TEMA I
EL DERECHO MERCANTIL Y LOS ACTOS DE
COMERCIO
DERECHO
MERCANTIL
Es un derecho privado de
carácter patrimonial que regula las relaciones jurídicas de los comerciantes y
los actos de comercio, pudiendo estos últimos ser realizados por cualquier
persona ya ser natural o jurídica. De manera que el Derecho Mercantil no es exclusivo
de los comerciantes.
AUTONOMÍA
El derecho
mercantil es “autónomo” ya que tiene un código de comercio que lo regula, tiene
una costumbre reiterada desde muchos años. Tiene leyes especiales de carácter
mercantil y órganos que regulan este derecho mercantil en el ámbito de Estado.
FUENTES
Principales
1.
La Ley
2.
Costumbre Mercantil
3.
Leyes Mercantiles
4.
Código Civil
Subsidiarias
1.
Principios Generales del Derecho
2.
Jurisprudencia
3.
Analogía
ACTOS
DE COMERCIO
Son aquellos hechos
que generan una actividad económica simple o compleja, la cual produce un
efecto en el ámbito jurídico mercantil o social, comprendiendo tanto los actos
absolutos o intrínsecos y los relativos o extrínsecos.
Artículo 2.C.C.- Son actos de
comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de
ellos solamente:
1º La compra, permuta o
arrendamiento de cosas muebles hecha con ánimo de revenderlas, permutarlas,
arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; y la
reventa, permuta o arrendamiento de estas mismas cosas.
2º La compra o permuta de Deuda
Pública u otros títulos de crédito que circulen en el comercio, hecha con el
ánimo de revenderlos o permutarlos; y la reventa o permuta de los mismos
títulos.
3º La compra y la venta de un
establecimiento de comercio y de las acciones de las cuotas de una sociedad
mercantil.
4º La comisión y el mandato
comercial.
5º Las empresas de fábricas o de
construcciones.
6º Las empresas de manufacturas,
almacenes, bazares, tiendas, fondas, cafés y otros establecimientos semejantes.
7º Las empresas para el
aprovechamiento industrial de las fuerzas de la naturaleza, tales como las de
producción y utilización de fuerza eléctrica.
8º Las empresas editoras,
tipográficas, de librería, litográficas y fotográficas.
9º El transporte de personas o
cosas por tierra, ríos o canales navegables.
10º El depósito, por causa de
comercio; las empresas de provisiones o suministros, las agencias de negocios y
las empresas de almonedas.
11º Las empresas de espectáculos
públicos.
12º Los seguros terrestres, mutuos
o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas.
13º Todo lo concerniente a letras
de cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a
otra, hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés
a la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del
que suscribe el pagaré.
14º Las operaciones de Banco y las
de cambio.
15º Las operaciones de corretaje
en materia mercantil.
16º Las operaciones de Bolsa.
17º La construcción y carena,
compra, venta, reventa y permuta de naves.
18º La compra y la venta de
herramientas, aparejos, vituallas, combustible u otros objetos de armamento
para la navegación.
19º Las asociaciones de armadores
y las de expediciones, transporte, depósitos y consignaciones marítimas.
20º Los fletamentos préstamos a la
gruesa, seguros y demás contratos concernientes al comercio marítimo y a la
navegación.
21º Los hechos que producen
obligaciones en los casos de averías, naufragios y salvamento.
22º Los contratos de personas para
el servicio de las naves de comercio y las convenciones sobre salarios y
estipendios de la tripulación.
23º Los contratos entre los
comerciantes y sus factores o dependientes.
CLASIFICACIÓN
Actos
de Comercio Objetivo: Son los que la ley señala
Actos
de Comercio Subjetivo: son aquellos que realiza un
comerciante salvo que de la naturaleza del mismo acto se deduzca que es civil o
de otro tipo
CARÁCTER
ENUNCIATIVO DE SU ENUMERACIÓN
El sistema de enumeración y enunciación de los actos
de comercio se basa en que el juez con arreglo a los principios de la analogía
puede declarar como mercantiles actos que no están expresamente señalados en el
código de Comercio. Este sistema es el adoptado por el Código Venezolano.
TEMA II
LA ORGANIZACIÓN EMPRESARIAL EN EL EJERCICIO DEL
COMERCIO
FONDO DE COMERCIO
Puede
definirse como una entidad jurídica compuesta de elementos orgánicos que el
comerciante agrupa con vistas a constituir una clientela necesaria para la
explotación comercial. Esos elementos a la vez de orden material (mercaderías,
mobiliarios y herramientas) y de orden incorporal (nombre comercial, enseña,
derecho al alquiler, patentes, marcas de fábrica, plusvalía y diseños o
modelos) unidos por una aplicación común a la formación de una clientela,
proporcionan una base al fondo de comercio, que se convierte en una entidad
jurídica, diferenciada de los elementos que la componen.
ENAJENACIÓN DE FONDOS DE COMERCIO
(Enajenación es la transmisión de la
propiedad o dominio a otros mediante la venta, permuta o donación).
Artículo 151 C.Co.- La enajenación de
un fondo de comercio, perteneciente a firma que esté o no inscrita en el
Registro Mercantil, o la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo
que haga cesar los negocios de su dueño, realizada a cualquier título por acto
entre vivos, deberá ser publicada antes de la entrega del fondo, por tres
veces, con intervalo de diez días, en un periódico del lugar donde funcione el
fondo o en lugar más cercano, si en aquél no hubiere periódico; y en caso de
que se trate de fondos de un valor superior a los diez mil bolívares (Bs.
10.000,00), y dentro de las mismas condiciones, en un diario de los de mayor
circulación de la capital de la República. Durante el lapso de las
publicaciones a que se refiere el encabezamiento de este artículo, los
acreedores del enajenante, aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de
sus créditos o el otorgamiento de garantía para el pago.
Artículo 152 C.Co.- Cuando no se hayan
cumplido los requisitos expresados en encabezamiento del artículo anterior; el
adquirente del fondo de comercio es solidariamente responsable con el
enajenante frente a los acreedores de este último. Incurre en la misma
responsabilidad el adquirente frente a los acreedores del enajenante cuyos
créditos reclamados durante el lapso de las publicaciones no hubieren sido
pagados o garantizados, siempre que ellos hubieren hecho su reclamación durante
el término señalado.
NOTA: De tal manera que, en
primer término, para que sea obligatorio el cumplimiento de esta formalidad,
debe tratarse de una enajenación de un fondo de comercio,
la cual consista, bien en su enajenación como firma de comercio, o la de sus
existencias, sean ya en su totalidad o una parte de ellas, pero siempre
sometidos estos contratos a que hagan cesar los negocios de su dueño o dueños.
Es decir, que mientras el
acto de enajenación no conlleve la extinción de los negocios que el dueño hace
mediante el fondo de comercio, no se configura en sí la enajenación propiamente
dicha de un fondo de comercio- Es la cesación de los negocios y no la venta en sí de sus existencias, lo que conduce en
último momento a la enajenación de un fondo de comercio.
Pactado el contrato de enajenación, el mismo se regirá por las
disposiciones particulares del contrato celebrado. Así, si se trata de un contrato
de venta por las normas comerciales y civiles que rigen al contrato de
venta, lo mismo si se trata de un aporte, etc. Ello significa entonces, que el
cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo que comentamos, no
incide para la formalización del contrato. El contrato se perfecciona de
acuerdo con su naturaleza. El cumplimiento de esta publicidad es con relación a los terceros que inciden al
misino tiempo en las relaciones entre el enajenante y el
adquiriente.
Durante el lapso de las
publicaciones hechas en las formas prescritas, los acreedores del enajenante,
aun los de plazo no vencido, pueden pedir el pago de sus créditos o el otorgamiento
de garantía para el pago. Es decir, los acreedores del enajenante y no del
fondo de comercio, pueden pedir el pago de sus créditos. Estos acreedores
pueden ser civiles o comerciantes, todo ello en virtud de la universalidad del patrimonio. Las deudas cuyo plazo
aún no se ha vencido para hacerlas efectivas, a los efectos de la enajenación
se consideran entonces de plazo vencido.
La reclamación, lo lógico
es que se haga en primer término directamente contra el deudor inmediato
(enajenante) y en segundo lugar, ante el adquiriente (deudor mediato).
Planteado el pedimento del pago de los referidos créditos, es obligatoria su
solución, ya que de lo contrario, produce una responsabilidad solidaria del
adquirente frente al acreedor.
REGISTRO MERCANTIL
Es
aquel registro llevado por la secretaria de los Tribunales Mercantiles, en el
cual los comerciantes harán asentar todos los documentos que según el
C.Comercio deben anotarse en el Registro de Comercio. El registro se hará en un libro de
papel de hilo, empastado y foliado, que no podrá ponerse en uso sin una nota
fechada y firmada en el primer folio, suscrita por el Juez y su Secretario o
por el Registrador Mercantil, en los lugares donde lo haya, en la que conste el
número de folios que tiene el libro. Los asientos se harán numerados, según la
fecha en que ocurran y serán suscritos por el Secretario del Tribunal o jefe de
la Oficina y por el interesado a cuya solicitud se haga el registro.
ORGANIZACIÓN
Artículo 50 LRPYN. Organización. La
organización del Registro Mercantil, que podrá estar integrada por registros
mercantiles territoriales y por un Registro Central, será definida en el
reglamento correspondiente.
DOCUMENTOS QUE DEBEN INSCRIBIRSE
Art. 19 C.Co. Los documentos que deben
anotarse en el Registro de Comercio, según el artículo 17, son los siguientes:
1. La autorización del curador y la
aprobación del Juez, en su caso habilitando a los menores para comerciar.
2. El acuerdo o consentimiento del
marido en lo que respecta a la responsabilidad de los bienes de la sociedad
conyugal no administrados por la mujer, conforme lo dispuesto en el artículo
16.
3. La revocación de la autorización
para comerciar dada al menor.
4. Las capitulaciones matrimoniales,
inventarios solemnes, testamentos, particiones, sentencias ejecutadas o actos
de adjudicación las escrituras públicas que impongan al cónyuge comerciante
responsabilidad en favor del otro cónyuge.
5. Las demandas de separación de
bienes, las sentencias ejecutoriadas que las declaren y las liquidaciones
practicadas para determinar lo que el cónyuge comerciante debe entregar al otro
cónyuge.
La demanda debe registrarse y fijarse
en la Secretaría del Tribunal de Comercio, con un mes, por lo menos, de
anticipación a la sentencia de primera instancia, y caso contrario, los acreedores
mercantiles tendrán derecho a impugnar, por lo que mira a sus intereses, los términos
de la separación y las liquidaciones pendientes practicadas para llevarla a
cabo.
6. Los documentos justificativos de los
haberes del hijo que está bajo la patria potestad, o del menor, o del incapaz
que está bajo la tutela o curatela de un comerciante.
7. La autorización dada al padre o al
tutor para continuar los negocios del establecimiento mercantil correspondiente
al menor.
8. Las firmas de comercio, sean
personales, sean sociales, de conformidad con las disposiciones del parágrafo
2º de esta Sección.
9. Un extracto de las escrituras en que
se forma, se prorroga, se hace alteración que interese a tercero o se disuelve
una sociedad y las en que se nombren liquidadores.
10. La venta de un fondo de comercio o
la de sus existencias, en totalidad o en lotes, de modo que haga cesar los
negocios relativos a su dueño.
11. Los poderes que los comerciantes
otorgan a sus factores y dependientes para administrar negocios.
12. La
autorización que el Juez de Comercio acuerda a los corredores o venduteros con carácter
público para el ejercicio de sus cargos.
13. Los
documentos de constitución de hogar por el comerciante o por el que va a
dedicarse al comercio.
SANCIONES A LA FALTA DE INSCRIPCIÓN
Los
comerciantes que omitieren hacer el registro de los documentos, sufrirán una
multa de quinientos bolívares por cada caso de omisión e indemnizarán además
los daños y perjuicios que con ella causen.
PUBLICIDAD MERCANTIL
La inscripción de un acto en el
Registro Mercantil y su posterior publicación, cuando ésta es requerida, crea
una presunción, que no puede ser desvirtuada, sobre el conocimiento universal
del acto inscrito.
Artículo 25 C.Co.- Los documentos expresados en los números 1º, 2º, 3º,
7º, 8º, 9º, 10, 11, 12 y 13 del artículo 19, no producen efecto sino después de
registrados y fijados. Sin embargo la falta de oportuno registro y fijación no
podrán oponerla a terceros de buena fe los interesados en los documentos a que
se refieren esos números.
