viernes, 11 de julio de 2014

GARANTÍAS - SÉPTIMO SEMESTRE

TEMA I
LAS GARANTÍAS

CONCEPTO
Es la seguridad que se le da al acreedor en virtud de la cual {el se siente protegido en el pago de una obligación principal. Todas las Garantas son accesorias.

IMPORTANCIA
Las garantías tienen importancia para el acreedor, en el sentido de que le dan mayor seguridad para la satisfacción de su crédito, y para el deudor también, pues de le facilita la obtención del crédito y la posibilidad de evoluciona económicamente mediante su otorgamiento.

CLASIFICACIÓN
1.- POR SU FUENTE
a) Legales: Su origen es la ley
Especiales: Es aquella en la cual la garantía se limita a cosas especificas o determinadas (Hipoteca Legal)
Artículo 1.885C.C. Tienen hipoteca legal:
1º. El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.
2º. Los coherederos socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.
3º. El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397.

·         Generales (Aquí no valen este tipo de garantías, por cuanto según el C.C. las garantías afectan bienes en especifico)

b) Judiciales: Se requiere de una sentencia definitivamente firme, sobre la cual no cabe ningún otro recurso.
Artículo 1.886  C.C. Toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la de pagar una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor en favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble del de la cosa o cantidad mandada a pagar…

Cabe acotar que en los siguientes casos no procede la hipoteca judicial:

Artículo 1.887 C.C. Las sentencias condenatorias no producen hipoteca judicial sobre los bienes de la herencia yacente o aceptada a beneficio de inventario.
Artículo 1.888 C.C. Las sentencias arbitrales producirán hipoteca sólo desde el día en que se hayan hecho ejecutorias por decreto de la Autoridad Judicial competente.
Artículo 1.889 C.C.  Las sentencias dictadas por autoridades judiciales extranjeras, no producirán hipoteca sobre los bienes situados en la República, sino desde que las autoridades judiciales de ésta hayan decretado su ejecución salvo las disposiciones contrarias que contengan los tratados internacionales.

c) Convencionales: Son aquellas que se establecen por la libre decisión de las partes contratantes, por el acuerdo mutuo y por el libre arbitrio de las mismas. (La prenda, La Anticresis, y la Hipoteca Convencional).

2.- POR SU OBJETO
·         Reales: Son aquellas con las cuales, se asegura el pago de la obligación con uno o varios bienes específicos o determinados que pueden ser del deudor o de un tercero. Su efecto es convertir al acreedor garantizado en acreedor preferencial, adquiriendo el mismo un derecho preferencial.

·         Personales: Son aquellas que no afectan un bien determinado del patrimonio de la persona, sino todo el patrimonio del garante. (La única que existe entre nosotros es la fianza).





ENUMERACIÓN
a)       La Fianza
Es un contrato mediante el cual una persona llamada fiador se compromete con otra llamada acreedor a cumplir la obligación del deudor en caso de que este no la cumpla.

b)       La Prenda
Artículo 1.837 C.C. La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación.

c)       La Anticresis
Artículo 1.855 C.C.  La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia.

d)       La Hipoteca
Artículo 1.877 C.C. La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. La hipoteca es indivisible y subsiste toda ella sobre todos los bienes hipotecados, sobre cada uno de ellos y sobre cada parte de cualquiera de los mismos bienes. Está adherida a los bienes y va con ellos, cualesquiera que sean las manos a que pasen.

e)       El Derecho de Retención
Es la facultad que concede la ley al tenedor de una cosa ajena para conservarla en posesión negándose a restituirla hasta el pago de lo que es debido por parte del propietario de la cosa, en razón de esa misma cosa; Derecho que permite a un acreedor rehusarse a restituir un objeto perteneciente a su deudor hasta tanto este otro no haya pagado su deuda. Cabe acotar que este derecho no nace de la voluntad de los particulares sino de la ley, la deuda igualmente debe tener relación con el objeto retenido.

EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Es la antigua Roma las garantías iban dirigidas a las personas, posteriormente en la edad media solo los bienes muebles podían ser objetos de las garantías, los inmuebles no debido a que eran propiedad del Sr. Feudal, aquí nace que el patrimonio del deudor es la prenda común de sus acreedores; posteriormente con la Revolución Francesa se afianza y se universalizo el principio anteriormente mencionado y se extingue la obligación civil, es decir la esclavitud. Luego en 1973 apareció una nueva ley, que desde ese momento tuvimos dos tipos de hipotecas.



























TEMA II
LA FIANZA
CONCEPTO
Es un contrato mediante el cual una persona denominada fiador se compromete con otra persona denominada acreedor a cumplir la obligación del deudor en caso de que este no cumpla.

CARACTERES
-          Es unilateral: Una sola de las partes se obliga (el fiador frente al acreedor).
-          Es consensual: Basta la simple manifestación de voluntad del acreedor y la aceptación del acreedor.
-          Es gratuito. No presupone una remuneración de ninguna especie, mas si el acreedor se obliga  a remunerar al fiado para su aceptación, puede convertirse en onerosa, es decir, un contrato oneroso.
-          Es Conmutativo. Las partes conocen las prestaciones y su extensión desde el momento de su celebración.
-          Es Accesorio. Porque su existencia depende de la existencia de un contrato principal.
-          No produce Efectos Reales. No produce efectos reales, sino que afecta todo el patrimonio del garante, (fiador).

ELEMENTOS
Se requieren todos los elementos necesarios para la existencia de todo tipo de contrato. Estos elementos son:

1.       Capacidad para Contratar: Es la medida de la actitud que tiene una persona para gozar de un derecho o para poder ejercer ese mismo derecho. El fiador debe  tener capacidad suficiente para ejercer dicha función
Artículo 1.143 C.C.: Pueden contratar todas las personas que no estuvieren  declaradas incapaces por la Ley.
Incapaces según la Ley:   *Los menores          *Los entredichos            *Los inhabilitados              *Cualquier otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos. Ej. Los Inst. manos muertas.
§    
2.       Consentimiento: Basta la simple manifestación de voluntad del fiador y la aceptación del acreedor para que quede perfeccionado el contrato. El consentimiento debe estar libre de vicios, dolo y violencia.

3.       Objeto: Artículo 1.155 C.C. Debe ser posible, lícito, determinado o determinable.

4.       Causa Licita: Es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra. No debe ser contraria a las buenas costumbres o al orden público, quien haya pagado una obligación contraria, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquéllas. La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.

EXTENSIÓN
La Fianza no puede exceder de lo que debe el deudor ni constituirse bajo condiciones más onerosas. Si la obligación  accesoria es mayor que la ppal, no será nula, sino que es válida hasta el quantum de la principal. Nunca el fiador podrá comprometerse por una cantidad que exceda el monto de la obligación principal.

OBLIGACIONES QUE PUEDEN SER AFIANZADAS
En principio, todas las obligaciones son susceptibles de ser afianzas, salvo aquellas que por una causa u otra, resultan más onerosas para el fiador que para el deudor.  El artículo 1.805 del C.C., la fianza no puede constituirse sino para garantizar una obligación válida.”. En este sentido, debemos observar:

a)       Si la obligación principal es atacado de nulidad absoluta, la fianza también será nula.

b)       Si la obligación principal está viciada de anulabilidad o nulidad relativa, la obligación accesoria (la fianza), será válida, mientras no se decreta la nulidad de la obligación principal por el juez respectivo.

c)       La Ley nos trae una excepción a la regla antes comentada, al decir, que sin embargo, es válido la obligación del fiador (fianza) contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad

LA PROMESA DE FIANZA
Existe promesa de fianza en 2 situaciones:
1.       Es el acto mediante el cual una persona promete constituirse en fiador de una determinada obligación. Esta promesa al ser aceptada por el acreedor, ya se constituye en una verdadera fianza.

