesión en manos del
Acreedor o en manos de un Tercero elegido de común acuerdo por las partes.
2.
La redacción de un
documento público o privado de fecha cierta, siempre y cuando las cosas dadas
en garantía prendarías tengan un calor que excedan los 2000 bolívares y que contenga
la declaración de la suma debida, de la especie y naturaleza de las cosas dadas
en prenda y de su calidad, peso y medida.
3.
Cuando la cosa dada en
prenda consista en un crédito. además de un documento público o privado se
requiere también la notificación al deudor del crédito.
4.
Artículo 1.839 C.C.: Este
privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que
contenga la declaración de la cantidad debida así como de la especie y de la
naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y
medida.
-
Prenda sin Desplazamiento
de Posesión: El acreedor tendrá privilegio especial sobre los bienes
sobre que recaiga la hipoteca mobiliaria o la prenda sin desplazamiento de
posesión, el monto del principal
asegurado, intereses vencidos y gastos y costas de ejecución en los términos
convenidos en el respectivo contrato y de acuerdo a las prescripciones de la
presente Ley.
·
Formalidades: Artículo 4 LHMPSDP: La hipoteca mobiliaria
y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse
indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado
autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la
manera prescrita en esta Ley.
§ La falta de inscripción de
la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o
pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley.
e) Derecho de Indemnización
por los Gastos; y Daños y Perjuicios:
-
Prenda Tradicional: El Acreedor tiene derecho a que se le reintegren
todos los gastos necesarios efectuados para la conservación y mantenimiento de
la cosa objeto de la prenda, una vez extinguido el contrato. En caso contrario
tiene el derecho de retener la cosa.
·
El acreedor también tiene
derecho a que se le indemnice por los daños y perjuicios que se le hubieren
causado con motivo del contrato de prenda.
-
Prenda sin Desplazamiento
de Posesión: No aplica, La cosa
permanece en manos del Deudor.
2.- OBLIGACIONES DEL ACREEDOR
PRENDARIO:
-
Restituir la Cosa
El acreedor deberá restituirse al quedar extinguida la
obligación. No aplica en caso de P.S.D.P.
-
Guardar y Conservar la
Cosa:
El Acreedor o el tercero, a quien se le entrego la
cosa, asumen las obligaciones de depositario, no responderá por Casos Fortuitos
o de Fuerza mayor a menos que exista mora en la entrega. El deudor debe por su
parte rembolsar al acreedor los gastos necesarios que éste haya hecho para la
conservación de la prenda. En caso P.S.D.P., el propietario de los bienes
pignorados será considerado depositario de los mismos con las consiguientes
responsabilidades civiles y penales.
-
No Usar la Cosa:
A menos que así lo hayan convenido de mutuo acuerdo
o cuando el uso es necesario para la conservación de la cosa. En caso de prenda
sin Desplazamiento de Posesión - Art 8 LHMPSDP: El hipotecante o pignorante
podrá hacer uso de los bienes gravados con la diligencia propia de un buen padre
de familia y estará obligado a realizar a sus expensas cuantas operaciones de
conservación, reparación y acondicionamiento sean menester.
-
Obligación de Percibir los
Frutos de la Prenda:
Prenda Tradicional - Artículo 1.846 C.C.: Si se
hubiere dado en prenda un crédito productivo de intereses, el acreedor deberá
imputar estos intereses sobre los que se le deban. Si la deuda para cuya
seguridad se haya dado en prenda el crédito, no produjere intereses la
imputación de éstos se hará sobre el capital de la deuda. En caso de la P.S.D.P. se aplica por analogía lo
descrito en el caso del la prenda tradicional.
3.- OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE
DE LA PRENDA:
-
Prenda Tradicional: En
principio el constituyente no queda obligado en el contrato de prenda, este contrato
al nacer es unilateral, pero posteriormente puede convertirse en sinalagmático
imperfecto, es decir, pueden nacer obligaciones para él, en caso que el
Acreedor tenga gastos necesarios para la conservación del bien.
-
Prenda sin Desplazamiento
de Posesión: Es unilateral, solo se obliga el Deudor
o Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los
bienes, cuando así se pactare, y especificación de los seguros concertados
vigentes
o Fijación de un domicilio para citaciones,
notificaciones y requerimientos al deudor, y, en su caso, al propietario de los
bienes prendados.
o Cuidar, mantener y reparar la cosa.