Análisis: Los documentos expresados en los números 4°, 5° y 6° del artículo 19,
aunque no se registren, producen efectos ante terceros.
CONTABILIDAD MERCANTIL
Requisitos de
Validez: Los libros de comercio tienen que cumplir con los requisitos establecidos
en los artículos 32; 33; 36 y 37 para que tengan valor probatorio.
1.
Art. 32: Llevar los libros en idioma
castellano.
2.
Art. 33: Presentar los libros ante el
Tribunal o Registrador Mercantil antes de ponerlos en uso.
3.
Art. 34: En el libro diario, se
llevaran día por día, las operaciones realizadas, o se resumirán mensualmente
los totales de esas operaciones, siempre y cuando se conserven los documentos
que comprueben tales operaciones día por día.
4.
Art. 35: En el libro de inventarios al
comenzar su giro y fin de año hará una descripción de todos los bienes muebles,
inmuebles, créditos, activos y pasivo vinculados o no a su comercio.
5.
Art. 36: Referente a las prohibiciones
a los comerciantes.
6.
Art. 37: Lineamientos para la
corrección de errores.
LIBROS OBLIGATORIOS
“Todo
comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual
comprenderá obligatoriamente, El libro Diario, el libro Mayor y el de
Inventarios…”. (Art. 32 C.Co.)
LIBROS FACULTATIVOS
…”Podrá
llevar, además, todos los libros auxiliares que estimare conveniente para el
mayor orden y claridad de sus operaciones”. (Art. 32 C.Co.)
VALOR PROBATORIO DE LOS LIBROS DE
CONTABILIDAD EN JUICIO
Artículo 38 C.Co.- Los libros llevados
con arreglo a los artículos anteriores podrán hacer prueba entre
comerciantes por hechos de comercio. Respecto a otra persona que no fuere
comerciante, los asientos de los libros sólo harán fe contra su dueño;
pero la otra parte no podrá aceptar lo favorable sin admitir también lo adverso
que ellos contengan.
Análisis: Doctrinariamente se ha dicho que todo lo que asienta un comerciante en
un libro tiene naturaleza de confesión extrajudicial lo que puede probar un
hecho que a la otra parte le interese, en tal sentido, este artículo hace una
clara distinción entre las pruebas producidas en juicio entre comerciantes en
relación con los libros, y las pruebas producidas en juicio en relación con una
parte que no es comerciante, a quien la ley obliga a tomar todo lo que está en
el libro integralmente sin desechar nada.
Artículo 39 C.Co.- Para que los libros
auxiliares de contabilidad, llevados por los comerciantes, puedan ser
aprovechados en juicio por éstos, han de reunir todos los requisitos que se
prescriben con respecto de los libros necesarios.
Artículo 40 C.Co.- No se podrá hacer
pesquisa de oficio por Tribunal ni autoridad alguna, para inquirir si los
comerciantes llevan o no libros, o si éstos están o no arreglados a las
prescripciones de este Código.
Análisis: Este artículo según la doctrina consagra una disposición tendente a la privacidad
de la contabilidad mercantil expresada en los libros de comercio.
Artículo 48 CRBV. Se garantiza el
secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas.
(Hay un sector de la doctrina que sostiene que los libros forman parte de las
comunicaciones privadas a que se refiere el artículo 48 de la CRBV).
Excepciones a la privacidad:
1.
Prueba de informe (433 CPC)
2.
Exhibición de documentos (437 CPC)
3.
Exhibición de libros por parte de los
corredores o intermediarios (73 C.Co)
4.
Derecho de Vigilancia por parte de los
comisarios (309 C.Co)
5.
Derecho de inspección y vigilancia por
parte del comanditario (239 C.Co)
6.
Derecho de los
socios de revisar los libros(1669 CC)
7.
Derecho de los
Inspectores de Trabajo (590 LOT)
8.
Obligación de
exhibir los libros a los funcionarios de la Administración Tributaria y sanción
por el hecho de no exhibirlos (104 COT)
9.
Posibilidad de que
el Superintendente de Bancos inspeccione los Libros llevados por los bancos y
otras instituciones financieras(4 LGB)
10. Facultad del Superintendente de Seguros de verificar
e inspeccionar los libros de las empresas de seguros (10 LESYR)
11. Derecho del acreedor hipotecario de inspeccionar y
fiscalizar en cualquier momento los documentos y libros relativos a la
actividad mercantil del establecimiento gravado (LHMPSP).
Artículo 433 CPC. Cuando se trate de
hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que
se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades
civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en
el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre
los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los
mismos.
TEMA III
SUJETOS DEL DERECHO MERCANTIL
PERSONAS AUXILIARES DE LA ACTIVIDAD
MERCANTIL
·
Factor o Gerente de un establecimiento
mercantil
·
Dependiente o Empleado Subalterno
·
Corredor o intermediario
·
Vendutero, rematador o martillero
·
Comisionista, Agente de Comercio
FACTOR
Factor mercantil es el que administra
y representa una actividad mercantil en nombre de un principal.
La naturaleza jurídica del factor,
según la doctrina venezolana es el “mandato” específico comercial. Cuando
hablamos de factor debemos hablar de principal, no de dueño. La figura del
factor no es a través de un poder sino a través de un mandato en nombre del
principal. El mandato debe concederse en forma expresa e inscribirse en el
Registro para que tenga validez y surta efecto ante terceros.
El factor es el representante único
del comerciante, y él puede realizar sus actividades dentro de los límites del
mandato, como son:
-
No se debe apoderar de la empresa.
-
No se debe apoderar de los bienes.
DEPENDIENTES
Estos son los empleados subalternos
que el empresario tiene a su lado para que lo auxilien en sus operaciones
obrando bajo su dirección. Tienen la doble condición de trabajadores:
-
Relación laboral (trabajadores)
-
De mandatarios: relación mercantil
que ejecutan negocios por cuenta del principal.
El dependiente depende del factor y
del principal. El factor tiene como subalterno al dependiente, pero depende a
su vez de su principal, el dependiente no tiene subalterno, aunque existen sus
excepciones.
CORREDOR O INTERMEDIARIO:
El corredor celebra un contrato de
trabajo con el comerciante y sólo presta su intermediación o mediación para el
comerciante celebre el contrato que le interesa con el tercero, es decir, no es
parte en la relación jurídica entre el comerciante y el tercero.
Incapacidades: Artículo 67 CCO.- No
pueden ejercer la correduría:
1º Los que no tienen capacidad para comerciar.
2º Los deudores fallidos no rehabilitados.
3º Los que hayan sido destituidos de este cargo o del de venduteros.
No se podrá conceder habilitación de
edad para ser corredor.
VENDUTERO, REMATADOR O MARTILLERO:
Los venduteros venden en pública
almoneda (subasta), al mejor postor, productos naturales, mercancías sanas o
averiadas y bienes muebles de toda especie. (Artículo 82 CCO.)
Artículo 83 CCO.- Son aplicables a los
venduteros las disposiciones de los artículos 67, 74, 75, 77 y 78.
Artículo 84 CCO.- Los venduteros deben
llevar tres libros, a saber:
·
Diario de entradas.
·
Diario de salidas.
·
Libro de cuentas corrientes.
En el primero asentarán, por orden
riguroso de fechas, las mercancías u otros objetos que recibieren, con
expresión de las circunstancias siguientes: su cantidad, peso o medida, los
bultos de que consten, sus marcas y señales, el nombre y apellido de la persona
que los ha entregado y de aquella por cuya cuenta deben ser vendidas y su
precio. En el segundo anotarán específicamente los objetos vendidos, por orden
y cuenta de quien lo han sido, el nombre y apellido del comprador y el precio.
En el tercero llevarán la cuenta corriente con cada uno de sus comitentes, con
referencia a los libros de entrada y salida.
COMISIONISTA O AGENTE DE COMERCIO
Comisionista es
el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.
El comisionista no está obligado a declarar a la persona con quien contrata el
nombre de su comitente; pero queda obligado directa y personalmente hacia
aquél, como si el negocio fuera suyo propio. El comitente no tiene acción
contra la persona con quien ha tratado el comisionista y, recíprocamente ésta
no la tiene contra el comitente.
Sí el negocio
encomendado se hiciere bajo el nombre del comitente, los derechos y las obligaciones que produce, a
determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato;
pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza.
El comisionista
puede aceptar o no el encargo que se le hace; pero si rehusare, queda obligado
bajo responsabilidad de daños y perjuicios:
1. A dar aviso de su repulsa al comitente en el menor tiempo posible.
2. A tomar, mientras reciba instrucciones, las medidas conservativos que
la naturaleza del negocio requiera, como son: las conducentes a impedir la
pérdida o deterioro de las mercancías consignadas, la caducidad de un título,
una prescripción o cualquier otro daño inminente.
Los comisionistas y agentes realizan
sus actividades en forma autónoma e
independiente. Los agentes son:
-
Banqueros
-
Aseguradores
-
Corredores
-
Agentes aduanales
-
Depositarios
-
Transportistas
-
Profesionales libres.
ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO
En principio estos depósitos que son
especiales están regulados por una ley donde tienen por objeto la conservación
y guarda de bienes muebles y como garantía de ese depósito se expide un
certificado de depósito y un bono de prenda que son los únicos instrumentos de
acuerdo a la ley, para demostrar la propiedad de dichos bienes.
COMERCIANTE INDIVIDUAL:
Artículo 10 CCO.- Son comerciantes los
que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual,
y las sociedades mercantiles.
CAPACIDAD PARA EJERCER EL COMERCIO
El código de
comercio establece que son comerciantes los que tienen capacidad para contratar
(art. 10 C.Co.)
Artículo 1.143 C.C. Pueden contratar todas las personas que
no estuvieren declaradas incapaces por la Ley.
Artículo 1.144 C.C. Son incapaces para contratar en los
casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y
cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar
determinados contratos.
No tienen capacidad para adquirir
bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por
las leyes o reglamentos de su constitución no pueden enajenarlos.
LOS MENORES Y EL EJERCICIO DEL COMERCIO
Condiciones que facultan al menor para
que ejerza el comercio:
1.
Que sea un menor emancipado.
2.
Que reciba autorización de su curador y
si éste no fuese el padre o la madre, la aprobación del Juez de Primera
Instancia en lo Civil del domicilio del menos. El juez no acordará la
aprobación sino después de tomar por escrito y bajo juramento los informes que
creyere o sobre la buena conducta y discreción del menor.
La autorización del curador y el auto
de aprobación se registrarán previamente en la Oficina de Registro del
domicilio del menor, se registrarán en el Registro de Comercio y se fijarán por
seis meses en la Sala de Audiencias del Tribunal.
Cabe acotar que el emancipado para
estar en juicio y para los actos de jurisdicción voluntaria, deberá estar
asistido por uno de los progenitores que ejercería la patria potestad y a falta
de ellos, por una curador especial que el mismo menor nombrará con la
aprobación del Juez.
Los menores autorizados para comerciar
se reputan mayores en el uso que hagan de esta autorización, y pueden
comparecer en juicio por sí y enajenar sus bienes inmuebles.
LA MUJER CASADA COMERCIANTE
Artículo 16 CCO.- La mujer casada,
mayor de edad, puede ejercer el comercio separadamente del marido y obliga a la
responsabilidad de sus actos sus bienes propios y los de la comunidad conyugal
cuya administración le corresponde. Podrá igualmente afectar a dicha
responsabilidad los demás bienes comunes con el consentimiento expreso del
marido.
Artículo 382 CC.- El matrimonio produce
de derecho la emancipación. La disolución del matrimonio no la extingue...”
Artículo 46 CC.- No puede contraer
válidamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad
y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años.
Artículo 168 CC.- Cada uno de los
cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere
adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la
legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al
que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar
a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se
trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de
publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio,
así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación
en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma
conjunta.
Casos en que el cónyuge necesita
autorización para ejercer el comercio y para comprometer los bienes de la
comunidad conyugal:
·
·
Si uno de los cónyuges va a ejercer
actos de comercio y pretende comprometer
bienes de la comunidad conyugal, en principio se aplicará la regla
contenida en el artículo 16 del CCO de que sus bienes propios quedarían
afectados por las obligaciones que nacen en virtud del ejercicio del comercio,
y además de ello, los bienes de la comunidad conyugal que administre; y para
comprometer el resto de los bienes comunes que no administra, requerirá la
autorización del cónyuge.