2.       Es el acto mediante el cual una persona, denominada el deudor, promete o se obliga con el acreedor a conseguir el fiador. En este caso si nos encontramos con una verdadera promesa de fianza. Esta promesa del deudor, puede ser en función de dos tipos de personas:

-          Persona Determinada: El deudor le promete al acreedor una persona determinada que cumpla con los requisitos establecidos en la Ley (Art. 1.810 C.C.) y los exigidos por el propio acreedor.
-          Persona Indeterminada: El deudor promete al acreedor conseguir un fiador (una persona desconocida). Para el momento es una persona indeterminada. Esta persona debe reunir los tres (3) supuestos que dice el art. 1.810 del C.C.

REQUISITOS EXIGIDOS AL FIADOR
Artículo 1.810 C.C. El obligado a dar fiador debe dar por tal a personas que reúnan las cualidades siguientes.
1º. Que sea capaz de obligarse y que no goce de ningún fuero privilegiado.
2º. Que esté sometido o que se someta a la jurisdicción del Tribunal que conocería del cumplimiento de la obligación principal.
3º. Que posea bienes suficientes para responder de la obligación; pero no se tomarán en consideración los bienes embargados o los litigiosos, ni los que estén situados fuera del territorio de la República.

CLASES DE FIANZA:

1.       SUB-FIANZA (Fiador del fiador principal)
Es la fianza constituida para garantizar a su vez la obligación asumida por el fiador de ese deudor principal; el subfiador es pues un fiador del fiador. El subfiador puede invocar dos beneficio de excusión;

a)       La excusión de los bienes del deudor principal: Señalarle al acreedor los bienes del deudor, para que este ejerza su derecho primeramente contra los bienes señalados
b)       La excusión de los bienes del fiador (que él a su vez afianza): Este recurso debe interponerse al momento de la contestación de la demanda (Beneficio de Excusión).

Casos en los que el Sub-Fiador queda obligado a responder:
-          En el caso en que el deudor principal y todos los fiadores sean insolventes
-          En el caso en que el deudor principal y todos los fiadores hayan quedado liberados por virtud de excepciones personales opuestas al acreedor.
-          Cuando la persona del deudor llega a confundirse con la del fiador.

2.       COFIANZA (Varios fiadores)
Ocurre cuando existen varios fiadores de un mismo deudor y de una misma obligación (aun cuando los contratos de fianza no hayan sido celebrados simultáneamente). Los cofiadores, en principio responden cada uno de ellos por toda la deuda; pero también pueden invocar el beneficio de división, el cual cosiste en que cada cofiador debe responder por la parte proporcional que le correspondía (este debe interponerse antes del pago).

3.       RETROFIANZA (Fiador del deudor principal frente al fiador principal)
La retrofianza es la constitución de un fiador del deudor, no ante el acreedor, sino antes en fiador de la obligación principal,  por lo que respecta al pago de la acción de regreso que corresponde al fiador contra el deudor principal.



























TEMA III
EFECTOS DE LA FIANZA
1.- RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y EL ACREEDOR:

  1. Derechos del Acreedor Frente al Fiador:
El acreedor tiene el derecho de exigir al fiador el cumplimiento de la obligación principal contraída por el deudor, cuando éste no ha cumplido. (Artículo 1.804 C.C.)

Existen 6 casos especiales que se dan en relación a esta exigencia que el acreedor puede hacer al fiador:

1.       Si el deudor renuncia al beneficio del término, esta renuncia no perjudica al fiador.
2.       Cuando el término caduca por culpa del deudor, o este deudor se hace insolvente por su propia culpa, estos hechos tampoco perjudican al fiador.
3.       En caso que el acreedor conceda una prórroga del plazo inicial al deudor, esta prórroga no libera al fiador, quien puede en este caso obrar en contra de dicho deudor a los fines de obligarlo al pago. (Artículo 1.835 C.C.: “La simple prórroga del plazo, concedida por el acreedor al deudor principal, no liberta al fiador quien puede en este caso obrar contra el deudor para obligarle al pago
4.       Cuando el fiador y el deudor haya limitado su pago a un mismo plazo, el fiador quedara obligado aun mas allá de dicho termino y hasta por el tiempo que sea necesario para apremiarle a dicho pago, siempre y cuando el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento de dicho termino haya intentado y seguido sus acciones en una forma diligente como un buen padre de familia.
5.       El fiador puede gozar del beneficio de un término que afecte su obligación sin afectar a la obligación principal, caso en el cual el vencimiento de la principal no hace exigible la fianza mientras no venza el término de que goza el fiador.
6.       El acreedor puede someter la obligación del fiador, en caso de estar sometida a una condición que no afecte la obligación principal. Artículo 1.815 C.C.: “El acreedor debe poner en conocimiento del fiador, la mora del deudor inmediatamente que ésta ocurra.”

B.      Excepciones del deudor que el fiador puede oponer al acreedor:
El fiador puede oponer al acreedor las defensas y excepciones que le sean propias; pero también puede oponerle todas las excepciones que pertenezcan al deudor principal y que no sean personalísimas de éste. (Artículo 1.832 C.C.) . Las principales consecuencia del mencionado artículo, el fiador puede oponer:


1.       La Nulidad Absoluta
2.       La Nulidad Relativa
3.       La Obligación Natural
4.       La Resolución del Contrato
5.       La Caducidad del Derecho o Crédito
6.       El Pago
7.       La Novación
8.       La Dación en Pago
9.       La Confusión
10.   La Prescripción
11.   La Cosa Juzgada



2.- BENEFICIO DE EXCUSIÓN:
Este beneficio es llamado también por la doctrina de discusión o de orden, motivado a que mediante el se establece una orden de persecución, significa que en primer lugar debe perseguirse al deudor principal y después proceder en contra del fiador.  Es un medio de defensa del fiador, cuando el deudor no paga no porque no tiene sino porque no quiere. Se opone este beneficio al momento de la contestación de la demanda

Requisitos Obligatorios
Debe ser solicitado por el fiador, en el acto de la contestación de la demanda
El fiador debe indicar bienes suficientes del deudor principal sobre los cuales ha de realizarse la excusión.

No procede este beneficio:
-          Artículo 1.813 C.C.: No procede el B.E. cuando:
*Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella
*Cuando se haya obligado solidariamente con el deudor o como principal pagador.
*En el caso de haber quebrado o de haber hecho cesión de bienes el deudor.
-          Cuando la fianza es Judicial. Art. 1.829 C.C.
-          Cuando la fianza es Mercantil. Art. 548 Código Comercio.
-          Cuando el fiador hereda al deudor principal.

3.- RELACIONES ENTRE EL FIADOR Y EL DEUDOR
El pago hecho por el fiador al acreedor, libera tanto al fiador como al deudor; pero confiere al fiador acción de regreso contra el deudor.
Además la Ley en ciertos casos concede al fiador, aún antes de que haya pagado, ciertos recursos contra el deudor con el fin de evitar que la acción de regreso sea ilusoria.
3.1.- Recursos del Fiador contra el Deudor antes del Pago:

a)       Acción de Indemnidad:
Es el recurso que tiene el fiador contra el deudor antes del pago, mediante el cual el fiador le solicita que le releve de la fianza (es decir que se designe a otra persona) o que le caucione su gestión de fiador (que le de garantía si se viere obligado a pagar al acreedor ello le será reintegrado) o que le consigne medios para pagar, en los casos siguientes:
1.       Cuando se le demanda para el pago.                  
2.       Cuando el deudor disipe o aventure temerariamente sus bienes.
3.       Cuando el deudor haya quebrado o se encuentre en estado de insolvencia.                         
4.       Cuando resulte que haya temor fundado de que el deudor se fugue o se separe de la República con ánimo de establecerse en otra parte sin dejar bienes suficientes.               

b)       Acción de Compeler:
Es la acción que otorga la Ley al fiador antes del pago, para obligar al deudor a pagar cuando haya vencido el término originalmente establecido para el cumplimiento de su obligación, aún cuando el acreedor le haya concedido una prórroga que aún no esté vencida.
Artículo 1.835 C.C.: “La simple prórroga del plazo concedida por el acreedor al deudor principal no liberta al fiador, quien puede en este caso obrar contra el deudor para obligarle al pago.”