4.-EXTINCIÓN DE LA PRENDA:
Principal:
-
Conforme al Derecho Común:
Mediante las mismas causas que todas las obligaciones.
-
Formas Propias de la
Prenda: El pago, novación, Remisión de la deuda, compensación, prescripción,
incumplimiento de la obligación principal, perdida de la cosa dada en prenda
por caso fortuito o fuerza mayor.
Consecuencia: En virtud del carácter accesorio que tiene el contrato de la prenda,
ésta sigue la suerte de la obligación principal.
-
Si se cancela la
principal, la prenda también se extingue.
-
Si la principal se anula,
también se anula la accesoria.
TEMA VI
LOS PRIVILEGIOS
CONCEPTO
Es
el derecho que concede la ley a un acreedor para que se le pague con
preferencia en consideración de la causa de Crédito. Consiste en que a ciertos
acreedores mediante reconocimiento legal tienen preferencia sobre determinadas
especies de bienes, por ejemplo, sobre los inmuebles o los muebles o sobre unos
y otros a la vez con preferencia a todos los demás acreedores en caso de
concurso.
PRIVILEGIO
SOBRE LOS BIENES MUEBLES
-
Privilegios
Generales:
Comprenden todos los bienes muebles del deudor. Significa, que determinados acreedores,
por reconocimiento legal tienen prelación sobre ciertos géneros de bienes,
particularmente sobre bienes muebles. El acreedor privilegiado puede ejercitar
su privilegio únicamente sobre los bienes muebles que entren en el patrimonio
del deudor después de nacido el crédito privilegiado
-
Privilegios
Especiales:
Afectan directamente un bien mueble determinado sobre el cual se concede y lo
vincula al crédito desde el nacimiento de este.
Artículo 1871 CC:
Gozan de privilegio especial sobre los bienes muebles que respectivamente se
designan:
·
Los créditos prendarios sobre los muebles dados en
prenda.
·
Los créditos por construcción, conservación y mejora
de un objeto mueble, sobre ese objeto, mientras esté en poder del acreedor.
·
Las cantidades debidas por semillas o por los
trabajos indispensables de cultivo y recolección, sobre los respectivos frutos.
·
Los alquileres y rentas de bienes inmuebles, sobre
los frutos cosechados en el año, sobre los productos que se encuentren en las
habitaciones y edificios dependientes de los fundos rurales y provenientes de
los mismos fundos, y sobre todo cuanto sirva para cultivar el predio arrendado,
o, para proveerlo de lo necesario al uso o negocio a que esté destinado.
·
El haber de los posaderos por razón de hospedaje,
sobre los efectos del huésped existentes en la posada.
·
Los gastos de transporte, sobre los efectos
transportados que se encuentren en poder del conductor, o que él haya
entregado, con tal que en este último caso estén aún en manos de aquél a quien
han sido remitidas, y que se ejerza la acción en los tres días siguientes a la
entrega.
·
Segundo Grado: Los créditos por pensiones o rentas,
sobre los frutos del fundo enfitéutico recogidos en el año y sobre los que se
encuentren en las habitaciones y edificios dependientes del fundo, y que
provengan del mismo fundo. Este privilegio procede por la acreencia del año
corriente y la del precedente.
·
Las cantidades de que deben responder los empleados
públicos por razón de su oficio, sobre los sueldos que se les deban o sobre los
valores dados en garantía,
·
Los sueldos de los dependientes de una casa de
comercio o de cualquier establecimiento industrial. que no pasen de un
trimestre anterior al día de la quiebra, cesión de bienes o declaratoria del
concurso sobre los muebles que correspondan al establecimiento.
-
La Prenda
-
Derecho de
Retención.
PRIVILEGIO
SOBRE LOS BIENES INMUEBLES:
-
Tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive
los hipotecarios
-
Los de un mismo grado concurren entre sí en
proporción al monto.
-
Tienen preferencia sobre los hipotecarios, sin
embargo:
o Respecto al
inmueble hipotecado, los créditos hipotecarios tienen preferencia sobre los
créditos que gozan de privilegio general, cuando estos se coloquen
subsidiariamente sobre el precio del inmueble del deudor.
o A su vez estos
créditos colocados sobre el precio dicho, se prefieren a los créditos
quirografarios.