EJERCICIO DEL COMERCIO POR LAS ENTIDADES PÚBLICAS (LA NACIÓN, LOS ESTADOS
Y MUNICIPIOS).
En principio no son comerciantes porque son entidades de carácter público, pero si ejercen actos de
comercio quedan sometidos a la jurisdicción mercantil, no obstante cuando el
estado quiere ejercer actos de comercio lo hace a través de corporaciones o de
institutos autónomos. Ejemplo: corporación de mercado agrícola.
Para que las corporaciones puedan ejercer
actos de comercio debe estar establecido en sus estatutos o en la ley.
TEMA IV
LAS SOCIEDADES MERCANTILES
NATURALEZA JURÍDICA
Artículo 1.649 CC.- El contrato de
sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada
uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la
realización de un fin económico común.
Artículo 200 C.Co.
“Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno
o más actos de comercio…”
PERSONALIDAD JURÍDICA
Adquiere la personalidad jurídica a
través de la inscripción de sus estatutos en el Registro Mercantil, y eso produce efectos erga omnes
(efectos ante terceros). Aun a las personas irregulares el C.Com. les da
personalidad jurídica, porque no puede evadir sus obligaciones frente a
terceros..
La personalidad la adquirirán con la
protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro
del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un
ejemplar auténtico de sus Estatutos.”
SOCIEDADES IRREGULARES
Son aquellas que no tienen personalidad
jurídica y no han cumplido con los requisitos indicados, sin embargo, la
omisión de estas formalidades no acarrea la nulidad del contrato de sociedad,
el cual existe, más no tendría efectos frente a terceros, sino dependiendo de
la notoriedad de las actividades, formalización y el régimen que les sea
aplicable. En estas sociedades, existe una confusión de patrimonios por el no
cumplimiento de las formalidades establecidas en el Código de Comercio.
SOCIEDADES EN CUENTA DE PARTICIPACIÓN
Es aquella sociedad
en la cual un comerciante o una compañía mercantil, da a una o más personas
participación en las utilidades o pérdidas de una o más operaciones o de todas
las de su comercio a una parte asociada, quien desea tener ganancias. Por lo
tanto si tienen ganancias serán todas ganancias. Si tienen ganancias y pérdidas
todas se equiparan y si tienen solo pérdidas, participará de ellas. Pueden
también tener lugar en operaciones comerciales hechas por no comerciantes
CONSTITUCIÓN DE SOCIEDADES MERCANTIL
-
Constituirla mediante documento público
o privado: Artículo 247 CCO.- La compañía puede
formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por todos los
suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y
se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar las
funciones de comisarios hasta la primera asamblea general.
-
Cumplir con las formalidades
establecidas en el CCO referente a la inscripción en el Registro Mercantil: Artículo 219 CCO.- Si en la formación de la compañía no se cumplieren
oportunamente las formalidades que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214 y
215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por
legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o
cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán
personal y solidariamente responsables por sus operaciones.
CONTRATO SOCIAL
El contrato de sociedad se otorgará por
documento público o privado. (Artículo 211 CCO.)
El instrumento
público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras
no sea declarado falso:
1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber
efectuado, si tenía facultad para efectuarlos;
2º, de los hechos jurídicos que el
funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para
hacerlos constar. (Art 1.359 CC.)
MODIFICACIÓN
Todos los convenios o resoluciones que
tengan por objeto la continuación de la compañía después de expirado su
término; la reforma del contrato en las cláusulas que deban registrarse y
publicarse, que reduzcan o amplíen el término de su duración, que excluyan
algunos de sus miembros, que admitan otros o cambien la razón social, la fusión
de una compañía con otra, y la disolución de la compañía aunque sea con arreglo
al contrato, estarán sujetos al registro y publicación establecidos en los
artículos precedentes.
DISOLUCIÓN
Artículo 340 CCO.- Las compañías de
comercio se disuelven:
1.
Por la expiración del término
establecido para su duración.
2.
Por la falta o cesación del objeto de
la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3.
Por el incumplimiento de ese objeto.
4.
Por la quiebra de la sociedad aunque se
celebre convenio.
5.
Por la pérdida entera del capital o por
la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven
reintegrarlo o limitarlo al existente.
6.
Por la decisión de los socios.
7.
Por la incorporación a otra sociedad.
Efectos de la disolución:
·
Producirá efectos desde la muerte de
algún socio cuyo fallecimiento disuelve la sociedad o desde que esta es
declarada en liquidación por dichos socios
·
Los administradores no emprenderán
nuevas operaciones, y si lo hicieran responderán personal y solidariamente.
·
No producirá efecto respecto de
terceros si se disolvió antes del tiempo prefijado y no transcurriese el mes de la publicación (224)
·
Los administradores se limitaran a cobrar los créditos de la sociedad, a
extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las
operaciones que se hallen pendientes, ello mientras se provea la liquidacion.
Nota: Esta disposición no se aplica a las sociedades irregulares ya que las
mismas no se encuentran registradas.
LIQUIDACIÓN
Artículo 351 CCO.- La liquidación, ya
sea demandante, ya sea demandada, será representada en juicio por los
liquidadores. (Esta liquidación se refiere a aquella que se produce en virtud
de la liquidación de la sociedad mercantil).
FUSIÓN
Artículo 343 CCO.- La fusión de varias
sociedades entre sí deberá ser acordada por cada una de ellas.
TRANSFORMACIÓN
Artículo 335 CCO.- En la transformación
de una sociedad de otro tipo en una compañía de responsabilidad limitada,
deberá observarse lo dispuesto en el artículo 316.
Artículo 316 CCO.- Las cuotas serán de
igual monto y, en ningún caso, inferior a un mil bolívares. Si la cuota es
superior al mínimo, debe estar constituido por un monto múltiplo de un mil
bolívares. Si el valor de un aporte en especie no alcanza a cubrir el monto mínimo,
la diferencia debe cubrirse en dinero efectivo.
La doctrina venezolana sostiene que la
transformación no supone su disolución y deberá ser tratada como una modificación,
por lo tanto en nuestro caso doctrinariamente existe la posibilidad de
transformación, aunque no esté regulada expresamente en el Código de Comercio.
Es necesario tomar en cuenta que el
artículo 335 CCO concibe a la transformación como algo posible, y considera que
no puede pasarse por la disolución, sino que debe concebirse como una modificación,
ya que del artículo 340 CCO se desprende que la transformación no figura
entre las causas que justifican la disolución de una sociedad mercantil.
LAS EMPRESAS EXTRANJERAS EN VENEZUELA
-
Sociedades Nacionales: Son aquellas constituidas en el
territorio de la república.
-
Sociedades de Carácter Nacional: Son aquellas constituidas fuera del
territorio de la república, sin embargo, es posible que sean consideradas como
sociedades de carácter nacional según lo expresa el encabezado del artículo 354
del CCO:
Artículo 354 CCO.- Las sociedades constituidas en país extranjero, que
tengan en la República el objeto principal de su explotación, comercio o
industria, se reputarán sociedades nacionales.
-
Sociedades Extranjeras: Las sociedades que constituidas también
en país extranjero sólo tuvieren en la República sucursales o explotaciones que
no constituyan su objeto principal, conservan su nacionalidad, pero se les considerará
domiciliadas en Venezuela.
Unas y otras sociedades, si son en nombre colectivo o en comandita simple,
deben cumplir con los mismos requisitos establecidos para las sociedades
nacionales; y sin son sociedades por acciones, registrarán en el Registro de
Comercio del lugar donde está la agencia o explotación, y publicarán en un
periódico de la localidad, el contrato social y demás documentos necesarios a
la constitución de la compañía, conforme a las leyes de su nacionalidad, y una
copia debidamente legalizada de los artículos referentes a esas leyes.
Acompañarán, además, para su archivo en el cuaderno de comprobantes, los
estatutos de la compañía.
DISPOSICIONES PENALES
Serán castigados como reos de estafa
consumada, frustrada o tentada, según los casos, y conforme al Código Penal,
todos los que simulando o afirmando falsamente la existencia de suscripciones,
o de habérselas enterado, o anunciado al público maliciosamente, como
pertenecientes a la sociedad personas extrañas a ella o anunciando que la
compañía ha obtenido utilidades o beneficios imaginarios, o por medio de otras
mentiras, obtuvieren o intentaren obtener suscripciones, a acciones u
obligaciones, o darles valor a éstas en la Bolsa. (Artículo 370 CCO.)
TEMA 5 –SOCIEDADES ANÓNIMAS
CONCEPTO
Artículo 201 CC.- Las compañías de
comercio son de las especies siguientes:
...3º La compañía anónima, en la cual
las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la
que los socios no están obligados sino por el monto de su acción”.
CONSTITUCIÓN
Artículo 247 CC.- La compañía puede
formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por todos los
suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y
se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar las
funciones de comisarios hasta la primera asamblea general.
REQUISITOS LEGALES
Artículo 213 CCO.- El documento
constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones
deberán expresar:
1.
La denominación y el domicilio de
la sociedad, de sus establecimientos y de sus representantes.
2.
La especie de los negocios a que
se dedica.
3.
El importe del capital suscrito y
el del capital enterado en caja.
4.
El nombre, apellido y domicilio
de los socios, o el número o valor nominal de las acciones, expresando si éstas
son nominativas, o al portador, si las nominativas pueden convertirse en
acciones al portador, y viceversa, y del vencimiento e importe de las entregas
que los socios deben realizar.
5.
El valor de los créditos y demás
bienes aportados.
6.
Las reglas con sujeción a las
cuales deberán formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.
7.
Las ventajas o derechos particulares
otorgados a los promotores.
8.
El número de individuos que
compondrán la junta administrativa, y sus derechos y obligaciones, expresando
cuál de aquellos podrá firmar por la compañía; y si ésta fuere en comandita por
acciones, el nombre, apellido y domicilio de los socios solidariamente
responsables.
9.
El número de los comisarios.
10. Las facultades de la asamblea y las condiciones para la validez de sus
deliberaciones y para el ejercicio del derecho del voto, si respecto a este
punto se establecieren reglas distintas de las contenidas en los artículos 278,
280 y 285.
11. El tiempo en que debe comenzar el giro de la compañía y su duración.
Además deberán acompañarse a la
escritura constitutiva los documentos que contengan las suscripciones de los
socios y los comprobantes de haber depositado la primera cuota conforme a lo
establecido en el artículo 252.
DENOMINACIÓN SOCIAL
Artículo 202 CCO.- La compañía anónima
y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una denominación
social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier
nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la
mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de Responsabilidad
Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se
abrevian, legibles sin dificultad.
Artículo 28 CCO.- Toda razón de
comercio nueva debe distinguirse claramente de las existentes y que estén
inscritas en el Registro de Comercio.
DOMICILIO
Artículo 203 CCO.- El domicilio de la
compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la
sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento
principal.
DURACIÓN
Es potestativo de las partes establecer
la duración de la sociedad, sin embargo se deben considerar los siguientes
aspectos:
·
Reducida o antes
del Término: Artículo 224 CCO.- La disolución de
la compañía antes del tiempo prefijado para su duración no producirá efecto
respecto de terceros si no hubiere transcurrido un mes después de la
publicación del documento respectivo.
·
Prorrogada: Artículo 280 CCO.- Cuando los estatutos no disponen otra cosa, es
necesaria la presencia en la asamblea de un número de socios que represente las
tres cuartas partes del capital social y el voto favorable de los que
representen la mitad, por lo menos, de ese capital, para los objetos
siguientes: 1º Disolución anticipada de la sociedad. 2º Prórroga de su
duración.
·
Al vencimiento: Artículo 340 CCO.- Las compañías de comercio se disuelven: 1º Por la
expiración del término establecido para su duración.
OBJETO DE LAS SOCIEDADES ANÓMINAS
Artículo 200 CCO.- Las compañías o
sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de
comercio...”
Análisis: Según el artículo 2 del CCO cuya enumeración es enunciativa mas no
taxativa, el objeto es la actividad a la cual se va a dedicar esa empresa.
CAMBIO DE OBJETO
En algunos casos, puede ocurrir una
eventualidad, la cual tiene que ver con el cambio del objeto. Por ejemplo, al
constituir la empresa inicialmente se coloca un objeto para la sociedad
anónima, pero con posterioridad por cualquier razón se acuerda cambiar dicho
objeto, es decir, se acuerda realizar una actividad distinta a la que
inicialmente acordaron los socios en su acta constitutiva.