3.2.- Recursos del Fiador contra el Deudor después del Pago:
Artículo 1.821 C.C. encabezamiento: “El fiador que haya pagado tendrá recurso contra el deudor principal aun cuando éste no haya tenido conocimiento de la fianza dada.”

a)       Acción de Regreso, de repetición, de rebote:
Es una acción mediante el cual el fiador que ha cancelado, solicita el reintegro de todo lo que este haya pagado por concepto de capital, o sea la obligación, los intereses de esas cantidades, los gastos y perjuicios si hubiere lugar a ellos. Cabe acotar que todo lo anteriormente mencionado se transforma en capital con respecto al deudor por quien pago. Dicho capital devenga intereses, aunque la deuda principal no los devengara

      Casos en los cuales no procede la Acción de Regreso:
-          Cuando el fiador pagó con ánimo de liberar al deudor de la obligación principal, ya que se puede considerar que hay una donación indirecta.
-          Cuando el fiador paga al acreedor y si avisa al deudor que va a pagar
-          Cuando el deudor hubiere tenido en el momento del pago excepciones personales que oponer al acreedor, mediante las cuales podrá haberse declarado extinguida la obligación principal. Ejemplo: Novación, nulidad absoluta y relativa, etc.

6.- RELACIONES ENTRE COFIADORES:
Artículo 1.826 C.C.: Cuando varias personas hayan fiado a un mismo deudor por una misma deuda, el fiador que haya pagado, tendrá acción contra los demás fiadores por su parte respectiva. Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de éste recaerá sobre todos en proporción.
En todo caso, podrán los cofiadores oponer al que paga las mismas excepciones que hubieran correspondido al deudor principal contra el acreedor y que no fueren puramente personales del mismo deudor.

6.1.- Beneficio de División
Es la facultad que tiene el cofiador demandado por el acreedor, de pedir a dicho acreedor que preventivamente divida la acción reduciéndola a la parte que corresponda a cada cofiador, en este caso se le ha denominado beneficio de inventario y procede antes del pago. En segundo lugar, puede ser ejercido por el fiador que pago la deuda principal, en contra de los otros cofiadores fundamentándose en el principio de equidad, o más bien en una razón de orden práctico establecido por la ley.

Requisitos:
Que el fiador haya sido demandado para el pago, en virtud de que la obligación principal sea exigible
Que el pago efectuado sea valido
Cuando el plazo o la condición están vencidos

8.- FIANZA SOLIDARIA:
Es toda aquella en la cual el fiador no cuenta, por espontanea renuncia, de exigencia del acreedor o disposición legal, del beneficio de excusión ni del de división.

Casos de fianzas solidarias:
-          Cuando el fiador se obliga como fiador solidario del deudor principal:
Pierden el beneficio de excusión - Si son varios los fiadores pierden también el beneficio de división.
-          Cuando los cofiadores pactan la solidaridad entre ellos:
Pierden el beneficio de división.    Conservan el beneficio de excusión contra el deudor.
-          Cuando los cofiadores pactan solidaridad entre ellos y con el deudor principal:
Pierden el beneficio de excusión y de división - Pueden ejercer la acción de regreso como recurso contra el deudor

9.-EXTINCIÓN DE LA FIANZA:
 A.- Por Vía Principal:
                a.- Formas de Extinción de la Fianza propias del Derecho Común:
-          Por la voluntad de las partes,
-          Por el pago.
-          Por la novación de la fianza entre acreedor y fiador.
-          Por la remisión.
-          Por mandato de la Ley.
-          Por la confusión que puede operarse en la persona del deudor y su fiador. Cuando el deudor hereda el fiador o viceversa.
-          Por la pérdida de la cosa debida.
-          Por la prescripción.
-          Por algunas causas de invalidación relacionada con la obligación del fiador, tales como la nulidad absoluta o la relativa (anulabilidad) que puede acaecer por violación de la Ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres, por error, dolo, violencia o incapacidad.
-          Vencimiento del término de la fianza.
-          Por la condición resolutoria.

b.- Forma de Extinción Propia o Características de la Fianza:
-          El Rescate: Artículo 1.330 C.C.: En todo caso lo que el acreedor haya recibido de un fiador para liberarlo de la fianza, debe imputarse a la deuda en descargo del deudor principal y de los demás fiadores.
-          Dación en pago hecha por el Deudor Principal y aceptada por el Acreedor:
Si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda aunque después los pierda por evicción queda libre el fiador. (Artículo 1.834 C.C.)
-          Excepción de Imposibilidad de Subrogación: El fiador aunque sea solidario se libera cuando por hecho del acreedor la subrogación de los derechos, hipotecas y privilegios de este último no pueda tener ya efecto en su favor. (Artículo 1.833 C.C.)
-          Que el Fiador se encuentre en las condiciones señaladas en el artículo 1.836 C.C.:  El fiador que haya limitado su fianza al mismo plazo acordado al deudor principal quedará obligado aun  más allá de este término y por todo el tiempo necesario para apremiarle al pago, siempre que el acreedor en los dos meses siguientes al vencimiento del término haya:
* Intentado sus acciones y las haya seguido con diligencia hasta su definitiva decisión.
* Si el acreedor dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del término no ha intentado sus acciones o no las sigue con diligencia, el fiador queda liberado.

B.- Por Consecuencias:
La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones. (Artículo 1.830 C.C.)
Al extinguirse la obligación principal, se extingue la accesoria. Excepción: Sin embargo es válida la fianza de la obligación contraída por una persona legalmente incapaz, si el fiador conocía la incapacidad.















TEMA IV
LA PRENDA
CONCEPTO
Es un contrato mediante el cual el deudor o un tercero a nombre de este deudor da al acreedor una cosa mueble en seguridad de un crédito; cosa que debe ser restituida al quedar extinguida la obligación principal.

CARACTERES
1.       Es unilateral, crea obligaciones únicamente para una de las partes contratantes, que es el acreedor
2.       Es un Contrato Real, se perfecciona además del consentimiento libremente manifestado, con la entrega o tradición de la cosa,
3.       Es un Contrato de Garantía: Su finalidad es la de asegurar el crédito que el deudor ha contraído con su acreedor. Es una garantía Mobiliaria, ya que se constituye exclusivamente sobre bienes muebles. Es una Garantía Voluntaria, porque nace del libre consentimiento de las partes
4.       Es un Contrato Accesorio: Porque su existencia depende de la existencia de un contrato principal.
5.       Es indivisible, ya que esta subsiste integra.
6.       No es un contrato traslativo de propiedad u otro derecho, ya que el bien dado en prenda continúa siendo propiedad del constituyente de la garantía.

ELEMENTOS
1.       Consentimiento, debe ser manifestado libre y voluntariamente, que no haya sido obtenido por error, con violencia, dolo, engaño o ardid.
2.       Capacidad y Poder, no puede constituir un contrato de prenda quien no tenga plena capacidad jurídica, es decir, quien no tenga el libre ejercicio de sus derechos por si mismo, o cuando haya sido incapacitado por la ley.
3.       Objeto, la prenda puede ser constituida sobre bienes muebles (prenda tradicional), que estén en el comercio, que puedan ser objeto de ejecución forzosa, que puedan ser poseídas. Los bienes gravados con prenda sin desplazamiento no pueden ser dados en prenda ordinaria.
4.       La Causa, es el motivo o razón por la cual el contratante viene a obligarse.