-
Los privilegios sobre bienes inmuebles, al igual que
en los muebles, pueden dividirse en generales y especiales.
o Los privilegios en
este tipo de bienes, se contienen en tres grandes grupos en ese mismo orden:
·
El que se concede por concepto de gastos de embargo,
depósito y remate del inmueble.
·
El que se otorga para asegurar el pago de las contribuciones
territoriales.
·
El que subsidiariamente se acuerda a los acreedores
que ya tienen privilegios generales, sobre bienes muebles.
o Los privilegios
especiales inmobiliarios afectan al bien directamente sobre el cual se concede
y lo vincula al crédito desde su nacimiento.
TEMA VII
LA ANTICRESIS
CONCEPTO
La anticresis es un contrato
por el cual el deudor pone al acreedor en posesión de inmueble autorizando a
percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito,
si son debidos, y después sobre el capital o solamente sobre el capital sino se
debieran intereses.
CARACTERES
- Es un Contrato Real: se
perfecciona con la entrega del inmueble, mas no otorga ningún derecho al
acreedor sobre la cosa, su derecho se limita a los frutos que el bien
produzca.
- Es un C. Accesorio: Esta
dirigido a garantizar una obligación principal.
- Es un C. Conmutativo: Desde
el momento de su constitución las partes conocen las obligaciones que les
corresponde, es decir, el quantum de la obligación.
- Es un C. de Tracto Sucesivo:
Requiere de un tiempo prolongado para lograr los objetivos económicos que
se han propuesto las partes.
- Es un C. de Garantía:
Cuando el termino garantía haya sido tomado en su aceptación más amplia.
No es real de garantía.
- No produce efectos reales sino meramente
personales, No confiere al acreedor los derechos de preferencia,
persecución y de remate judicial.
- Es un C. Oneroso: Su
finalidad es la satisfacer una deuda preexistente.
- Es un Contrato Unilateral: Solo
nace la obligación al acreedor a imputar los frutos que produzca el
inmueble a los intereses y luego al capital al igual que pagar las
contribuciones e impuestos que pesen sobre el inmueble. Sin embargo puede
convertirse en sinalagmático imperfecto, si luego nacen obligaciones al
deudor.
ELEMENTOS
1. Consentimiento: Requiere el
consentimiento legítimamente manifestado (libre de vicios, error, dolo y
violencia).
2. Capacidad y Poder: Debe ser
celebrado por los propietarios del inmueble y además que tengan capacidad y
poder de enajenar y obligarse. El acreedor no tiene el Ius Distrahendi (D° de
remate Judicial, Persecución de la Cosa, D° Preferencial)..
3. Objeto: Solo puede
constituirse sobre bienes inmuebles corporales que sean capaces de producir
frutos.
4. Causa: Debe existir un
fin en vista del cual una persona se obliga frente a otra.
5. La Tradición: Se requiere la
entrega real y efectiva del bien.
6. La existencia de
una obligación principal válida.
FORMALIDADES
La Ley no somete el contrato de
anticresis a formalidades especiales para su celebración, sin embargo si las
requiere para que produzca efectos ante terceros. Esta formalidad consiste en
el registro del documento constitutivo en la Oficina Subalterna de Registro de
la localidad donde este situado el inmueble objeto del contrato.
DERECHOS DEL ACREEDOR
ANTICRÍTICO:
-
Derecho de hacer suyo los Frutos del Inmueble:
Es el derecho más
importante, derivado del contrato de anticresis que la Ley concede al acreedor,
los cuales debe imputar a los intereses si los hubiere y luego al capital. En
caso de que el acreedor use el bien, este uso no es gratuito, el mismo se
estima en el contrato, sino es así, lo estimará el Juez y luego se imputa a los
intereses y luego al capital.
-
Derecho de Retener el Inmueble:
El acreedor tiene
la facultad denegarse a restituir la cosa al deudor, hasta tanto se le haya
cancelado los intereses, el capital y los gastos que haya efectuado en la
ejecución del contrato.
-
Derecho de Obtener
Reembolso con Privilegio de los Frutos:
Si no hubiere pacto
en contrario, el acreedor debe pagar las contribuciones y las pensiones a que
esté sujeto el inmueble que tiene en anticresis, Igualmente debe hacer las
reparaciones necesarias del inmueble, so pena de indemnizar el perjuicio que
sobrevenga; pero tiene derecho al reembolso de estos gastos con privilegio
sobre los frutos.