Esto reviste especial importancia
debido a que el cambio del objeto, según el artículo 282 del CCO, otorga al
socio que no está de acuerdo con dicho cambio, un derecho denominado por la
doctrina “Derecho de Receso”:
Artículo 282 CCO.- Los socios que no
convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del
objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella obteniendo el
reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último
balance aprobado...”
CAPITAL SOCIAL
La sociedad anónima es una sociedad de
capitales debido a que cada uno de los socios está aportando un capital con el
cual se responderá por las obligaciones que asuma dicha sociedad. Este capital
social no tiene límites, en otros países, se establece que las sociedades
anónimas como una modalidad de la sociedad mercantil, se usan para las grandes
empresas, pero en Venezuela no ocurre, ya que cualquiera puede constituir una
sociedad anónima con capitales muy pequeños.
Sin embargo, existen leyes especiales
para sociedades anónimas determinadas que establecen unos mínimos de capital,
como por ejemplo la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras. Pero el Código de Comercio para otras
sociedades anónimas que no se dediquen a la actividad aseguradora ni
financiera, no establece ningún límite, en consecuencia, son los socios quienes
van a establecer el monto del capital social. Es de destacar que el Capital
Social no debe ser confundido con el patrimonio de la sociedad.
Artículo 249 CCO.- Para la constitución
definitiva de la compañía es necesario que esté suscrita la totalidad del
capital social y entregada en caja por cada accionista la quinta parte (20%),
por lo menos, del monto de las acciones por él suscritas, si en el contrato
social no se exige mayor entrega; pero cuando se hicieren aportes que no
consistan en numerario o se estipulen ventajas en provecho particular de alguno
o algunos socios, deberán cumplirse además las prescripciones del artículo 253.
Disminución del Capital Social:
En ocasiones, puede ocurrir que el
capital social se disminuya o se aumente con posterioridad a la constitución de
la sociedad, en tal sentido, existen dos sucesos que pueden producir su
disminución:
1.
El acuerdo de los
socios en una asamblea de accionistas.
2.
Según el Estado de
Ganancias y Pérdidas, el Balance General y el Inventario (ojo): Artículo 264 CCO.- Cuando los administradores reconozcan que el
capital social, según el inventario y balance ha disminuido un tercio (33,33%),
deben convocar a los socios para interrogarlos si optan por:
·
Reintegrar el capital, o
·
Limitarlo a la suma que queda, o
·
Poner la sociedad en liquidación.
Cuando la
disminución alcance a los dos tercios del capital (75%), la sociedad se pondrá necesariamente
en liquidación, excepto que:
·
Los accionistas prefieran
reintegrarlo o
·
Limitar el fondo social al
capital existente.
Aumento del Capital Social:
Es producto de un acuerdo de los socios
y doctrinariamente se realiza a través de:
1.
Nuevos aportes
mediante la emisión de nuevas acciones: Que puede captar la inversión de los socios que constituyeron
originariamente la sociedad o de terceras personas; o aumentar el valor de la
acción.
2.
Revalorización de
activos: Se da en los casos en que los activos
superan el capital social de la empresa, para lo que se realiza un avalúo de
los mismos y el resultado supone el aumento del capital social.
3.
Capitalización de
las deudas de la compañía en acciones: Cuando
la empresa no tiene como entregar a cada socio el monto de las utilidades, la
sociedad se hace deudora frente a ellos para lo que realiza la capitalización
de las acciones.
LAS ACCIONES
Artículo 292 CCO.- Las acciones deben
ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales derechos (Comunes), si los
estatutos no disponen otra cosa (Preferidas). Las acciones pueden ser
nominativas o al portador.
·
Nominativas: Son aquellas que indican el nombre del titular.
·
Al portador: No indican el nombre del propietario. Se considera propietario a quien
las tiene en su poder. En este caso se deben tomar en consideración que en 1975
se aprobó en el marco del Pacto Andino, la ley Aprobatoria de la Decisión 24
del Acuerdo de Cartagena, el cual limitaba la posibilidad de las acciones al
portador.
·
Comunes: Deben ser de igual valor y dan a sus tenedores iguales derechos.
·
Preferidas: No son de igual valor ni dan a sus tenedores iguales derechos.
Certificado de la acción: Artículo 293 CCO.- El título de las
acciones nominativas o al portador debe contener:
1.
El nombre de la compañía, su
domicilio, el lugar en que se encuentren registrados los estatutos, con
expresión de la fecha y número del registro.
2.
El monto del capital social, el
precio de la acción, y si hay varias clases de éstas, las preferencias que
respectivamente tengan, y el monto de las diversas clases.
3.
La fecha en que conforme a los
estatutos haya de verificarse la asamblea anual ordinaria.
4.
La duración de la compañía. Las
acciones deben ser firmadas por dos administradores por lo menos, o por el
administrador de la compañía, si es uno solo.
Prueba de las acciones: Artículo 296 CCO.- La propiedad de las acciones nominativas se prueba con
su inscripción en los libros de la compañía...” (Si se pierde el libro se
prueban con el Certificado de la Acción).
Valor de las acciones:
·
Valor Nominal: Es el que se indica en los estatutos.
·
Valor Contable o
valor real: Si la empresa tiene un patrimonio que
excede el monto del Capital Social, el valor contable se obtendrá de la
división del patrimonio entre el número de acciones.
·
Valor de Mercado: Es el valor de su cotización en la Bolsa de Valores.
DEBERES DEL ACCIONISTA
·
Pagar el capital
suscrito.
·
Asistir a las
asambleas: Artículo 272 CCO.- Los accionistas
deben asistir a las asambleas.
·
Inspeccionar los
libros: Artículo 261 CCO.- Los
administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los libros, indicados
en los números 1 y 2 del artículo anterior (Además de los libros de Comercio,
los libros de accionistas, libros de actas de asambleas y libro de actas de la
junta de administradores).
·
Obligatoriedad de
las decisiones: Artículo 289
CCO.- Las decisiones de la asamblea, dentro de los límites de sus facultades,
según los estatutos sociales, son obligatorias para todos los accionistas, aun
para los que no hayan concurrido a ella, salvo lo dispuesto en el artículo 282.
·
Responsabilidad
del monto del capital no suscrito: Artículo 294
CCO.- Las acciones que no estén íntegramente pagadas son siempre nominativas.
El suscriptor de ellas y sus cesionarios sucesivos son responsables del monto
total de dichas acciones.
DERECHOS DEL ACCIONISTA
·
Derecho a ser
convocado a la asamblea de accionistas: Artículo 279 CCO.- Todo accionista tiene el derecho de ser convocado a su
costa por carta certificada, haciendo elección de domicilio y depositando en la
caja de la compañía el número de acciones necesarias para tener un voto en la
asamblea.
·
Derecho a
separarse de la sociedad: Artículo 282
CCO.- Los socios que no convengan en el reintegro o en el aumento del capital,
o en el cambio del objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de
ella...”
·
Derecho a revisar
el inventario: Artículo 284 CCO.- Todo accionista
tiene derecho, desde quince días antes de la reunión de la asamblea, a examinar
en el establecimiento social el inventario y la lista de accionistas, y puede
hacerse dar copia del balance general y del informe de los comisarios, que al
efecto harán imprimir los administradores.
·
Derecho a que se
difiera la Asamblea de Accionistas: Artículo 288
CCO.- Cuando la tercera parte de los que concurran a la asamblea o un número
que represente la mitad del capital representado en la asamblea, no se crea
bastante informado sobre las materias sometidas a la deliberación, puede pedir
que la reunión se difiera por tres días, y los otros accionistas no podrán
oponerse. Este derecho no puede ejercerse sino una sola vez sobre el mismo
objeto.
·
Denunciar graves
irregularidades en la administración: Artículo 291
CCO.- Cuando se abriguen fundadas sospechas de graves irregularidades en el
cumplimiento de sus deberes por parte de los administradores y falta de
vigilancia de los comisarios, un número de socios que represente la quinta
parte del capital social podrá denunciar los hechos al Tribunal de Comercio,
acreditando debidamente el carácter con que proceden.
FALTA DE PAGO DEL CAPITAL SUSCRITO (ojo)
Artículo 295 CCO.- En el caso de falta
de pago de cuotas debidas por acciones suscritas, la sociedad puede:
·
Ejecutar la
obligación del pago, es decir, si el accionista no
paga el capital suscrito, la sociedad tiene la posibilidad de demandar el
cumplimiento de ese pago.
·
Acordar la venta
de las acciones: Hacer vender los certificados
por cuenta del accionista, por medio de un corredor o en pública almoneda, sin
perjuicio del derecho que tiene para obrar contra el suscriptor y el cesionario
para el pago de la suscripción. El adjudicatario de la acción se subroga en
todos los derechos y obligaciones del accionista, quedando éste subsidiariamente
responsable del cumplimiento de dichas obligaciones.
·
Anular y hacer
suyo lo pagado: Si puesta en venta la acción no
hubiere oferta, la compañía puede anularla, aprovechándose de los pagos hechos
a cuenta de ella. La anulación se publicará expresándose el número de la acción
anulada.
Varios Titulares de una acción =
1 Sólo Representante: Artículo 299 CCO.- Si una acción nominativa se hace propiedad de varias
personas, la compañía no está obligada a inscribir ni a reconocer sino a una
sola, que los propietarios deben designar como único dueño.
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
La estructura organizativa está
compuesta por los Administradores, Comisarios y la Asamblea de Accionistas, y
la misma es necesaria para el funcionamiento de la sociedad mercantil. Es
importante destacar que diferentes artículos del Código de Comercio dan prioridad
a lo que establecen los estatutos de la sociedad anónima, pero si éstos no
indican la manera como actuará la sociedad en el mundo jurídico, el Código de
Comercio establece disposiciones que se consideran supletorias a las
deficiencias encontradas.
LOS ADMINISTRADORES
Son los representantes de las
sociedades mercantiles frente a la colectividad y su función será la de
encargarse de su gestión en la celebración de contratos y actos de comercio que
comprenden su objeto social.
Artículo 270 CCO.- La gestión diaria de
los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que
concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros
agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán
los estatutos.
Artículo 267 CCO.- Si los estatutos no
disponen otra cosa, los administradores duran dos años, y son siempre
reelegibles.
Artículo 265 CCO.- Cada seis meses
formarán los administradores un estado sumario de la situación activa y pasiva
de la compañía y lo pondrán a disposición de los comisarios.
Obligaciones de los
Administradores:
·
Llevar los Libros: Artículo 260 CCO.- Además de los
libros prescritos a todo comerciante (Diario, mayor, inventario y Auxiliares),
los administradores de la compañía deben llevar:
1.
El libro de accionistas.
2.
El libro de actas de la asamblea.
3.
El libro de actas de la Junta de
administradores.
Artículo
261 CCO.- Los administradores permitirán a los accionistas inspeccionar los
libros, indicados en los números 1 y 2 del artículo anterior. (No se permitirá
a los accionistas inspeccionar el Libro de actas de la Junta de administradores
debido a que los socios se reunirán en asamblea y tomarán las decisiones como
la instancia suprema de la sociedad, pero para reunirse en esa asamblea, deben
estar informados previamente de todas las actuaciones de los administradores).
·
Ejercer presencia
en las Juntas: Artículo 260 CCO.- “....Cuando los administradores son varios se requiere,
para la validez de sus deliberaciones, la presencia de la mitad de ellos, por
lo menos, si los estatutos no disponen otra cosa, los presentes deciden por
mayoría de número”. (Necesariamente la junta debe estar conformada por un
mínimo de tres miembros para poder decidir).
Artículo
268 CCO.- La responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se
extiende a aquellos que estando exentos de culpa hayan hecho constar en el acta
respectiva su no conformidad, dando noticia inmediata a los comisarios.
·
Constituir el
Fondo de Reserva: Artículo 262 CCO.- Anualmente se separará de los beneficios líquidos
una cuota de 5 por 100, por lo menos, para formar un fondo de reserva,
hasta que este fondo alcance a lo prescrito en los estatutos, y no podrá ser
menos del 10% del capital social. Este fondo de reserva, mientras no ocurra
la necesidad de utilizarlo, podrá ser colocado en valores de cómoda
realización; pero nunca en acciones u obligaciones de la compañía, ni en
propiedades para el uso de ella.
·
Adquisición de
Acciones: Artículo 263 CCO.- Los administradores no pueden adquirir las acciones de
la sociedad por cuenta de ella, salvo el caso de que la adquisición sea
autorizada por la asamblea, y se haga con sumas provenientes de utilidades
regularmente obtenidas, según los balances sociales. En ningún caso es
permitido a la sociedad hacer préstamos o anticipaciones con garantía de sus
propias acciones.