COSAS QUE PUEDEN DARSE EN PRENDA
1.       La prenda solo podrá constituirse sobre bienes muebles
2.       Sobre cosas que puedan ser poseídas
3.       Sobre cosas que estén en el comercio, que puedan ser objeto de ejecución forzosa.
4.       Podrá recaer sobre cosas corporales (un bien determinado) y cosas incorporales representados por su titulo de crédito ejemplo: créditos, bonos de la deuda pública, acciones de compañías, otros derechos, etc.
5.       Sobre semovientes, los cuales por excepción quedaras en poder del deudor
6.       Podrán constituirse prenda sin desplazamiento de posesión:
-          Sobre frutos pendiente y las cosechas esperadas
-          Sobre los frutos o productos ya cosechados y separados del suelo
-          Sobre los animales de cualquiera especie, así como sus crías y productos derivados
-          Sobre los productos forestales cortados o por cortar
-          Sobre las maquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícola, pecuarias y forestales
-          Sobre las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas

LA TRADICIÓN DE LA PRENDA
Este contrato por ser real, se perfecciona con la entrega de la cosa, esta entrega cumple la finalidad de publicidad ante los terceros. Se exige como requisito indispensable, que la persona constituyente del bien objeto del contrato, sea propietaria de dicho bien o titular de derecho dado en prenda

FORMALIDADES EN LA PRENDA
1.     Redacción de un instrumento de fecha cierta: significa que debe constituirse mediante documento público o privado que puede ser: Notariado, reconocido, autenticado, pero para mayor seguridad, debe ser Registrado
2.     El documento debe declarar la cantidad debida: deber expresarse la suma o cuantía de la obligación principal, en caso que no se conozca ese monto, debe indicarse la fuente de donde procede, su causa y la forma como esta deberá ser determinada.
3.     El documento debe expresar claramente la especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y además contener una nota de su calidad, peso y medida. Este requisito no es necesario cuando el objeto tiene un valor que no excede a los 2000 bolívares
4.     Cuando lo que se ha dado en prenda es un crédito, el contrato además de tener las formalidades ya anotadas, también se requiere que el deudor del crédito sea notificado.

LA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN
Son considerados bienes muebles no susceptibles de perfecta identificación registral,  por cuando dicha identificación registral no es perfecta, en tal sentido no pueden ser susceptibles de hipotecas, ni tampoco lo son de prenda tradicional o manual, motivado a su imposibilidad de ser traspasada, desplazada hacia las manos del acreedor
Podrán constituirse prenda sin desplazamiento de posesión:
-          Sobre frutos pendiente y las cosechas esperadas
-          Sobre los frutos o productos ya cosechados y separados del suelo
-          Sobre los animales de cualquiera especie, así como sus crías y productos derivados
-          Sobre los productos forestales cortados o por cortar
-          Sobre las maquinas, herramientas, aperos, útiles y demás instrumentos de las explotaciones agrícola, pecuarias y forestales
-          Sobre las mercaderías, productos elaborados y materias primas almacenadas

















































TEMA V
EFECTOS DE LA PRENDA
1.- DERECHOS DEL ACREEDOR PRENDARIO:
a)       Derecho de Poseer la Prenda:                                                                                                  
Para que exista en contrato de prenda es necesario que la cosa objeto del mismo, haya sido entregada y se encuentre en poder del acreedor o de un tercero que ambos hayan escogido de mutuo acuerdo, en caso de  Prenda sin Desplazamiento de Posesión el Acreedor no tiene este derecho, el Deudor se queda con la cosa.

b)      Derecho de Retener la Prenda:  Artículo 1.852 C.C
El acreedor prendario se le confiere el derecho de retener la cosa o bien objeto del contrato por el valor de la deuda, los intereses, los gastos que haya efectuado para la conservación y mantenimiento del bien y los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado; por hecho o culpa del deudor. En caso de  Prenda sin Desplazamiento de Posesión no aplica, la cosa permanece en manos del deudor.

Casos en los que se puede suspender el Derecho de Retención:
§  Si el acreedor abusare de la prenda el deudor podrá pedir que ésta se ponga en secuestro.
§  Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye de valor al extremo de que se tema su insuficiencia para la seguridad del acreedor, éste puede solicitar del Juez competente que se venda en subasta o al precio de bolsa o de mercado, si existen.
§  El deudor prendario puede igualmente, en caso de deterioro o disminución del valor de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez competente que se venda en las mismas condiciones del artículo precedente. Sin embargo si lo prefiere. puede solicitar la restitución de la prenda ofreciendo otra garantía que la reemplace.
§  El deudor prendario puede, en caso de que se presente oportunidad ventajosa para la venta de la cosa dada en prenda, solicitar del Juez que autorice la venta. Si se acordare la autorización, el Juez establecerá las condiciones de la venta y el depósito del precio.
§  Por Pago Integro: Pago total de todo lo que se debe por concepto de capital, intereses, gastos, etc.
§  La renuncia que hace el Acreedor a la prenda también es motivo para que cese la retención.

c)       Derecho de Hacerla Vender Judicialmente:
-          Prenda Tradicional: Cuando haya llegado el tiempo en que deba pagársele tendrá derecho a hacerla vender judicialmente. (Artículo 1.844 C.C.)

-          Prenda sin Desplazamiento de Posesión: La ley de hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión establece el procedimiento que debe seguirse en caso de que haya necesidad se ejecutarse la Prenda sin Desplazamiento de Posesión.

d)      Derecho de Preferencia: La prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada.
-          Prenda Tradicional: Requisitos para que sea procedente el Derecho de Preferencia para el Acreedor:
1.       La posesión en manos del Acreedor o en manos de un Tercero elegido de común acuerdo por las partes.
2.       La redacción de un documento público o privado de fecha cierta, siempre y cuando las cosas dadas en garantía prendarías tengan un calor que excedan los 2000 bolívares y que contenga la declaración de la suma debida, de la especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y de su calidad, peso y medida.
3.       Cuando la cosa dada en prenda consista en un crédito. además de un documento público o privado se requiere también la notificación al deudor del crédito.
4.       Artículo 1.839 C.C.: Este privilegio no es procedente sino cuando hay instrumento de fecha cierta que contenga la declaración de la cantidad debida así como de la especie y de la naturaleza de las cosas dadas en prenda, o una nota de su calidad peso y medida.
-          Prenda sin Desplazamiento de Posesión: El acreedor tendrá privilegio especial sobre los bienes sobre que recaiga la hipoteca mobiliaria o la prenda sin desplazamiento de posesión, el monto del principal asegurado, intereses vencidos y gastos y costas de ejecución en los términos convenidos en el respectivo contrato y de acuerdo a las prescripciones de la presente Ley.
·         Formalidades: Artículo 4 LHMPSDP: La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley.
§  La falta de inscripción de la hipoteca o de la prenda en el Registro privará al acreedor hipotecario o pignoraticio de los derechos que, respectivamente, les otorga la presente Ley.
e)       Derecho de Indemnización por los Gastos; y Daños y Perjuicios:
-          Prenda Tradicional: El Acreedor tiene derecho a que se le reintegren todos los gastos necesarios efectuados para la conservación y mantenimiento de la cosa objeto de la prenda, una vez extinguido el contrato. En caso contrario tiene el derecho de retener la cosa.
·         El acreedor también tiene derecho a que se le indemnice por los daños y perjuicios que se le hubieren causado con motivo del contrato de prenda.
-          Prenda sin Desplazamiento de Posesión: No aplica, La cosa permanece en manos del Deudor.

2.- OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO:
-          Restituir la Cosa
El acreedor  deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. No aplica en caso de P.S.D.P.

-          Guardar y Conservar la Cosa:
El Acreedor o el tercero, a quien se le entrego la cosa, asumen las obligaciones de depositario, no responderá por Casos Fortuitos o de Fuerza mayor a menos que exista mora en la entrega. El deudor debe por su parte rembolsar al acreedor los gastos necesarios que éste haya hecho para la conservación de la prenda. En caso P.S.D.P., el propietario de los bienes pignorados será considerado depositario de los mismos con las consiguientes responsabilidades civiles y penales.