-
Derecho de Devolver el Fundo:
El acreedor para
liberarse de la obligación de administrar el bien, puede entregar el bien en
cualquier momento, sin que ello implique la extinción del crédito, pues la
deuda continua y el acreedor utilizará otra vía para satisfacer su crédito.
OBLIGACIONES DEL ACREEDOR
ANTICRÍTICO:
-
Obligación de Administrar el Fundo:
Tiene la obligación
de imputar el valor de los frutos a los intereses si se deben y en segundo
lugar al capital de la acreencia. Si el acreedor anticrítico no administra, es
sancionado con una indemnización por daños y perjuicios. Para obtener dichos beneficios
debe haber efectuado los siguientes gastos:
*Gastos de
explotación, *las contribuciones y pensiones que gravan al bien inmueble, *las
reparaciones necesarias y queda autorizado para deducir estos pagos de los
beneficios que produzca el bien.
-
Obligación de Rendir Cuentas:
Una
vez terminada la gestión administrativa, el acreedor le nace la obligación
de rendir cuenta al deudor, mediante la
cual demostrara si ha habido o no disminución en el monto de la acreencia. Se
debe hacer ante el deudor quien la aprueba o rechaza, una vez rendida y
aprobada no procede reclamaciones.
-
Obligación de Cuidar y Mantener el Inmueble:
Al acreedor le nace
la obligación de cuidar el inmueble que se le ha entregado, asimismo debe
notificar al constituyente de la anticresis sobre cualquier situación que pueda
perjudicar sus derechos, de lo contrario el acreedor anticrítico responderá por los
daños y perjuicios que cause al constituyente.
-
Obligación de devolver el Inmueble:
Una vez cumplida la
obligación por parte del deudor, el acreedor está obligado a restituir el
inmueble con sus accesorios en las mismas condiciones que lo recibió. El
acreedor no responde por caso fortuito y
fuerza mayor.
·
Si el acreedor se niega a restituir el bien, el
deudor tiene 2 acciones:
§ Acción personal y
acción de restitución. Además de ello podrá demandar por daños y perjuicios.
OBLIGACIONES
DEL DEUDOR EN LA ANTICRESIS (CONSTITUYENTE):
-
Obligación
por saneamiento por vicios y obligación de mantener el goce pacifico del
acreedor:
Debe garantizar el
goce pacifico y responder por los vicios del inmueble, ya pueden existir vicios
que impidan al acreedor el uso del mismo o impedir el objetivo económico del
mismo.
-
Obligación de Rembolsar los Gastos:
Cuando el acreedor
en el ejercicio de su administración, haya efectuado gastos de reparación,
mantenimiento, de sanciones o producción, el deudor esta obligado a
reembolsarlos, y en caso de negarse, el acreedor tiene derecho de retener la
cosa, hasta tanto le cancelen los gastos.
-
Obligación de solicitar consentimiento al acreedor
para constituir servidumbre:
En virtud que el
deudor esta en la obligación de garantizar el goce pacifico del bien al
acreedor, y la servidumbre constituye una perturbación, la Ley impone al deudor
al obligación de solicitar y obtener el consentimiento del acreedor para
constituir servidumbre.
TEMA
VIII
DERECHO
DE RETENCIÓN
CONCEPTO
Es la facultad que concede la
Ley al tenedor de una cosa ajena para conservarla en posesión, hasta el pago de
lo que le es debido, por el propietario de la cosa, con razón de la misma.
-
No es un privilegio, sino una facultad que da la
Ley. - Su naturaleza
jurídica es de naturaleza civil.
-
Su fuente es la Ley, por lo que no se puede convenir
o pactar entre las partes.
CARACTERÍSTICAS
DEL DERECHO DE RETENCIÓN:
-
Es un D° Accesorio: Tiene por objeto
asegurar el cumplimiento de una obligación principal, así pues, si la
obligación principal es nula, la retención es nula, y si la obligación
principal se extingue, la retención se extingue.
-
Es una Garantía Legal: Su origen o
naturaleza es la Ley.
-
Es una Garantía Imperfecta: Sus efectos son
muy limitados, pues solo le permite al acreedor, retener el bien hasta tanto se
le haya cancelado todo cuanto se le adeude. No le es permitido el remate
judicial.
-
Es un medio de coacción efectivo: Ya que se ejerce
presión sobre el patrimonio del deudor, para forzar a éste al pago de todo
cuanto le deba.
-
No es subsidiario: Puede subsistir
con otras garantías.