·
Pérdida del
Capital: Artículo 264 CCO.- Cuando los administradores reconozcan que el capital
social, según el inventario y balance ha disminuido un tercio, deben convocar a
los socios para interrogarlos si optan por reintegrar el capital, o limitarlo a
la suma que queda, o poner la sociedad en liquidación. Cuando la disminución
alcance a los dos tercios del capital, la sociedad se pondrá necesariamente en liquidación,
si los accionistas no prefieren reintegrarlo o limitar el fondo social al
capital existente. (El administrador deberá tomar las acciones pertinentes en
caso de que ocurra la pérdida del capital social).
·
Situación activa y
pasiva: Artículo 265 CCO.- Cada seis meses formarán los administradores un estado
sumario de la situación activa y pasiva de la compañía y lo pondrán a
disposición de los comisarios.
·
Prohibiciones: Artículo 286 CCO.- Los administradores
no pueden dar voto:
1.
En la aprobación del balance.
2.
En las deliberaciones respecto a
su responsabilidad.
Artículo
329 CCO.- Los administradores están obligados a formar, en el plazo máximo de
tres meses, contados a partir del término del ejercicio social, el balance, con
la cuenta de ganancias y pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios.
A falta de disposición en el documento constitutivo, se entenderá que el
ejercicio termina el 31 de diciembre de cada año.
·
Convocar a las
asambleas: Artículo 277 CCO.- La asamblea, ordinaria o extraordinaria, debe ser
convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación,
con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión. La
convocatoria debe enunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un
objeto no expresado en aquélla es nula.
COMISARIOS
·
Requisitos: Artículo 213 CCO.- El documento
constitutivo y los estatutos de las sociedades en comandita por acciones
deberán expresar:.... 9. El número de los comisarios...”
Artículo 8
LEPLA. Los servicios profesionales de Lic. en Administración serán requeridos
en todos aquellos casos en que leyes especiales lo exijan y en los que se
indican a continuación:
n) Para
actuar como comisario de todas las personas jurídicas, estén o no obligadas
a la presentación de declaración de rentas ante la Administración General de
Impuesto sobre la Renta, sin perjuicio de que este cargo pueda ser ejercido por
los profesionales de la economía y de la contaduría pública.
·
Funciones: Inspeccionar y vigilar la gestión
diaria de la sociedad, incluso la gestión de los administradores.
Artículo
287 CCO.- La asamblea ordinaria nombrará uno o más comisarios, socios o no,
para que informen a la asamblea del siguiente año sobre la situación de la
sociedad, sobre el balance y sobre las cuentas que ha de presentar la
administración. La deliberación sobre la aprobación del balance y las cuentas
será nula, si no ha sido precedida del informe de los comisarios...”
·
Derechos: Artículo 309 CCO.- Los comisarios
nombrados conforme a lo dispuesto en el artículo 287 tienen un derecho
ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones de la
sociedad. Pueden examinar los libros, la correspondencia y, en general, todos
los documentos de la compañía.
·
Deberes: Artículo 311 CCO.- Los comisarios
deberán:
1.
Revisar los balances y emitir su
informe.
2.
Asistir a las asambleas. (para
responder ante cualquier duda que tengan los socios)
3.
Desempeñar las demás funciones
que la Ley y los estatutos les atribuyan y, en general, velar por el
cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan
la Ley, la escritura y los estatutos de la Compañía.
LAS ASAMBLEAS ORDINARIAS
Periodicidad: Artículo 274 CCO.- La asamblea
ordinaria se reunirá una vez al año, por lo menos en la fecha que determinen los estatutos;
a. si en ésta no hubiere número suficiente de accionistas con la
representación que establece el artículo anterior, tres días después, sin
necesidad de nueva convocatoria;
b. y si entonces tampoco lo hubiere, se procederá como lo dispone el artículo
276 (Extraordinaria)
Análisis: Si los estatutos no señalan en qué proporción al capital social deben
considerarse válidamente constituidas las asambleas para deliberar cualquier
tema, y llegado el día de la reunión no está un número de socios que represente
más del 50%, sin necesidad de convocatoria habrá un diferimiento que opera de
pleno derecho tres días después, y si tampoco hubiere quórum en la segunda
asamblea, se convocará a una asamblea extraordinaria.
Carácter de la asamblea ordinaria: Artículo 275 CCO.- La asamblea
ordinaria:
1.
Discute y aprueba o modifica el
balance, con vista del informe de los comisarios.
2.
Nombra los administradores,
llegado el caso.
3.
Nombra los comisarios.
4.
Fija la retribución de
administradores y comisarios, si no está establecida en los estatutos.
5.
Conoce de cualquier otro asunto
que le sea especialmente sometido.
Análisis: Si se va a convocar una asamblea que
no tenga por objeto lo indicado en el artículo 275, será de carácter
extraordinaria.
LAS ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS
Artículo 276 CCO.- La asamblea
extraordinaria se reunirá siempre que interese a la compañía. Cuando a la
reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda
convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del
motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y
representación de los socios que asistan, expresándose así en la Convocatoria.
Artículo 278 CCO.- Los administradores
deben convocar extraordinariamente a la asamblea dentro del término de un mes,
si lo exige un número de socios que represente un quinto del capital social
(20%), con expresión del objeto de la convocatoria.
Artículo 280 CCO.- Cuando los estatutos
no disponen otra cosa, es necesaria la presencia en la asamblea de un número de
socios que represente las tres cuartas partes del capital social (75%) y
el voto favorable de los que representen la mitad, por lo menos, de ese
capital, para los objetos:
1.
Disolución anticipada de la
sociedad.
2.
Prórroga de su duración.
3.
Fusión con otra sociedad.
4.
Venta del activo social.
5.
Reintegro o aumento del capital social.
6.
Reducción del capital social. Pérdida del
Capital Social
7.
Cambio del objeto de la sociedad.
8.
Reforma de los estatutos en las
materias expresadas en los números anteriores.
9.
En cualquier otro caso especialmente
designado por la ley.
Artículo 281 CCO.- Si a la asamblea
convocada para deliberar sobre los asuntos expresados en el artículo anterior,
no concurriera un número de accionistas con la representación exigida por los
estatutos o por la ley, en sus casos, se convocará para otra asamblea, con ocho
días de anticipación por lo menos, expresando en la convocatoria que la
asamblea se constituirá, cualquiera que sea el número de los concurrentes a
ella. Las decisiones de esta asamblea no será definitivas sino después de
publicadas, y de que una tercera asamblea, convocada legalmente, las ratifique,
cualquiera que sea el número de los que concurran.
REQUISITOS ASAMBLEAS ORDINARIAS O
EXTRAORDINARIAS (Ojo):
Artículo 277 CCO.- La asamblea, sea
ordinaria o extraordinaria:
·
Debe ser convocada por los
administradores por la prensa, en periódicos de circulación,
·
Con cinco días de anticipación
por lo menos al fijado para su reunión.
·
La convocatoria debe enunciar el
objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en
aquélla es nula.
Asamblea Ordinaria
|
Asamblea Extraordinaria
|
·
se reunirá una vez al año,
por lo menos en la fecha que determinen los estatutos.
·
Si en la primera convocatoria
no existe un número de accionistas que represente la mitad del capital
social, se realizará 3 días después sin necesidad de convocatoria.
|
·
se reunirá siempre que interese
a la compañía.
·
Si en la primera convocatoria
no existe un número de accionistas que represente la mitad del capital
social, se hará segunda convocatoria, con 5 días de anticipación.
|
Plazos de convocatoria Asamblea
Ordinaria:
·
La fecha de la asamblea ordinaria
se determinará según lo indicado en los estatutos sociales.
·
Si no se determina en los
estatutos sociales, los administradores la convocarán según lo dispone el
artículo 277 CCO (Con 5 días de anticipación).
Plazos de convocatoria Asamblea
Extraordinaria:
·
Con 5 días de anticipación para
la primera convocatoria o para la segunda en caso que no exista en ella un
número de accionistas que represente la mitad del capital social (50%)
·
Con 1 mes de anticipación en caso
de que lo exija un número de socios que represente un quinto del capital social
(20%).
·
Con 8 días de anticipación en el
caso de discusión de los objetos indicados en el artículo 280 y no se haya
constituido la asamblea con un número de socio que representen por lo menos ¾
partes del capital social (75%).
Quórum: Artículo 273 CCO.- Si los estatutos no
disponen otra cosa, las asambleas ordinarias o extraordinarias, no podrán
considerarse constituidas para deliberar, si no se halla representado en ellas
un número de accionistas que represente más de la mitad del capital social.
Contenido del Acta: Artículo 283 CCO.- De las reuniones de
las asambleas se levantará acta que contenga el nombre de los concurrentes, con
los haberes que representan y las decisiones y medidas acordadas, la cual será
firmada por todos en la misma asamblea.
¿En qué casos se puede constituir
válidamente una asamblea sin necesidad de convocatoria previa?
·
En caso de que se haga referencia
a la asamblea de carácter ordinaria donde no asiste un número de socios que
representa por lo menos el 50% del capital social y en ese caso se entiende que
tres días siguientes sin necesidad de convocatoria se reunirán.
·
Cuando en la asamblea se halle
constituido una representación del 100% de su capital social.
¿Cómo se identifica el carácter u
ordinario de una asamblea?
·
De acuerdo al artículo 275.
IRREGULARIDADES DE LOS ADMINISTRADORES
Artículo 16 CPC.- Para proponer la
demanda el actor debe tener interés jurídico actual.
Artículo 310 CCP.- La acción contra los
administradores por hechos que sean responsables compete a la asamblea,
que la ejerce por medio de los comisarios o de personas que nombre
especialmente al efecto.
Todo accionista tiene, sin embargo, el
derecho de denunciar a los comisarios los hechos de los administradores que
crea censurables, y los comisarios deben hacer constar que han recibido la
denuncia, en su informe a la asamblea.
Cuando la denuncia sea hecha por un
número de socios que represente por lo menos la décima parte del capital
social, deben los comisarios informar sobre los hechos denunciados.
La representación del décimo se
comprueba con el depósito de las acciones por los mismos comisarios, u otra
persona notoriamente abonada a juicio de los comisarios.
Las acciones permanecerán depositadas
hasta que se haya verificado la próxima asamblea.
Si los comisarios reputan fundado y
urgente el reclamo de los accionistas que representan el décimo del capital
social, deben convocar inmediatamente a una asamblea que decidirá
siempre sobre el reclamo.
TEMA 6 –SOCIEDADES DE RESPONSABILIDAD
LIMITADA
DEFINICIÓN
Artículo 201 CCO.- Las compañías de
comercio son de las especies siguientes:
“...4. La compañía de responsabilidad
limitada, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un
capital determinado, dividido en cuotas de participación, las cuales no podrán
estar representadas en ningún caso por acciones o títulos negociables....”
CONSTITUCIÓN = SA
Artículo 211 CCO.- El contrato de
sociedad se otorgará por documento público o privado.
Artículo 247 CCO.- La compañía puede
formarse mediante escritura pública o privada, otorgada por todos los
suscriptores, en que se compruebe el cumplimiento de los requisitos legales y
se nombren los administradores y las personas encargadas de desempeñar las
funciones de comisarios hasta la primera asamblea general.
REQUISITOS LEGALES
Artículo 214.- El documento
constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada deberá expresar:
1.
El nombre, domicilio y
nacionalidad de los socios fundadores.
2.
La denominación de la sociedad,
su domicilio y su objeto.
3.
El monto del capital social.
4.
El monto de la cuota de cada
socio, si se ha aportado en dinero o en especie; y en este último caso, con
indicación del valor que se atribuye a los créditos y demás bienes aportados y
los antecedentes y razones que justifiquen esa estimación.
5.
El número de personas que hayan
de ejercer la administración y representación de la sociedad.
6.
El número de comisarios, cuando
los haya (*Ver 327)
7.
Las reglas según las cuales deben
formarse los balances y calcularse y repartirse los beneficios.
8.
El tiempo en que la sociedad ha
de comenzar y terminar su giro; y
9.
Los demás pactos lícitos y
condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, cuya
aplicación no prohíban este Código u otra Ley. Además deberán acompañarse a la
escritura constitutiva los comprobantes de haberse depositado los aportes en
dinero conforme a lo establecido en el artículo 313.