-          No Usar la Cosa:
A menos que así lo hayan convenido de mutuo acuerdo o cuando el uso es necesario para la conservación de la cosa. En caso de prenda sin Desplazamiento de Posesión - Art 8 LHMPSDP: El hipotecante o pignorante podrá hacer uso de los bienes gravados con la diligencia propia de un buen padre de familia y estará obligado a realizar a sus expensas cuantas operaciones de conservación, reparación y acondicionamiento sean menester.

-          Obligación de Percibir los Frutos de la Prenda:
Prenda Tradicional - Artículo 1.846 C.C.: Si se hubiere dado en prenda un crédito productivo de intereses, el acreedor deberá imputar estos intereses sobre los que se le deban. Si la deuda para cuya seguridad se haya dado en prenda el crédito, no produjere intereses la imputación de éstos se hará sobre el capital de la deuda. En caso de la P.S.D.P. se aplica por analogía lo descrito en el caso del la prenda tradicional.

3.- OBLIGACIONES DEL CONSTITUYENTE DE LA PRENDA:
-          Prenda Tradicional: En principio el constituyente no queda obligado en el contrato de prenda, este contrato al nacer es unilateral, pero posteriormente puede convertirse en sinalagmático imperfecto, es decir, pueden nacer obligaciones para él, en caso que el Acreedor tenga gastos necesarios para la conservación del bien.
-          Prenda sin Desplazamiento de Posesión: Es unilateral, solo se obliga el Deudor
o    Obligación del deudor de asegurar por su cuenta los bienes, cuando así se pactare, y especificación de los seguros concertados vigentes
o    Fijación de un domicilio para citaciones, notificaciones y requerimientos al deudor, y, en su caso, al propietario de los bienes prendados.
o    Cuidar, mantener y reparar la cosa.

4.-EXTINCIÓN DE LA PRENDA:

Principal:
-          Conforme al Derecho Común: Mediante las mismas causas que todas las obligaciones.
-          Formas Propias de la Prenda: El pago, novación, Remisión de la deuda, compensación, prescripción, incumplimiento de la obligación principal, perdida de la cosa dada en prenda por caso fortuito o fuerza mayor.

Consecuencia: En virtud del carácter accesorio que tiene el contrato de la prenda, ésta sigue la suerte de la obligación principal.
-          Si se cancela la principal, la prenda también se extingue.
-          Si la principal se anula, también se anula la accesoria.









TEMA VI
LOS PRIVILEGIOS
CONCEPTO
Es el derecho que concede la ley a un acreedor para que se le pague con preferencia en consideración de la causa de Crédito. Consiste en que a ciertos acreedores mediante reconocimiento legal tienen preferencia sobre determinadas especies de bienes, por ejemplo, sobre los inmuebles o los muebles o sobre unos y otros a la vez con preferencia a todos los demás acreedores en caso de concurso.

PRIVILEGIO SOBRE LOS BIENES MUEBLES

-          Privilegios Generales: Comprenden todos los bienes muebles del deudor. Significa, que determinados acreedores, por reconocimiento legal tienen prelación sobre ciertos géneros de bienes, particularmente sobre bienes muebles. El acreedor privilegiado puede ejercitar su privilegio únicamente sobre los bienes muebles que entren en el patrimonio del deudor después de nacido el crédito privilegiado

-          Privilegios Especiales: Afectan directamente un bien mueble determinado sobre el cual se concede y lo vincula al crédito desde el nacimiento de este.
Artículo 1871 CC: Gozan de privilegio especial sobre los bienes muebles que respectivamente se designan:
·         Los créditos prendarios sobre los muebles dados en prenda.
·         Los créditos por construcción, conservación y mejora de un objeto mueble, sobre ese objeto, mientras esté en poder del acreedor.
·         Las cantidades debidas por semillas o por los trabajos indispensables de cultivo y recolección, sobre los respectivos frutos.
·         Los alquileres y rentas de bienes inmuebles, sobre los frutos cosechados en el año, sobre los productos que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes de los fundos rurales y provenientes de los mismos fundos, y sobre todo cuanto sirva para cultivar el predio arrendado, o, para proveerlo de lo necesario al uso o negocio a que esté destinado.
·         El haber de los posaderos por razón de hospedaje, sobre los efectos del huésped existentes en la posada.
·         Los gastos de transporte, sobre los efectos transportados que se encuentren en poder del conductor, o que él haya entregado, con tal que en este último caso estén aún en manos de aquél a quien han sido remitidas, y que se ejerza la acción en los tres días siguientes a la entrega.
·         Segundo Grado: Los créditos por pensiones o rentas, sobre los frutos del fundo enfitéutico recogidos en el año y sobre los que se encuentren en las habitaciones y edificios dependientes del fundo, y que provengan del mismo fundo. Este privilegio procede por la acreencia del año corriente y la del precedente.
·         Las cantidades de que deben responder los empleados públicos por razón de su oficio, sobre los sueldos que se les deban o sobre los valores dados en garantía,
·         Los sueldos de los dependientes de una casa de comercio o de cualquier establecimiento industrial. que no pasen de un trimestre anterior al día de la quiebra, cesión de bienes o declaratoria del concurso sobre los muebles que correspondan al establecimiento.
-          La Prenda
-          Derecho de Retención.

PRIVILEGIO SOBRE LOS BIENES INMUEBLES:
-          Tiene preferencia sobre todos los demás, inclusive los hipotecarios
-          Los de un mismo grado concurren entre sí en proporción al monto.
-          Tienen preferencia sobre los hipotecarios, sin embargo:
o    Respecto al inmueble hipotecado, los créditos hipotecarios tienen preferencia sobre los créditos que gozan de privilegio general, cuando estos se coloquen subsidiariamente sobre el precio del inmueble del deudor.
o    A su vez estos créditos colocados sobre el precio dicho, se prefieren a los créditos quirografarios.
-          Los privilegios sobre bienes inmuebles, al igual que en los muebles, pueden dividirse en generales y especiales.
o    Los privilegios en este tipo de bienes, se contienen en tres grandes grupos en ese mismo orden:
·         El que se concede por concepto de gastos de embargo, depósito y remate del inmueble.
·         El que se otorga para asegurar el pago de las contribuciones territoriales.
·         El que subsidiariamente se acuerda a los acreedores que ya tienen privilegios generales, sobre bienes muebles.
o    Los privilegios especiales inmobiliarios afectan al bien directamente sobre el cual se concede y lo vincula al crédito desde su nacimiento.





TEMA VII
LA ANTICRESIS
CONCEPTO
La anticresis es un contrato por el cual el deudor pone al acreedor en posesión de inmueble autorizando a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito, si son debidos, y después sobre el capital o solamente sobre el capital sino se debieran intereses.

CARACTERES
  1. Es un Contrato Real: se perfecciona con la entrega del inmueble, mas no otorga ningún derecho al acreedor sobre la cosa, su derecho se limita a los frutos que el bien produzca.
  2. Es un C. Accesorio: Esta dirigido a garantizar una obligación principal.
  3. Es un C. Conmutativo: Desde el momento de su constitución las partes conocen las obligaciones que les corresponde, es decir, el quantum de la obligación.
  4. Es un C. de Tracto Sucesivo: Requiere de un tiempo prolongado para lograr los objetivos económicos que se han propuesto las partes.
  5. Es un C. de Garantía: Cuando el termino garantía haya sido tomado en su aceptación más amplia. No es real de garantía.
  6. No produce efectos reales sino meramente personales, No confiere al acreedor los derechos de preferencia, persecución y de remate judicial.
  7. Es un C. Oneroso: Su finalidad es la satisfacer una deuda preexistente.
  8. Es un Contrato Unilateral: Solo nace la obligación al acreedor a imputar los frutos que produzca el inmueble a los intereses y luego al capital al igual que pagar las contribuciones e impuestos que pesen sobre el inmueble. Sin embargo puede convertirse en sinalagmático imperfecto, si luego nacen obligaciones al deudor.