-
Es Indivisible: No permite la
entrega o restitución de la cosa por pagos parciales hecha por el deudor y este
no puede exigir la cosa hasta que satisfaga la deuda en su totalidad.
-
Es Cesible y Transmisible:
*Cesible: Puede ser
cedido ya que no hay disposición legal que lo prohíba.
*Transmisible: Ya
que no es un derecho personal, sino un derecho patrimonial transmisible activa
y pasivamente, tanto a titulo universal como particular.
-
Es solo ejecutable como excepción: Lo que se busca
con el derecho de retención es paralizar la acción de la persona que reclama la
restitución de la cosa. Su característica es la de defenderse del deudor, no la
de atacar.
REQUISITOS
PARA QUE EXISTA EL DERECHO DE RETENCIÓN:
-
Que exista posesión por parte del acreedor de una
cosa que deba restituir al deudor.
-
Que el crédito que se exige sea cierto, liquido y
exigible.
-
Que exista vínculo entre el crédito y la cosa. Ese
vinculo puede ser de dos tipos:
o Vinculo Material:
Es la dependencia que existe entre la cosa que se retiene y lo que esa cosa
haya causado por concepto de gastos, daños, reparaciones o mejoras.
o Vinculo Jurídico:
Facultad que tiene el acreedor de reclamar todo lo que se le deba.
DERECHO
DEL RETENEDOR:
-
Facultad de retener:
Negarse a restituir
la cosa dada en garantía hasta tanto no se le haya cancelado todo cuanto se le
deba en relación de la cosa.
-
Derecho a repeler con la fuerza:
Ante algún tipo de
violencia que pretenda perturbarlo, el retenedor tiene la facultad de usar la
fuerza física para defender la cosa que detenta.
-
Derecho a usar las acciones posesorias:
Si al retenedor le
han quitado la cosa en contra de su voluntad por el propietario o por un
tercero, puede este ejercer las acciones interdíctales para recuperar la
posesión.
OBLIGACIONES
DEL RETENEDOR:
-
Obligación de conservar la cosa que retiene:
Usando la
diligencia de un buen padre de familia, en virtud que debe restituir la cosa al
deudor una vez que esté le haya satisfecho el crédito.
-
Obligación de no usar la cosa retenida:
Porque esta solo la
retiene como una seguridad.
-
No puede disfrutar de la cosa:
Ya que excedería de
los límites de la retención que se agota con la tenencia de la cosa.
-
No puede disponer de la cosa:
Porque la cosa
retenida tiene por objeto garantizar su crédito.
-
Obligación de restituir la cosa con sus frutos y
accesorios:
Una vez satisfecha
la obligación totalmente por parte del deudor.
-
Obligación de Indemnizar:
Del perjuicio
resultante de las pérdidas o deterioros ocurridos por su culpa.
DERECHO
DEL PROPIETARIO:
-
Conservar el dominio y la posesión:
Pero le está
suspendida la tenencia, cuya restitución se efectúa una vez satisfecho el
crédito que contra él y por razón de la cosa tiene el poseedor.
-
Derecho a sustituir por otra garantía:
Derecho que está
condicionado a la voluntad del retenedor.
-
Derecho a ser Indemnizado:
Por la pérdida o el
deterioro de la cosa retenida, originados por dolo, culpa o negligencia del
retenedor.
-
Derecho a obtener el secuestro de la cosa:
Si el retenedor
abusare de la retención para ejecutar derechos que no le corresponden.
OBLIGACIONES
DEL PROPIETARIO:
-
Obligación al pago de los Intereses:
Debe pagar al
retenedor los intereses del crédito garantizado con la retención.
-
Obligación de satisfacer el crédito:
Debe satisfacer
íntegramente la deuda que contra él tiene el retenedor de la cosa retenida.
CASOS
DEL DERECHO DE RETENCIÓN:
- Derecho de Retención Legal: Cuando se deriva de mejoras o
gastos de conservación realizados en la cosa o bien por daños o gastos realizados
con motivo de ella, pero siempre fundamentando en la conexidad que debe
existir entre el crédito y la cosa.
- Cuando
el Derecho de Retención Legal nace en virtud de gastos necesarios
realizados en la cosa:
·
En materia de posesión: Artículo 793 CC: Sólo al
poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de
mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado
en el juicio de reivindicación.