(*) Artículo 327 CCO.- En el documento
constitutivo de la compañía podrá establecerse la designación de comisarios,
quienes tendrán las atribuciones señaladas en este Código y las que se les
atribuya especialmente en el documento constitutivo; pero esa designación será
necesaria en las compañías que tengan un capital mayor de quinientos mil
bolívares. En las compañías que no tengan comisarios las funciones de éstos
serán ejercidas por los socios no administradores.
Análisis: En el caso de las sociedades anónimas no se establece monto, hay que
nombrar un comisario o varios comisarios, pero sólo cuando el capital social
sea mayor a 500 mil Bs.
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE COMERCIO
Artículo 215 CCO.- Dentro de los quince
días siguientes a la celebración del contrato de compañía en nombre colectivo o
en comandita simple, se presentará al Juez de Comercio de la jurisdicción o al
Registro Mercantil de la misma, el extracto a que se refiere el artículo 212,
firmado por los socios solidarios. Esta presentación se hará por los
otorgantes, personalmente o por medio de apoderado. El funcionario respectivo,
previa comprobación de estar cumplidos los requisitos legales, ordenará su
registro y publicación.
DENOMINACIÓN = SA
Artículo 202 CCO.- La compañía anónima
y la compañía de responsabilidad limitada deben girar bajo una denominación
social, la cual puede referirse a su objeto o bien formarse con cualquier
nombre de fantasía o de persona, pero deberá necesariamente agregarse la
mención de "Compañía Anónima" o "Compañía de Responsabilidad
Limitada", escritas con todas sus letras o en la forma que usualmente se
abrevian, legibles sin dificultad.
DOMICILIO = SA
Artículo 203 CCO.- El domicilio de la
compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la
sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento
principal.
OBJETO = SA
Artículo 200 CCO.- Las compañías o
sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de
comercio...”
Análisis: Según el artículo 2 del CCO cuya enumeración es enunciativa mas no
taxativa, el objeto es la actividad a la cual se va a dedicar esa empresa.
CAMBIO DE OBJETO = SA
En algunos casos, puede ocurrir una
eventualidad, la cual tiene que ver con el cambio del objeto. Por ejemplo, al
constituir la empresa inicialmente se coloca un objeto para la sociedad de
responsabilidad limitada, pero con posterioridad por cualquier razón se acuerda
cambiar dicho objeto, es decir, se acuerda realizar una actividad distinta a la
que inicialmente acordaron los socios en su acta constitutiva.
Esto reviste especial importancia
debido a que el cambio del objeto, según el artículo 282 del CCO, otorga al
socio que no está de acuerdo con dicho cambio, un derecho denominado por la
doctrina “Derecho de Receso”:
Artículo 282 CCO.- Los socios que no
convengan en el reintegro o en el aumento del capital, o en el cambio del
objeto de la compañía, tienen derecho a separarse de ella obteniendo el
reembolso de sus acciones, en proporción del activo social, según el último
balance aprobado...”
CAPITAL SOCIAL
Artículo 315 CCO.- Las compañías de
responsabilidad limitada no podrán constituirse con un capital menor de veinte
mil ni mayor de dos millones de bolívares.
Análisis: A diferencia de las sociedades anónimas, las sociedades de
responsabilidad limitada establecen un límite mínimo y máximo para su
constitución. Por eso la doctrina dice que las sociedades anónimas estaban
reservadas para las grandes empresas cuyo capital podría ser de más de dos
millones de bolívares. La SRL es una sociedad de origen alemán introducida en
Venezuela en 1955 a raíz de la reforma del Código de Comercio.
APORTE
Artículo 313.- En el acto de
constitución de la sociedad, los socios deberán suscribir el monto del capital
social e integrar el 50% de los aportes en dinero, por lo menos, y la totalidad
de los aportes en especie...”
DISMINUCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL = SA
Al igual que en las sociedades
anónimas, puede ocurrir que el capital social se disminuya o se aumente con
posterioridad a la constitución de la sociedad, en tal sentido, existen dos
sucesos que pueden producir su disminución:
1.
El acuerdo de los
socios en una asamblea de accionistas.
2.
Según el Estado de
Ganancias y Pérdidas, el Balance General y el Inventario (ojo): Artículo 264 CCO.- Cuando los administradores reconozcan que el
capital social, según el inventario y balance ha disminuido un tercio (33,33%),
deben convocar a los socios para interrogarlos si optan por:
·
Reintegrar el capital, o
·
Limitarlo a la suma que queda, o
·
Poner la sociedad en liquidación.
Cuando la
disminución alcance a los dos tercios del capital (75%), la sociedad se pondrá necesariamente
en liquidación, excepto que:
·
Los accionistas prefieran
reintegrarlo o
·
Limitar el fondo social al
capital existente.
Artículo 313 CCO.- En el acto de
constitución de la sociedad, los socios deberán suscribir el monto del capital
social e integrar el cincuenta por ciento de los aportes en dinero, por lo
menos, y la totalidad de los aportes en especie. En caso de cesión de la cuota,
responderán del monto no integrado de la misma el suscriptor y sus cesionarios
sucesivos. No obstante lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo,
tanto los socios fundadores, como quienes con posterioridad entren en la
compañía, serán solidariamente responsables, respecto de los terceros, por la
veracidad del valor atribuido en el contrato a los aportes en especie. La
acción correspondiente prescribirá a los cinco años, contando desde la
respectiva aportación.
CUOTAS DE PARTICIPACIÓN
La diferencia fundamental entre las
acciones y las cuotas de participación es que las acciones niegan el carácter
intuito personae del contrato de SRL y pueden ser vendidas a cualquier tercero,
mientras que en las segundas no hay una libertad de negociación. El código
establece restricciones para realizar la cesión de las cuotas de participación,
ya que las mismas deben ser ofrecidas al resto de los socios, es decir, existe
un derecho de preferencia, básicamente porque se ha dicho que la SRL es una
sociedad familiar, donde existen nexos muy fuertes entre los socios.
Artículo 316 CCO.- Las cuotas serán de
igual monto y, en ningún caso, inferior a un mil bolívares. Si la cuota es
superior al mínimo, debe estar constituido por un monto múltiplo de un mil
bolívares. Si el valor de un aporte en especie no alcanza a cubrir el monto
mínimo, la diferencia debe cubrirse en dinero efectivo.
Artículo 333 CCO.- Cada socio tendrá
derecho a un voto por cada cuota que le pertenezca.
ADMINISTRADORES
La sociedad de responsabilidad
limitada, al igual que la sociedad anónima, debe actuar a través de sus
administradores, quienes la representarán en el mundo jurídico, firmarán los
contratos y ejecutarán los actos de comercio.
Artículo 322 CCO.- La compañía de
responsabilidad limitada será administrada por una o más personas, socios o no,
cuyas atribuciones serán determinadas en el documento constitutivo.
Artículo 324 CCO.- Los administradores
son responsables, solidariamente, tanto para con la compañía como para con los
terceros, por infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social,
así como por cualquier otra falta cometida en su gestión...”
Artículo 326 CCO.- Los administradores
no pueden hacer operaciones por su cuenta propia ni por la de un tercero, en la
misma especie de negocios que realiza la compañía, sin el consentimiento de
todos los socios.
Artículo 329 CCO.- Los administradores
están obligados a formar, en el plazo máximo de tres meses, contados a partir
del término del ejercicio social, el balance, con la cuenta de ganancias y
pérdidas y la propuesta de distribución de beneficios. A falta de disposición
en el documento constitutivo, se entenderá que el ejercicio termina el 31 de
diciembre de cada año.
COMISARIOS
Artículo 327 CCO.- En el documento
constitutivo de la compañía podrá establecerse la designación de comisarios,
quienes tendrán las atribuciones señaladas en este Código y las que se les
atribuya especialmente en el documento constitutivo; pero esa designación será
necesaria en las compañías que tengan un capital mayor de quinientos mil
bolívares. En las compañías que no tengan comisarios las funciones de éstos
serán ejercidas por los socios no administradores.
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA
En la Sociedad de Responsabilidad
Limitada, existirán los administradores, comisarios siempre que el capital
social sea de 500 mil bolívares y no se da la figura de la asamblea.
DECISIONES (Ojo)
Artículo 330 CCO.- Las decisiones de
los socios se tomarán en la oportunidad y del modo que fije el contrato social.
En éste puede establecerse que la votación se haga por correspondencia o por
cualquier otro medio que asegura la autenticidad de la declaración de voluntad.
Artículo 332 CCO.- Siempre que la ley o
el documento constitutivo no dispongan otra cosa, las decisiones de los socios
se tomarán:
·
Por mayoría
absoluta: (50+1) Por un número de socios que
represente la mayoría absoluta de los que componen la sociedad, y, al mismo
tiempo, más de la mitad del capital social;
·
Por mayoría
calificada (¾ partes): En caso de modificación del
contrato social, revocatoria del administrador socio (323) o cesión de cuotas
de participación a terceros (317), se requiere una mayoría que represente por
lo menos las tres cuartas partes del capital social.
·
Por Unanimidad: (100%) Las decisiones que impliquen aumento de la responsabilidad de los
socios sólo podrán tomarse por unanimidad.
CESIÓN DE CUOTAS DE PARTICIPACIÓN (Ojo)
Artículo 317.- Cuando el acta
constitutiva no disponga otra cosa, la cesión de la cuotas sociales en las
compañías de responsabilidad limitada, estará sometida a las siguientes
condiciones:
a) Las cuotas deben ofrecerse a los demás socios: Los socios tendrán preferencia para adquirir la cuota que vaya a ser
cedida y ejercerán este derecho de conformidad con lo que se haya establecido
en el contrato social.
b) Los demás socios deben aprobar por mayoría calificada: Son nulas y sin ningún efecto para la compañía las cesiones de cuotas que
se hicieren a terceros sin antes haber sido ofrecidas a otros socios y sin que
preceda consentimiento formal de la mayoría de los socios que representen, por
lo menos, las tres cuartas partes del capital social.
Si fueren
varios los aspirantes a adquirir las cuotas, el cedente decidirá a quién han de
cederse.
Si no hay
socio que quiera adquirir la cuota por cederse y si no se obtiene el
consentimiento mayoritario mencionado, la sociedad está obligada, dentro de los
diez días siguientes a la notificación que se le haga:
·
A optar entre presentar una
persona que adquiera la cuota en las condiciones sometidas por el socio
cedente,
·
Considerar excluido a este último
de la sociedad, y a liquidarle su cuota de acuerdo con lo previsto en la parte
final del artículo 205.
La
liquidación y pago deberán hacerse dentro de los tres meses siguientes a la
participación que se haga al cedente.
Casos en que la cesión produce
efectos frente a la sociedad: (Ojo)
Artículo 318 CCO.- La cesión de las
cuotas deberá hacerse por medio de documento auténtico y ser inscrita, a
solicitud de cualquiera de las partes, en el Libro de Socios, para que pueda
producir efecto respecto a la compañía....”
Casos en que la cesión produce
efectos frente a terceros: (ojo)
Artículo 318 CCO.- “....No obstante, la
transferencia no surtirá efecto con respecto a los terceros sino después de
registrada en el Registro de Comercio, lo cual deberá hacerse dentro de los quince
días siguientes a la inscripción en el Libro de Socios.
Preferencia de adquisición de
cuotas del socio fallecido:
Artículo 319.- En el documento
constitutivo de la compañía podrá establecerse que los socios tendrán derecho
preferente para adquirir dentro del plazo que se fije en aquél, las cuotas
sociales del socio que hubiere fallecido, apreciadas por los interesados o por
medio de expertos, si aquellos no llegan a un acuerdo. Si fueren varios los
socios que quisieren adquirir tales cuotas, los herederos procederán conforme a
la parte final de la letra b) del artículo 317.
DERECHO DE OPOSICIÓN
De acuerdo con los artículos 290 y 291
del CCO, si la asamblea se reúne y adopta una decisión contraria a los
estatutos o a la ley, el socio tiene derecho de oposición, pero la
jurisprudencia y doctrinariamente se ha dicho que el derecho de oposición es de
jurisdicción voluntaria, no es un juicio, es decir, que si el socio hace su
oposición y se demuestran los fundamentos sobre los cuales se basa el reclamo,
el juez convoca a una segunda asamblea para que delibere y en todo caso
ratifique lo que decidió la primera siendo de obligatoriedad para los socios.
Artículo 290 CCO.- A las decisiones
manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo
socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo
previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas
denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se
convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto. La acción que da este
artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión. Si la
decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea con la mayoría y de la
manera establecida en los artículos 280 y 281, será obligatoria para todos los
socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282, en
que se procederá como él dispone.