ELEMENTOS
1.       Consentimiento: Requiere el consentimiento legítimamente manifestado (libre de vicios, error, dolo y violencia).
2.       Capacidad y Poder: Debe ser celebrado por los propietarios del inmueble y además que tengan capacidad y poder de enajenar y obligarse. El acreedor no tiene el Ius Distrahendi (D° de remate Judicial, Persecución de la Cosa, D° Preferencial)..
3.       Objeto: Solo puede constituirse sobre bienes inmuebles corporales que sean capaces de producir frutos.
4.       Causa: Debe existir un fin en vista del cual una persona se obliga frente a otra.
5.       La Tradición: Se requiere la entrega real y efectiva del bien.
6.       La existencia de una obligación principal válida.

FORMALIDADES
La Ley no somete el contrato de anticresis a formalidades especiales para su celebración, sin embargo si las requiere para que produzca efectos ante terceros. Esta formalidad consiste en el registro del documento constitutivo en la Oficina Subalterna de Registro de la localidad donde este situado el inmueble objeto del contrato.

DERECHOS DEL ACREEDOR ANTICRÍTICO:
-          Derecho de hacer suyo los Frutos del Inmueble:
Es el derecho más importante, derivado del contrato de anticresis que la Ley concede al acreedor, los cuales debe imputar a los intereses si los hubiere y luego al capital. En caso de que el acreedor use el bien, este uso no es gratuito, el mismo se estima en el contrato, sino es así, lo estimará el Juez y luego se imputa a los intereses y luego al capital.

-          Derecho de Retener el Inmueble:
El acreedor tiene la facultad denegarse a restituir la cosa al deudor, hasta tanto se le haya cancelado los intereses, el capital y los gastos que haya efectuado en la ejecución del contrato.

-          Derecho de Obtener  Reembolso con Privilegio de los Frutos: 
Si no hubiere pacto en contrario, el acreedor debe pagar las contribuciones y las pensiones a que esté sujeto el inmueble que tiene en anticresis, Igualmente debe hacer las reparaciones necesarias del inmueble, so pena de indemnizar el perjuicio que sobrevenga; pero tiene derecho al reembolso de estos gastos con privilegio sobre los frutos.

-          Derecho de Devolver el Fundo:
El acreedor para liberarse de la obligación de administrar el bien, puede entregar el bien en cualquier momento, sin que ello implique la extinción del crédito, pues la deuda continua y el acreedor utilizará otra vía para satisfacer su crédito.

OBLIGACIONES DEL ACREEDOR ANTICRÍTICO:
-          Obligación de Administrar el Fundo:
Tiene la obligación de imputar el valor de los frutos a los intereses si se deben y en segundo lugar al capital de la acreencia. Si el acreedor anticrítico no administra, es sancionado con una indemnización por daños y perjuicios. Para obtener dichos beneficios debe haber efectuado los siguientes gastos:
*Gastos de explotación, *las contribuciones y pensiones que gravan al bien inmueble, *las reparaciones necesarias y queda autorizado para deducir estos pagos de los beneficios que produzca el bien.
-          Obligación de Rendir Cuentas:
Una vez terminada la gestión administrativa, el acreedor le nace la obligación de  rendir cuenta al deudor, mediante la cual demostrara si ha habido o no disminución en el monto de la acreencia. Se debe hacer ante el deudor quien la aprueba o rechaza, una vez rendida y aprobada no procede reclamaciones.

-          Obligación de Cuidar y Mantener el Inmueble:
Al acreedor le nace la obligación de cuidar el inmueble que se le ha entregado, asimismo debe notificar al constituyente de la anticresis sobre cualquier situación que pueda perjudicar sus derechos, de lo contrario  el acreedor anticrítico responderá por los daños y perjuicios que cause al constituyente.

-          Obligación de devolver el Inmueble:
Una vez cumplida la obligación por parte del deudor, el acreedor está obligado a restituir el inmueble con sus accesorios en las mismas condiciones que lo recibió. El acreedor  no responde por caso fortuito y fuerza mayor.
·         Si el acreedor se niega a restituir el bien, el deudor tiene 2 acciones:
§  Acción personal y acción de restitución. Además de ello podrá demandar por daños y perjuicios.

OBLIGACIONES DEL DEUDOR EN LA ANTICRESIS (CONSTITUYENTE):
-          Obligación  por saneamiento por vicios y obligación de mantener el goce pacifico del acreedor:
Debe garantizar el goce pacifico y responder por los vicios del inmueble, ya pueden existir vicios que impidan al acreedor el uso del mismo o impedir el objetivo económico del mismo.

-          Obligación de Rembolsar los Gastos:
Cuando el acreedor en el ejercicio de su administración, haya efectuado gastos de reparación, mantenimiento, de sanciones o producción, el deudor esta obligado a reembolsarlos, y en caso de negarse, el acreedor tiene derecho de retener la cosa, hasta tanto le cancelen los gastos.

-          Obligación de solicitar consentimiento al acreedor para constituir servidumbre:
En virtud que el deudor esta en la obligación de garantizar el goce pacifico del bien al acreedor, y la servidumbre constituye una perturbación, la Ley impone al deudor al obligación de solicitar y obtener el consentimiento del acreedor para constituir servidumbre.


































TEMA VIII
DERECHO DE RETENCIÓN
CONCEPTO
Es la facultad que concede la Ley al tenedor de una cosa ajena para conservarla en posesión, hasta el pago de lo que le es debido, por el propietario de la cosa, con razón de la misma.

-          No es un privilegio, sino una facultad que da la Ley.                  - Su naturaleza jurídica es de naturaleza civil.
-          Su fuente es la Ley, por lo que no se puede convenir o pactar entre las partes.

CARACTERÍSTICAS DEL DERECHO DE RETENCIÓN:
-          Es un D° Accesorio: Tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, así pues, si la obligación principal es nula, la retención es nula, y si la obligación principal se extingue, la retención se extingue.
-          Es una Garantía Legal: Su origen o naturaleza es la Ley.
-          Es una Garantía Imperfecta: Sus efectos son muy limitados, pues solo le permite al acreedor, retener el bien hasta tanto se le haya cancelado todo cuanto se le adeude. No le es permitido el remate judicial.
-          Es un medio de coacción efectivo: Ya que se ejerce presión sobre el patrimonio del deudor, para forzar a éste al pago de todo cuanto le deba.
-          No es subsidiario: Puede subsistir con otras garantías.
-          Es Indivisible: No permite la entrega o restitución de la cosa por pagos parciales hecha por el deudor y este no puede exigir la cosa hasta que satisfaga la deuda en su totalidad.
-          Es Cesible y Transmisible:
*Cesible: Puede ser cedido ya que no hay disposición legal que lo prohíba.
*Transmisible: Ya que no es un derecho personal, sino un derecho patrimonial transmisible activa y pasivamente, tanto a titulo universal como particular.
-          Es solo ejecutable como excepción: Lo que se busca con el derecho de retención es paralizar la acción de la persona que reclama la restitución de la cosa. Su característica es la de defenderse del deudor, no la de atacar.

REQUISITOS PARA QUE EXISTA EL DERECHO DE RETENCIÓN:
-          Que exista posesión por parte del acreedor de una cosa que deba restituir al deudor.
-          Que el crédito que se exige sea cierto, liquido y exigible.
-          Que exista vínculo entre el crédito y la cosa. Ese vinculo puede ser de dos tipos:
o    Vinculo Material: Es la dependencia que existe entre la cosa que se retiene y lo que esa cosa haya causado por concepto de gastos, daños, reparaciones o mejoras.
o    Vinculo Jurídico: Facultad que tiene el acreedor de reclamar todo lo que se le deba.

DERECHO DEL RETENEDOR:
-          Facultad de retener:
Negarse a restituir la cosa dada en garantía hasta tanto no se le haya cancelado todo cuanto se le deba en relación de la cosa.