·
En materia de Colación: Art. 1105 CC: El coheredero
que trae a colación un inmueble en especie, puede retener su posesión hasta el
reembolso efectivo de las cantidades que se le deban por impensas y mejoras.
·
En materia de contrato de obra: Artículo 1647 CC:
Quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá derecho a retenerla en
prenda hasta que se le pague.
o Cuando el Derecho de Retención Legal nace en virtud
de gastos por daños y perjuicios derivados de la gestión:
·
En materia de Mandato: Artículo 1702 CC: El
mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato,
hasta que el mandante cumpla con las obligaciones.
·
En materia de Deposito: Artículo 1774 CC: El
depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le
deba en razón del depósito.
- Derecho
de Retención Convencional: Partiendo de que el derecho de
retención tiene como su fuente la Ley, no podría existir el de retención
convencional, sin embargo el mismo nace como consecuencia de los efectos
de los contratos de prenda y anticresis:
- En materia de Prenda: En caso del deudor no pagar
íntegramente la obligación, el acreedor prendario podrá retener la cosa.
Art. 1852 CC.
- En materia de Anticresis: Artículo 1861 CC: La anticresis no
concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el derecho de
retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada.
TEMA
IX
LA
HIPOTECA
CONCEPTO:
Es un derecho real constituido
sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para
asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Recae en
principio sobre bienes inmuebles, mas sin embargo la ley permite hipotecar
ciertos bienes muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves.
CARACTERES
DE LA HIPOTECA:
-
Es un D° de Garantía: Tiene como
finalidad asegurar el cumplimiento de
una obligación y le confiere al acreedor el “Ius Distrahendi” (D° de
preferencia, persecución y remate judicial).
-
Es un D° Accesorio: Requiere de la
existencia de una obligación principal y valida, la cual garantiza.
-
No confiere al Acreedor los Derechos de Uso, Goce o
Disposición:
Sobre la cosa hipotecada, ya que no tiene la posesión sobre ella.
-
Es un Contrato Solemne: Necesita de la
escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz.
-
Puede constituirse sobre Bienes Muebles e Inmuebles
-
Es un D° Especial: Requiere la
designación especial de los bienes sobre los cuales debe ser constituida.
-
Es un D° Indivisible: Es indivisible en
el sentido de que el bien está gravado a ella en codas y c/u de sus partes.
PUBLICIDAD
DE LA HIPOTECA
La hipoteca no tiene efecto si
no se ha registrado, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente
designados, y por una cantidad determinada de dinero. La omisión de la
publicidad es sancionada con la inexistencia del contrato de Hipoteca.
GRADUACIÓN
DE LA HIPOTECA
Es la determinación del orden
en que deben ser cancelados los créditos, en caso de un remate judicial del
bien objeto de la garantía. La graduación de la hipoteca se determina desde el
momento de su registro, y se registrarán según el orden de su presentación, aunque
se trate de una obligación futura o simplemente eventual.
ELEMENTOS
DEL CONTRATO DE HIPOTECA
-
Consentimiento: Es un elemento propio de la hipoteca
convencional, ya que no se requiere en la hipoteca legal ni judicial.
-
Capacidad: Se requiere tener capacidad para
enajenar, sin embargo, aquellos que no tengan la capacidad, sus representantes
podrán celebrar el contrato de hipoteca cumpliendo las formalidades. Art. 1890
y 1891 CC.
-
Objeto: Debe ser lícito, posible, determinado o
determinable.
-
Causa: Es el fin en vista del cual una persona se
obliga frente a otra. debe estar basada en una causa lícita.
CLASIFICACIÓN
DE LA HIPOTECA
1.
Hipoteca Legal: Es la que resulta
directamente de la ley sin intervención de la partes. Tienen hipoteca legal:
a) El vendedor u otro
enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados para el cumplimiento de las
obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en
el instrumento de enajenación conste la obligación.
b) Los coherederos
socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión,
sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas
partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la
obligación de las vueltas.
c) El menor y el
entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los
artículos 360 y 397.
2.
Hipoteca Judicial: Es la resultante
de una sentencia condenatoria, cuando le confiere al acreedor el derecho de
constituir hipoteca sobre bienes del deudor:
No procede la
Hipoteca Judicial en los siguientes casos:
-
Sobre bienes de la herencia vacante o sobre bienes
de la herencia aceptada a beneficio de inventarios.