Artículo 291 CCO.- Cuando se abriguen
fundadas sospechas de graves irregularidades en el cumplimiento de sus deberes
por parte de los administradores y falta de vigilancia de los comisarios, un
número de socios que represente la quinta parte del capital social podrá
denunciar los hechos al Tribunal de Comercio, acreditando debidamente el
carácter con que proceden. El Tribunal, si encontrare comprobada la urgencia de
proveer antes de que se reúna la asamblea, podrá ordenar, luego de oídos los
administradores y comisarios, la inspección de los libros de la compañía,
nombrando a este efecto, a costa de los reclamantes, uno o más comisarios, y
determinando la caución que aquellos han de prestar por los gastos que se
originen de tales diligencias. El informe de los comisarios se consignará en la
Secretaría del Tribunal. Cuando no resulte ningún indicio de la verdad de las
denuncias, así lo declarará el Tribunal, con lo cual terminará el
procedimiento. En caso contrario, acordará la convocatoria inmediata de la
asamblea. Contra estas providencias no se oirá apelación sino en un solo
efecto.
NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA DE LAS
ASAMBLEAS
En los casos que la asamblea esté
viciada de nulidad absoluta y de nulidad relativa, se podrá actuar de acuerdo
con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del ponente Carlos Trejo
Padilla del año 1975, quien estableció que según el artículo 1346 del Código
Civil, se podrá intentar una acción de nulidad contra las asambleas que
hayan adoptado decisiones contrarias a los estatutos o a la ley.
Artículo 1.346 CC.- La acción para
pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial
de la Ley. Este tiempo empieza a correr:
·
En caso de violencia, desde el
día en que ésta ha cesado;
·
En caso de error o de dolo, desde
el día en que han sido descubiertos;
·
Respecto de los actos de los
entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la
interdicción o inhabilitación;
·
Respecto de los actos de los
menores, desde el día de su mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser
opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 336 CCO.- En todo lo no
previsto, las sociedades de responsabilidad limitada se regirán por las
disposiciones sobre las sociedades anónimas y las sociedades en nombre
colectivo, en cuanto estas últimas se ajusten a la naturaleza de aquellas
sociedades.
TEMA 7 –LAS LETRAS DE CAMBIO
ANTECEDENTES
La mayoría de los textos hacen
referencia a que la Letra de Cambio tiene su origen en Italia, específicamente
en Florencia. Era el caso de un comerciante que necesitaba hacer un pago en
Venecia, se trasladó a una casa de cambio y habló con el encargado para que
éste tramitara dicho pago. Posteriormente el encargado recibió el pago
entregándole una carta indicando que había recibido el pago y emitió una orden
a un tercero en Venecia para que éste a su vez realizara el pago a favor de la
persona.
CONCEPTO
La letra de cambio es un título valor,
un título de crédito mediante el cual una persona llamada librador, emite una
orden de pago para que otra persona llamada librado realice el mismo a la
presentación de éste al beneficiario.
El artículo 2 del CCO en su ordinal 13
estipula que la letra de cambio es un acto objetivo de comercio
independientemente de la naturaleza civil que pueda tener su relación causal,
es decir, muchas veces nosotros identificamos una letra de cambio para
garantizar el pago de una obligación, pero el código lo que dice es que no
importa si la obligación que se está garantizando es de naturaleza civil,
siempre será un acto objetivo de comercio.
Artículo 2 CCO.- Son actos de comercio,
ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos
solamente:
13. Todo lo concerniente a letras de
cambio, aun entre no comerciantes; las remesas de dinero de una parte a otra,
hechas en virtud de un contrato de cambio, y todo lo concerniente a pagarés a
la orden entre comerciantes solamente, o por actos de comercio de parte del que
suscribe el pagaré.
Artículo 1.090 CCO.- Corresponde a la
jurisdicción comercial el conocimiento...:
2.
De las controversias relativas a
letras de cambio y a pagarés a la orden en que haya a la vez firmas de
comerciantes y de no comerciantes, aunque respecto a éstos tengan el carácter
de obligación meramente civil”.
Artículo 418 CCO.- El librador
garantiza la aceptación y el pago. Puede eximirse de la garantía de la
aceptación pero toda cláusula por virtud de la cual se exima de la garantía del
pago se tiene por no escrita.
Las personas que intervienen en la
letra de cambio son las siguientes:
·
Librador: Es quien emite la letra y la orden de pago.
·
Librado: Es la persona obligada a realizar el pago.
·
Beneficiario: Es quien tiene el derecho a cobrar la letra.
·
Endosante: Es aquel que transmite unilateralmente, los derechos de propiedad y otros
derechos que derivan de la letra de cambio a un tercero o un signatario.
·
Endosatario: Es aquel a quien el endosante transmite los derechos de la letra.
·
Avalista: Es quien garantiza el pago de la obligación contenida en la letra.
REQUISITOS QUE DEBE CONTENER UNA LETRA
DE CAMBIO
Artículo 410 CCO.- La letra de cambio
contiene:
1.
La denominación de letra de
cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma
empleado en la redacción del documento. *
2.
La orden pura y
simple de pagar una suma determinada: Se refiere al
Beneficiario de la letra de cambio. Es importante considerar que el pago no
puede estar condicionado.
3.
El nombre del que
debe pagar: Es el librado, es decir la persona
que está obligada a efectuar el pago y para ello deberá aceptar / firmar la
letra de cambio. El Librado aceptante es aquel que tiene toda la obligación de
pagar. El simplemente librado es aquel que no a aceptado todavía la obligación.
4.
Indicación de la fecha del
vencimiento. *
5.
El lugar donde el pago debe
efectuarse. *
6.
El nombre de la
persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago: se refiere al beneficiario de la letra de cambio.
7.
La fecha y lugar donde la letra
fue emitida. *
8.
La firma del que
gira la letra: Firma del librador, de quién emite la
letra y ordena el pago.
El hecho de omitir cualquiera de los
requisitos establecidos en el artículo 410 del CCO, da como resultado que el
título valor sea nulo. Hay una parte de la doctrina que indica que se
convertirá en cualquier título de otra naturaleza menos en un título valor.
Otro sector de la doctrina sugiere que se convertirá en un principio de prueba
por escrito.
Nota: En la casilla valor, se deberá colocar “Valor Entendido”. Si se coloca
valor en documento, es porque se está remitiendo la validez de la letra a la
existencia de otro documento y dejará ser un título valor. (Los requisitos
marcados con * pueden ser omitidos tal y como lo expresa el artículo
411).
Requisitos Facultativos: Artículo 411 CCO.- El título en el
cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale
como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos
siguientes:
·
La letra de cambio que no lleve
la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga
la indicación expresa de que es a la orden.
·
La letra de cambio cuyo
vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
·
A falta de indicación especial,
se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al
lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su
expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre
del librador.
Artículo 412 CCO.- La letra de cambio
puede ser:
·
A la orden del mismo
librador: En este caso el librador puede ser el
beneficiario, es decir, el que emite la letra de cambio es el mismo
beneficiario. Ej. El vendedor de Renaware emite la letra de cambio al comprador
para que este le pague en la fecha establecida.
·
Librada contra el
librador mismo: El librador puede ser el
obligado o librado. Se da en el caso que el obligado sea quien emite la letra
al beneficiario.
·
Librada por cuenta
de un tercero: El librador le da la orden a un
tercero para que realice el pago.
Letra de Cambio Domiciliada: Artículo 413 CCO.- Una letra de cambio
puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, ya sea en el del propio
librado o en algún otro lugar (letra de cambio domiciliada).
Casos en que una letra de cambio
puede generar intereses: Artículo 414 CCO.-
1.
En una letra de cambio pagadera a
la vista o
2.
a cierto tiempo vista, puede
estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés.
En las demás letras de cambio esta
estipulación se tendrá por no escrita. El tipo de los intereses se indicará en
la letra, y a falta de indicación, se estimará el del 5% anual. Los intereses
correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha
determinado.
Artículo 415 CCO.- La letra de cambio
cuyo valor aparece escrito a la vez en letras y guarismos, tiene, en caso de
diferencia, el valor de la cantidad expresada en letras. La letra de cambio
cuyo valor aparece escrito más de una vez, únicamente en letras o únicamente en
guarismos, tiene, en caso de diferencia, el valor de la cantidad menor.
Artículo 416 CCO.- Si una letra de
cambio lleva la firma de personas incapacitadas para obligarse, las
obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas.
Representantes o Factores: Artículo 417 CCO.- Cualquiera
que firme una letra de cambio en representación de personas que no tengan
poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra.
Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites
de su poder.
EL ENDOSO
El endoso es un acto jurídico mediante
el cual el beneficiario de una letra de cambio transmite mediante un acto
unilateral, los derechos de propiedad y otros derechos que derivan de la letra
de cambio a un tercero o un signatario de la letra. Es importante considerar
que el beneficiario es el primer endosante y portador legítimo de la letra de
cambio.
Por otra parte es necesario hacer una
distinción entre el endoso y la cesión de derechos o cesión de créditos que
está regulada en el Código Civil, ya que son dos instituciones que tienden a
confundirse.
La Cesión: Es un contrato consensual a través del
cual dos personas por un precio la transmisión de ciertos derechos o acciones y
que se perfecciona aún cuando no se haga la tradición de la cosa objeto de la
cesión.
Artículo 1.549 CC.- La venta o cesión
de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido
se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho
cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con
la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Artículo 1.550 CC.- El cesionario no
tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al
deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 420 CCO.- El endoso debe ser
puro y simple (No debe estar sometido a ninguna condición). Toda condición a la
cual aparezca subordinado, se reputará no escrita. El endoso parcial es nulo.
Lo es igualmente el endoso "al portador". (el endoso al portador
jurídicamente no existe).
TIPOS DE ENDOSO
Cuando se habla de signatario, se
refiere a la persona que está expresada en la letra de cambio. En ese sentido
se pueden transferir los derechos de una letra de cambio a un tercero o a un
signatario.
·
Endoso a favor de
un tercero: Puede ser cualquier otra persona que
no sea el librador, librado ni el beneficiario.
·
Endoso a favor de
un signatario: Es aquel que se realiza a cualquier
persona identificada en la letra de cambio, es decir, al librador, al librado o
al beneficiario.
MODALIDADES DE ENDOSO
·
Regular: (Art. 421 CCO) Es aquel endoso
mediante el cual se designa al beneficiario y
transmite los derechos que se derivan de la letra de cambio al
endosatario.
En los
endosos regulares, el primer beneficiario de la letra se convierte el primer
endosante, mientras que la persona que recibe la letra o nuevo beneficiario
será el endosatario. Ejemplo: al dorso del endoso el beneficiario colocará la
frase: “Páguese a la orden de Luis Gómez”, así como su firma y cédula de
identidad. Cuando no alcance el espacio en la letra, se podrán continuar
realizando endosos en una hoja adicional.
·
En blanco: (Art. 421 CCO) Es aquel endoso
mediante el cual no se designa al beneficiario y transmite los derechos que se
derivan de la letra de cambio al endosatario.
En los
endosos en blanco, el primer beneficiario o endosante sólo deberá firmar la
letra, colocar su cédula de identidad y entregarla al nuevo beneficiario o
endosatario. Al igual que el endoso regular, cuando no alcance el espacio en la
letra, se podrán continuar realizando endosos en una hoja adicional.
Artículo
421 CCO.- El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja
adicional. Debe estar firmado por el endosante (El beneficiario). El endoso es
válido aunque no se designe el beneficiario o aunque el endosante se limite a
poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).
·
En procuración: Es aquel realizado a una persona para
que se encargue de cobrar la letra de cambio, es decir, sólo se da un simple
mandato o poder para su cobro. No transmite los derechos que se
derivan de la letra de cambio al endosatario. Ejemplo: al dorso del endoso el
beneficiario colocará la frase: “Páguese a la orden de Luis Gómez en procuración”,
así como su firma y cédula de identidad.
Artículo
426 CCO.- Cuando el endoso contiene la palabra "para su reembolso",
"para su cobro", "por su mandato", o cualquier otra frase
que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos
derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de
procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar contra el portador
otras excepciones que las que podrán oponerse al endosante.