-          Derecho a repeler con la fuerza:
Ante algún tipo de violencia que pretenda perturbarlo, el retenedor tiene la facultad de usar la fuerza física para defender la cosa que detenta.

-          Derecho a usar las acciones posesorias:
Si al retenedor le han quitado la cosa en contra de su voluntad por el propietario o por un tercero, puede este ejercer las acciones interdíctales para recuperar la posesión.

OBLIGACIONES DEL RETENEDOR:
-          Obligación de conservar la cosa que retiene:
Usando la diligencia de un buen padre de familia, en virtud que debe restituir la cosa al deudor una vez que esté le haya satisfecho el crédito.

-          Obligación de no usar la cosa retenida:
Porque esta solo la retiene como una seguridad.

-          No puede disfrutar de la cosa:
Ya que excedería de los límites de la retención que se agota con la tenencia de la cosa.

-          No puede disponer de la cosa:
Porque la cosa retenida tiene por objeto garantizar su crédito.

-          Obligación de restituir la cosa con sus frutos y accesorios:
Una vez satisfecha la obligación totalmente por parte del deudor.

-          Obligación de Indemnizar:
Del perjuicio resultante de las pérdidas o deterioros ocurridos por su culpa.

DERECHO DEL PROPIETARIO:
-          Conservar el dominio y la posesión:
Pero le está suspendida la tenencia, cuya restitución se efectúa una vez satisfecho el crédito que contra él y por razón de la cosa tiene el poseedor.

-          Derecho a sustituir por otra garantía:
Derecho que está condicionado a la voluntad del retenedor.

-          Derecho a ser Indemnizado:
Por la pérdida o el deterioro de la cosa retenida, originados por dolo, culpa o negligencia del retenedor.

-          Derecho a obtener el secuestro de la cosa:
Si el retenedor abusare de la retención para ejecutar derechos que no le corresponden.

OBLIGACIONES DEL PROPIETARIO:
-          Obligación al pago de los Intereses:
Debe pagar al retenedor los intereses del crédito garantizado con la retención.

-          Obligación de satisfacer el crédito:
Debe satisfacer íntegramente la deuda que contra él tiene el retenedor de la cosa retenida.

CASOS DEL DERECHO DE RETENCIÓN:
  1. Derecho de Retención Legal: Cuando se deriva de mejoras o gastos de conservación realizados en la cosa o bien por daños o gastos realizados con motivo de ella, pero siempre fundamentando en la conexidad que debe existir entre el crédito y la cosa.

    • Cuando el Derecho de Retención Legal nace en virtud de gastos necesarios realizados en la cosa:
·         En materia de posesión: Artículo 793 CC: Sólo al poseedor de buena fe compete el derecho de retención de los bienes por causa de mejoras realmente hechas y existentes en ellos, con tal que las haya reclamado en el juicio de reivindicación.
·         En materia de Colación: Art. 1105 CC: El coheredero que trae a colación un inmueble en especie, puede retener su posesión hasta el reembolso efectivo de las cantidades que se le deban por impensas y mejoras.
·         En materia de contrato de obra: Artículo 1647 CC: Quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague.

o    Cuando el Derecho de Retención Legal nace en virtud de gastos por daños y perjuicios derivados de la gestión:
·         En materia de Mandato: Artículo 1702 CC: El mandatario podrá retener en garantía las cosas que son objeto del mandato, hasta que el mandante cumpla con las obligaciones.
·         En materia de Deposito: Artículo 1774 CC: El depositario puede retener el depósito hasta el pago total de todo cuanto se le deba en razón del depósito.

  1. Derecho de Retención Convencional: Partiendo de que el derecho de retención tiene como su fuente la Ley, no podría existir el de retención convencional, sin embargo el mismo nace como consecuencia de los efectos de los contratos de prenda y anticresis:
    • En materia de Prenda: En caso del deudor no pagar íntegramente la obligación, el acreedor prendario podrá retener la cosa. Art. 1852 CC.
    • En materia de Anticresis: Artículo 1861 CC: La anticresis no concede ningún privilegio al acreedor. Este tiene solamente el derecho de retener el inmueble hasta que su acreencia sea totalmente pagada.
















TEMA IX
LA HIPOTECA
CONCEPTO:
Es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Recae en principio sobre bienes inmuebles, mas sin embargo la ley permite hipotecar ciertos bienes muebles que tienen un asiento fijo, como los buques y aeronaves.

CARACTERES DE LA HIPOTECA:
-          Es un D° de Garantía: Tiene como finalidad asegurar  el cumplimiento de una obligación y le confiere al acreedor el “Ius Distrahendi” (D° de preferencia, persecución y remate judicial).
-          Es un D° Accesorio: Requiere de la existencia de una obligación principal y valida, la cual garantiza.
-          No confiere al Acreedor los Derechos de Uso, Goce o Disposición: Sobre la cosa hipotecada, ya que no tiene la posesión sobre ella.
-          Es un Contrato Solemne: Necesita de la escritura y del registro correspondiente para surtir sus efectos y ser eficaz.
-          Puede constituirse sobre Bienes Muebles e Inmuebles
-          Es un D° Especial: Requiere la designación especial de los bienes sobre los cuales debe ser constituida.
-          Es un D° Indivisible: Es indivisible en el sentido de que el bien está gravado a ella en codas y c/u de sus partes.

PUBLICIDAD DE LA HIPOTECA
La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero. La omisión de la publicidad es sancionada con la inexistencia del contrato de Hipoteca.

GRADUACIÓN DE LA HIPOTECA
Es la determinación del orden en que deben ser cancelados los créditos, en caso de un remate judicial del bien objeto de la garantía. La graduación de la hipoteca se determina desde el momento de su registro, y se registrarán según el orden de su presentación, aunque se trate de una obligación futura o simplemente eventual.

ELEMENTOS DEL CONTRATO DE HIPOTECA
-          Consentimiento: Es un elemento propio de la hipoteca convencional, ya que no se requiere en la hipoteca legal ni judicial.
-          Capacidad: Se requiere tener capacidad para enajenar, sin embargo, aquellos que no tengan la capacidad, sus representantes podrán celebrar el contrato de hipoteca cumpliendo las formalidades. Art. 1890 y 1891 CC.
-          Objeto: Debe ser lícito, posible, determinado o determinable.
-          Causa: Es el fin en vista del cual una persona se obliga frente a otra. debe estar basada en una causa lícita.

CLASIFICACIÓN DE LA HIPOTECA

1.       Hipoteca Legal: Es la que resulta directamente de la ley sin intervención de la partes. Tienen hipoteca legal:
a)       El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación.
b)       Los coherederos socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas.
c)       El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397.

2.       Hipoteca Judicial: Es la resultante de una sentencia condenatoria, cuando le confiere al acreedor el derecho de constituir hipoteca sobre bienes del deudor:
No procede la Hipoteca Judicial en los siguientes casos:
-          Sobre bienes de la herencia vacante o sobre bienes de la herencia aceptada a beneficio de inventarios.
-          En las Sentencias Arbítrales, procede únicamente cuando este fallo es ratificado por un Org. Jurisdiccional.
-          En las Sentencias dictadas por tribunales extranjeros, a menos que las autoridades judiciales decreten su ejecución.

3.       Hipoteca Convencional: Es aquella que tiene origen en la libre manifestación de la voluntad de las partes.
o    Requisitos de Fondo:
·         Cualidad de Propietario del Constituyente.
·         Capacidad del Constituyente.
o    Requisitos de Forma:
·         Debe ser constituido mediante escritura pública.
·         La escritura debe ser protocolizada o registrada en la Oficina Subalterna de Registro que tenga competencia territorial en el lugar donde se asienta el bien.