-
En las Sentencias Arbítrales, procede únicamente
cuando este fallo es ratificado por un Org. Jurisdiccional.
-
En las Sentencias dictadas por tribunales
extranjeros, a menos que las autoridades judiciales decreten su ejecución.
3. Hipoteca Convencional: Es aquella que
tiene origen en la libre manifestación de la voluntad de las partes.
o Requisitos de
Fondo:
·
Cualidad de Propietario del Constituyente.
·
Capacidad del Constituyente.
o Requisitos de
Forma:
·
Debe ser constituido mediante escritura pública.
·
La escritura debe ser protocolizada o registrada en
la Oficina Subalterna de Registro que tenga competencia territorial en el lugar
donde se asienta el bien.
BIENES
HIPOTECABLES:
- Los bienes inmuebles, así como los muebles que han pasado a
ser inmuebles por su naturaleza, porque forman parte de dicho inmueble
(ventana, puertas).
- El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con
excepción del usufructo legal de los ascendientes.
- Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes
enfitéuticos.
- Los créditos Hipotecarios
- Las naves y aeronaves que son bienes muebles por naturaleza
especial
- Según la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prendas sin
Desplazamiento de Posesión:
-
Los establecimiento mercantiles o fondos de comercio
-
Las motocicletas, automóviles y camiones de
pasajeros, autocares, autobuses y vehículos carga, vehículos especiales y otros
aptos para circular, las locomotoras y vagones de ferrocarril.
-
Las aeronaves
-
La maquinaria industrial
-
El derecho d autor sobre las obras de ingenio y la
propiedad industrial.
BIENES
NO HIPOTECABLES:
- Bienes no susceptibles de ejecución
El lecho del
deudor, de su conyugue y de sus hijos, la ropa de uso de las mismas personas,
los muebles y enseres que estrictamente necesite el deudor y sus familiares,
los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión,
arte u oficio del deudor, los 2/3 del sueldo o pensión del deudor, el hogar
constituido legalmente, los terrenos y sus accesorios en los cementerios).
- Las cosas futuras
- El hogar
- Bienes Ajenos
- Bienes que estén fuera del comercio (bienes del Dominio
Público, pertenecientes a la Nación, los Estados y las Municipalidades).
HIPOTECA
MOBILIARIA:
Es un derecho real constituido sobre
determinados bienes muebles del deudor o de un tercero en beneficio de un
acreedor, para asegurar sobre ellos el cumplimiento de una obligación.
Características
del la Hipoteca Mobiliaria:
-
La Realidad: Debe existir una
intima relación entre la obligación garantizada y el objeto de la garantía.
-
Accesoriedad: Denota la
existencia de una obligación principal, sin la cual no puede existir.
-
Subrogación: Es la acción y
efecto de sustituir una cosa por otra.
-
Es Real y Objetiva.
-
Divisibilidad: Es totalmente divisible.
-
Especialidad: No se admite
hipotecas generales u ocultas, protege al hipotecante dando a conocer hasta
donde alcanza el poder de exigibilidad del acreedor.
-
Solemnidad: La hipoteca mobiliaria y la
prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente
mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido,
que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta
Ley.
TEMA X
EFECTOS DE LA HIPOTECA
RELACIONES
ENTRE EL ACREEDOR Y EL DEUDOR CONSTITUYENTES
- El acreedor
hipotecario tiene frente al deudor constituyente de la hipoteca el derecho
de ejecutar la cosa hipotecada desde el momento en que se produce el
incumplimiento de la obligación principal. Esto es:
- Tiene derecho a la
integridad económica del inmueble en garantía.
- Goza de derecho
preferente sobre el precio obtenido en remate del bien por sobre los
demás acreedores de inferior grado.
- El deudor
constituyente conserva las facultades que le acuerda la Ley, inherentes al
derecho de propiedad, en tal sentido el propietario puede:
- Enajenar, donar,
ceder o permutar el inmueble, el cual pasa gravado por la hipoteca al
nuevo propietario.
- Introducir
modificaciones en el inmueble.
- Constituir otras
hipotecas de grados inferiores.
- Darlo en usufructo,
uso, habitación, anticresis, sin perjuicio de los derechos que el
acreedor hipotecario pueda tener sobre el inmueble y sus frutos. La
constitución de estas figuras quedan subordinadas a la hipoteca por ser
posteriores a esta.
- Constituir
servidumbres sobre el inmueble.
- Realizar todos los
actos de administración requeridos para la conservación y explotación del
inmueble.
- Explotar el inmueble
directamente o por medio de terceros.
RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR HIPOTECARIO Y LOS DEMAS
ACREEDORES
De las relaciones entre el acreedor hipotecario con
otros acreedores podemos extraer las siguientes situaciones:
- Las relaciones entre
el acreedor hipotecario y los demás acreedores están referidas al derecho
de preferencia, que es el que confiere la garantía hipotecaria al
acreedor, para ser pagado con prelación a los demás acreedores del deudor.
- Cuando concurren varios
acreedores hipotecarios sobre un mismo bien, es necesario atender al grado
que corresponda a cada uno de los créditos hipotecarios (se prefiere dar
cobro al primero que haya registrado su hipoteca, y los otros ejercen su
derecho de acuerdo al orden en que hayan registrado su respectiva
hipoteca).
- Si concurren el
acreedor hipotecario con un acreedor privilegiado, la preferencia está
dada a favor del acreedor privilegiado, satisfaciendo este primero su
acreencia y posteriormente el hipotecario.
RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR
HIPOTECARIO Y LOS TERCEROS POSEEDORES
Estas
relaciones están determinadas por el ejercicio de los derechos de persecución y
remate judicial.
El
acreedor hipotecario puede solicitar la ejecución del bien hipotecado y hacerlo
rematar aunque esté en posesión de terceros; pero existe la excepción cuando
este tercero ha adquirido el bien hipotecado en remate judicial con citación de
los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate; de
igual forma no puede ejercer este derecho respecto de los bienes muebles
accesorios al inmueble hipotecado que ha sido enajenado a título oneroso sin
fraude por parte del adquiriente.
LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA
·
Por vía de consecuencia: por ser un derecho accesorio, se
extingue al extinguirse la obligación principal, mas si esta se extingue
parcialmente la hipoteca subsiste. Así pues la hipoteca se extingue:
-
Por
el pago: el pago total de la obligación
principal extingue la hipoteca.
-
Por
novación: la novación de la obligación
principal en principio extingue la hipoteca que garantiza; salvo que se haya
hecho reserva expresa de ellos para que sigan garantizando el nuevo crédito.
-
La
compensación: extingue la hipoteca cuando el
deudor opone compensación al acreedor hipotecario.
-
La
confusión de la deuda: en caso que se confundan la
persona del acreedor hipotecario y el deudor.
-
La
dación en pago: la dación en pago del inmueble
hipotecado extingue la hipoteca, pero la anulación de la dación en pago la hace
renacer y retrotrae sus efectos al momento de constitución de la hipoteca.
-
La
prescripción: cuando prescribe la obligación
principal tiene como efecto la extinción de la hipoteca
·
Por vía principal: la hipoteca también puede extinguirse
independientemente de la extinción de la obligación principal; y puede ser por
las siguientes circunstancias:
-
Por
la pérdida de la cosa debida:
si perece el inmueble gravado se extingue la hipoteca, con la excepción de los
derechos conferidos en el Art. 1.865 CCV.
-
La
renuncia del acreedor: bien sea total o parcial, de
forma expresa o tácita, siempre y cuando el acreedor sea capaz de enajenar su
crédito.
-
Por
el pago del precio de la cosa hipotecada.
-
Por
la extinción del término a que las haya limitado: ocurre cuando el acreedor deja
transcurrir el término estipulado sin atacar al deudor y sin reclamar el pago
de lo que le debe.
-
Por
el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas: cuando la existencia depende de una
condición resolutoria, al verificarse la condición se extingue la hipoteca por
estar subordinada su existencia a la condición.
-
Por
la prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor: puede darse de dos formas:
§ Cuando los bienes hipotecados se
encuentran en posesión del mismo deudor; al prescribir el crédito prescribe
también la hipoteca.
§ Cuando los bienes hipotecados se
encuentran en poder de terceros; si el tercero es de buena fe, desconoce del
gravamen prescribe a los 10 años; si es de mala fe prescribe a los 20 años.
-
Por
coincidencia de una misma persona:
la hipoteca se extingue por la consolidación o confusión que resulta de
adquirir el acreedor la propiedad de la cosa hipotecada.
-
Por
la anulación del título que le dio origen: Al ser anulado el contrato mediante l cual se
constituyó la hipoteca también queda anulada la misma.
No hay comentarios:
Publicar un comentario