BIENES HIPOTECABLES:
  1. Los bienes inmuebles, así como los muebles que han pasado a ser inmuebles por su naturaleza, porque forman parte de dicho inmueble (ventana, puertas).
  2. El usufructo de esos mismos bienes y sus accesorios, con excepción del usufructo legal de los ascendientes.
  3. Los derechos del concedente y del enfiteuta sobre los bienes enfitéuticos.
  4. Los créditos Hipotecarios
  5. Las naves y aeronaves que son bienes muebles por naturaleza especial
  6. Según la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prendas sin Desplazamiento de Posesión:
-          Los establecimiento mercantiles o fondos de comercio
-          Las motocicletas, automóviles y camiones de pasajeros, autocares, autobuses y vehículos carga, vehículos especiales y otros aptos para circular, las locomotoras y vagones de ferrocarril.
-          Las aeronaves
-          La maquinaria industrial
-          El derecho d autor sobre las obras de ingenio y la propiedad industrial.

BIENES NO HIPOTECABLES:
  1. Bienes no susceptibles de ejecución
El lecho del deudor, de su conyugue y de sus hijos, la ropa de uso de las mismas personas, los muebles y enseres que estrictamente necesite el deudor y sus familiares, los libros, útiles e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión, arte u oficio del deudor, los 2/3 del sueldo o pensión del deudor, el hogar constituido legalmente, los terrenos y sus accesorios en los cementerios).
  1. Las cosas futuras
  2. El hogar
  3. Bienes Ajenos
  4. Bienes que estén fuera del comercio (bienes del Dominio Público, pertenecientes a la Nación, los Estados y las Municipalidades).

HIPOTECA MOBILIARIA:
          Es un derecho real constituido sobre determinados bienes muebles del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre ellos el cumplimiento de una obligación.

Características del la Hipoteca Mobiliaria:
-          La Realidad: Debe existir una intima relación entre la obligación garantizada y el objeto de la garantía.
-          Accesoriedad: Denota la existencia de una obligación principal, sin la cual no puede existir.
-          Subrogación: Es la acción y efecto de sustituir una cosa por otra.
-          Es Real y Objetiva.
-          Divisibilidad: Es totalmente divisible.
-          Especialidad: No se admite hipotecas generales u ocultas, protege al hipotecante dando a conocer hasta donde alcanza el poder de exigibilidad del acreedor.
-          Solemnidad: La hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento de posesión deberán constituirse indispensablemente mediante instrumento público o instrumento privado autenticado o reconocido, que deberá ser inscrito en el Registro Público de la manera prescrita en esta Ley.















                                                                          







TEMA X
EFECTOS DE LA HIPOTECA
RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR Y EL DEUDOR CONSTITUYENTES
  1. El acreedor hipotecario tiene frente al deudor constituyente de la hipoteca el derecho de ejecutar la cosa hipotecada desde el momento en que se produce el incumplimiento de la obligación principal. Esto es:
    1. Tiene derecho a la integridad económica del inmueble en garantía.
    2. Goza de derecho preferente sobre el precio obtenido en remate del bien por sobre los demás acreedores de inferior grado.

  1. El deudor constituyente conserva las facultades que le acuerda la Ley, inherentes al derecho de propiedad, en tal sentido el propietario puede:
    1. Enajenar, donar, ceder o permutar el inmueble, el cual pasa gravado por la hipoteca al nuevo propietario.
    2. Introducir modificaciones en el inmueble.
    3. Constituir otras hipotecas de grados inferiores.
    4. Darlo en usufructo, uso, habitación, anticresis, sin perjuicio de los derechos que el acreedor hipotecario pueda tener sobre el inmueble y sus frutos. La constitución de estas figuras quedan subordinadas a la hipoteca por ser posteriores a esta.
    5. Constituir servidumbres sobre el inmueble.
    6. Realizar todos los actos de administración requeridos para la conservación y explotación del inmueble.
    7. Explotar el inmueble directamente o por medio de terceros.


RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR HIPOTECARIO Y LOS DEMAS ACREEDORES
De las relaciones entre el acreedor hipotecario con otros acreedores podemos extraer las siguientes situaciones:
  1. Las relaciones entre el acreedor hipotecario y los demás acreedores están referidas al derecho de preferencia, que es el que confiere la garantía hipotecaria al acreedor, para ser pagado con prelación a los demás acreedores del deudor.
  2. Cuando concurren varios acreedores hipotecarios sobre un mismo bien, es necesario atender al grado que corresponda a cada uno de los créditos hipotecarios (se prefiere dar cobro al primero que haya registrado su hipoteca, y los otros ejercen su derecho de acuerdo al orden en que hayan registrado su respectiva hipoteca).
  3. Si concurren el acreedor hipotecario con un acreedor privilegiado, la preferencia está dada a favor del acreedor privilegiado, satisfaciendo este primero su acreencia y posteriormente el hipotecario.

RELACIONES ENTRE EL ACREEDOR HIPOTECARIO Y LOS TERCEROS POSEEDORES  
Estas relaciones están determinadas por el ejercicio de los derechos de persecución y remate judicial.
El acreedor hipotecario puede solicitar la ejecución del bien hipotecado y hacerlo rematar aunque esté en posesión de terceros; pero existe la excepción cuando este tercero ha adquirido el bien hipotecado en remate judicial con citación de los acreedores hipotecarios, cuyo derecho se traslada al precio del remate; de igual forma no puede ejercer este derecho respecto de los bienes muebles accesorios al inmueble hipotecado que ha sido enajenado a título oneroso sin fraude por parte del adquiriente.

LA EXTINCIÓN DE LA HIPOTECA

·         Por vía de consecuencia: por ser un derecho accesorio, se extingue al extinguirse la obligación principal, mas si esta se extingue parcialmente la hipoteca subsiste. Así pues la hipoteca se extingue:
-          Por el pago: el pago total de la obligación principal extingue la hipoteca.
-          Por novación: la novación de la obligación principal en principio extingue la hipoteca que garantiza; salvo que se haya hecho reserva expresa de ellos para que sigan garantizando el nuevo crédito.
-          La compensación: extingue la hipoteca cuando el deudor opone compensación al acreedor hipotecario.
-          La confusión de la deuda: en caso que se confundan la persona del acreedor hipotecario y el deudor.
-          La dación en pago: la dación en pago del inmueble hipotecado extingue la hipoteca, pero la anulación de la dación en pago la hace renacer y retrotrae sus efectos al momento de constitución de la hipoteca.
-          La prescripción: cuando prescribe la obligación principal tiene como efecto la extinción de la hipoteca

·         Por vía principal: la hipoteca también puede extinguirse independientemente de la extinción de la obligación principal; y puede ser por las siguientes circunstancias:
-          Por la pérdida de la cosa debida: si perece el inmueble gravado se extingue la hipoteca, con la excepción de los derechos conferidos en el Art. 1.865 CCV.
-          La renuncia del acreedor: bien sea total o parcial, de forma expresa o tácita, siempre y cuando el acreedor sea capaz de enajenar su crédito.
-          Por el pago del precio de la cosa hipotecada.
-          Por la extinción del término a que las haya limitado: ocurre cuando el acreedor deja transcurrir el término estipulado sin atacar al deudor y sin reclamar el pago de lo que le debe.
-          Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas: cuando la existencia depende de una condición resolutoria, al verificarse la condición se extingue la hipoteca por estar subordinada su existencia a la condición.
-          Por la prescripción de la hipoteca a favor del tercer poseedor: puede darse de dos formas:
§  Cuando los bienes hipotecados se encuentran en posesión del mismo deudor; al prescribir el crédito prescribe también la hipoteca.
§  Cuando los bienes hipotecados se encuentran en poder de terceros; si el tercero es de buena fe, desconoce del gravamen prescribe a los 10 años; si es de mala fe prescribe a los 20 años.
-          Por coincidencia de una misma persona: la hipoteca se extingue por la consolidación o confusión que resulta de adquirir el acreedor la propiedad de la cosa hipotecada.
-          Por la anulación del título que le dio origen: Al ser anulado el contrato mediante l cual se constituyó la hipoteca también queda anulada la misma.




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