·
En garantía: No transmite los derechos que se derivan de la letra de cambio al
endosatario. Este endoso supone la entrega al acreedor de una letra de cambio
por parte del beneficiario para garantizar un crédito. Si llegado el momento
del cobro y el beneficiario no ha pagado a su acreedor, el endosatario podrá
ejercer las acciones contra el librador u obligado, y éste a su vez no podrá
librarse de la obligación ni oponer su pago, excepto que el endoso se haya
realizado de manera fraudulenta.
Artículo
427 CCO.- Cuando un endoso contiene la frase "valor en garantía",
"valor en prenda" o cualquiera otra que implique un afianzamiento, el
portador puede ejercitar todos los derechos derivados de una letra de cambio,
pero el endoso hecho por él no vale sino a título de procuración. Los
obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus
relaciones personales con el endosante, a menos que el endoso haya tenido lugar
por medio de una combinación fraudulenta. (ojo)
LIMITACIÓN DE NUEVO ENDOSO
Artículo 423 CCO.- El endosante, salvo
pacto en contrario, es garante de la aceptación y del pago. Puede prohibir un
nuevo endoso, en cuyo caso no garantiza la aceptación ni el pago con respecto a
las personas a las cuales ha sido posteriormente endosada.
Por ejemplo, una persona puede endosar
una letra de cambio a favor de otra persona, pero si no desea que se presenten
endosos sucesivos, se le colocará que existe una prohibición de nuevo endoso,
lo que significa que el endosatario podrá realizar nuevos endosos, pero el
primer endosante responderá sólo por el primer endosatario. Es decir, limita la
responsabilidad hasta el endosatario.
EFECTOS DEL ENDOSO
·
Transmite todos
los derechos derivados de la letra de cambio, lo que supone que se pueden ejercer las acciones que se derivan de la
letra de cambio. Artículo 422 CCO.- El endoso transmite todos los derechos
derivados de la letra de cambio. Si el endoso está en blanco, el portador
puede:
1.
Llenar el blanco sea con su
nombre o con el de otra persona. 2.
2.
Endosarla de nuevo en blanco o a
otra persona.
3.
Enviarla a un tercero sin llenar
el blanco y sin endosarla.
·
El endosante
garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio. Artículo 423 CCO.- El endosante, salvo pacto en contrario, es garante de
la aceptación y del pago. Puede prohibir un nuevo endoso, en cuyo caso no
garantiza la aceptación ni el pago con respecto a las personas a las cuales ha
sido posteriormente endosada.
·
Artículo 424 CCO.- El tenedor de
una letra se considera portador legítimo si justifica su derecho por medio de
una serie no interrumpida de endosos, aunque el último sea en blanco. Cuando un
endoso en blanco está seguido de otro, el firmante de este último se considera
que ha adquirido la letra por endoso en blanco. Los endosos tachados se reputan
como no hechos. Si una persona ha sido desposeída, por cualquier causa, de una
letra de cambio, el portador que justifique su derecho de la manera indicada
en el párrafo precedente no está obligado a desprenderse de ella, a no ser
que la haya adquirido de mala fe, o si, al adquirirla, incurrió en culpa lata
(grave).
·
La letra de cambio
tiene un carácter objetivo y autónomo. Artículo
425 CCO.- Las personas demandadas en virtud de la letra de cambio no pueden
oponer al portador excepciones fundadas en sus relaciones personales con el
librador o con los tenedores anteriores, a menos que la transmisión haya sido
hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.
CASOS EN QUE NO SE PUEDEN REALIZAR
ENDOSOS
1.
Cuando el librador
ha escrito en la letra de cambio las palabras "no a la orden" o
alguna expresión equivalente. Artículo 419
CCO.- Toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden, es
transmisible por medio de endoso. Cuando el librador ha escrito en la letra de
cambio las palabras "no a la orden" o alguna expresión equivalente,
el título no es transmisible sino en la forma y con los efectos de una cesión
ordinaria. Los endosos pueden hacerse a favor del librado, sea o no aceptante,
del librador o de cualquiera otro obligado. Estas personas pueden endosar la
letra a otras.
2.
Cuando haya
expirado el plazo para realizarlos. Artículo 428
CCO.- El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que el
anterior a él. Sin embargo, el endoso posterior al protesto por falta de pago,
o hecho después de expirar el plazo fijado para realizarlo, no producirá otros
efectos que los de una cesión ordinaria.
Límites del endoso: El único límite es que los
mismos se realicen hasta la fecha de vencimiento. Si el endoso se realiza
después de la fecha de vencimiento, estaremos frente a una cesión.
EL AVAL
El aval es una institución típica del
derecho mercantil, destinada a que una persona garantice el pago de una
obligación contenida en una letra de cambio. Es importante destacar que no se
puede considerar al avalista como un fiador ni mucho menos confundir el aval
con la fianza.
A diferencia de la fianza, en el aval
si la obligación principal es nula, el aval es válido. La doctrina señala que
de aquí se desprende el carácter objetivo y autónomo de esta institución.
REGULACIONES
Artículo 438 CCO.- El pago de una letra
de cambio puede ser garantizado por medio del aval. Esta garantía se presta por
un tercero o aun por un signatario de la letra.
Artículo 439 CCO.- El aval se escribe
sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Se expresa por medio de
las palabras "bueno por aval" o por cualquier otra fórmula
equivalente y está firmado por el avalista.
Se reputa que el aval existe cuando
resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra,
salvo cuando se trate de la firma del librado o la del librador. El aval debe
indicar por cuenta de quién se hace. A falta de esta indicación se reputa
hecho a favor del librador. (Ya que el librador es quién emite la letra,
hace al orden de pago y el aval garantiza el pago de la letra)
Artículo 440 CCO.- El avalista se
obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante. Su
compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por
cualquier causa menos por un vicio de forma. Tiene, cuando ha pagado la
letra, el derecho de proceder contra el garantizado y contra los garantes del
mismo.
CUESTIONARIO
1.
¿En que casos se
transmite la representación de la letra de cambio?
En el endoso en procuración y en el endoso en garantía.
2.
¿En que casos se
transmite la propiedad de la letra de cambio?
En el endoso en blanco y en el endoso regular
3.
¿Que garantiza el
endosante?
La
aceptación y el pago de la letra de cambio, como le garantiza el pago y la
persona que está obligada a pagar no lo hace, existirá una acción de regreso.
Ejemplo:
A es
el librado
B es el beneficiario y es quien puede
endosar, endosa a C
C va a cobrar la letra a A y B
le garantizó a C que A le iba a pagar, y si A no le paga,
existirá una acción de regreso contra B
4.
¿En qué casos el
portador de una letra de cambio no está obligado a desprenderse de ella?
En los
casos que justifique su derecho por medio de una serie no interrumpida de
endosos. Ver artículo 424.
5.
¿En que casos las
personas demandadas pueden oponer excepciones fundadas en sus relaciones
personales con el librador?
Cuando la
transmisión haya sido hecha como consecuencia de una combinación fraudulenta.
Ver artículo 425.
6. ¿En que se diferencia el endoso de la cesión?
Endoso
|
Cesión
|
·
El endoso es una declaración
unilateral.
·
Se garantiza la aceptación de
la letra y se garantiza el pago.
·
El obligado no puede oponer al
endosante ni al endosatario ninguna excepción.
|
·
Es un contrato sinalagmático.
·
El oferente garantiza la
existencia del crédito pero no le garantiza al cesionario que le pague.
·
El cesionario puede oponerle
todas las excepciones, inclusive las no notificadas.
|
TEMA 8 – VENCIMIENTO, PAGO Y
PROTESTO EN LA LETRA DE CAMBIO
ACEPTACIÓN DE LA LETRA
Es el compromiso que asume el librado
en pagar la letra frente a su portador, independientemente que éste haya sido o
no el beneficiario original. La única manera de que el librado se obligue a
pagar la letra de cambio, es que la acepte. Asimismo el librador garantiza la
aceptación y el pago de la letra, por lo tanto, es quien tiene la obligación de
pagarla si el librado no la acepta.
Artículo 436 CCO.- Por la aceptación,
el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el
portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa,
derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los
artículos 456 y 457.
Forma de aceptar una letra de
cambio: Artículo 433 CCO.- La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se
expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra
equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la
cara anterior de la letra equivalente a su aceptación...”
Excepción a la aceptación pura y
simple: Artículo 434 CCO.- La aceptación es pura y simple, pero puede también
limitarse a una parte del valor de la letra. Cualquiera otra modificación
hecha en la aceptación de la letra equivale a falta de aceptación (no se puede
aceptar condicionadamente). Sin embargo, el aceptante es responsable en los
términos de su aceptación.
TIPOS DE VENCIMIENTO
Artículo 441 CCO.- Una letra de cambio
puede ser girada:
·
A día fijo: En este caso se predetermina el día
exacto en que debe pagarse la letra de cambio.
Artículo
445 CCO.-Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar, en que
el calendario es distinto al que rige en Venezuela, la fecha del vencimiento se
rige por el del lugar del pago...”
·
A la vista: En este caso no se indica fecha de
vencimiento. Es decir, en el lugar destinado a la fecha, se coloca “A la vista”
Artículo
442 CCO.- La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe
presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para
la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista.
·
A cierto término
vista: En este caso no se menciona cuando será presentada la letra, es decir, su
presentación no está determinada, una vez que se presenta la letra, comenzará a
correr el lapso establecido. Por ejemplo, si se coloca a 30 días vista, se
pagará 30 días después de presentada, sin importar cuando se presente.
Artículo
443 CCO.- El vencimiento de una letra a cierto plazo vista, se determina por la
fecha de la aceptación o por la del protesto. A falta de protesto, la
aceptación no fechada se reputa a los efectos del aceptante, como hecha el
último día del plazo de presentación legal o convencional.
·
A cierto plazo de
la fecha: En este caso se menciona cuando será presentada la letra, es decir, su
presentación está determinada y el lapso para el pago comenzará a correr a
partir de la fecha indicada.
Artículo
444 CCO.- El vencimiento de una letra girada a uno o varios meses de fecha o
vista, tiene lugar en la fecha correspondiente del mes en que el pago debe ser
realizado. En defecto de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el
último día de ese mes...”
Las letras de cambio que tengan
vencimientos distintos de las anteriores, o sucesivos, son nulas.
PAGO
Artículo 446 CCO.- El portador debe
presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es pagadera, o sea en
uno de los días laborales que le siguen. La presentación a una Cámara de
compensación, equivale a una presentación al pago.
Artículo 447 CCO.- El librado puede
exigir, al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el
portador. El portador no está obligado a recibir un pago parcial. En caso de
pago parcial, el librado puede exigir que dicho pago se haga constar en la
letra y que se le dé recibo del mismo.
Artículo 448 CCO.- El portador de una
letra de cambio no puede ser obligado a recibir el pago antes del vencimiento.
El librado que pague antes del vencimiento, lo hace a su costa y riesgo. El que
paga a su vencimiento está válidamente librado, a menos que haya de su parte
dolo o culpa lata. Está obligado a comprobar la regularidad en el orden
sucesivo de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.
Artículo 449 CCO.- Siempre que se
estipule que una letra de cambio ha de ser pagada en una clase de moneda que no
tenga curso en el lugar del pago, la cantidad de la misma puede ser pagada,
teniendo en cuenta su valor el día en que el pago sea exigido, en la moneda del
país, a menos que el librador haya estipulado que el pago deberá realizarse en
la moneda indicada ("cláusula de pago efectivo en una moneda
extranjera"). Los usos del lugar del pago serán tenidos en cuenta para
determinar el valor de la moneda extranjera. Sin embargo, el librador puede
estipular que la suma que se le ha de pagar se calcule teniendo en cuenta el
tipo determinado en la letra, o sea el fijado por un endosante; en este caso,
dicha suma deberá ser pagada en la moneda del país. Si el valor de la letra de
cambio está indicado en una clase de moneda que tenga la misma denominación,
pero un valor diferente, en el país de la emisión de la letra y en el país del
pago, se presumirá que se ha hecho referencia a la moneda del lugar del pago. (No
tiene aplicación)
Artículo 450.- A falta de presentación
y de pago de la letra de cambio en el término fijado por el artículo 446, todo
deudor tiene la facultad de consignar la suma valor de letra en depósito ante la
autoridad competente, a costa y riesgo del portador.
PROTESTO
El protesto sirve para dejar constancia
de que cuando la letra se presentó, no fue aceptada, así como cuando la
letra fue presentada a su vencimiento, no fue pagada.
Artículo 452.- La negativa de aceptación
o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto
por falta de aceptación o por falta de pago).
·
El protesto por
falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la
letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
·
El protesto por
falta de aceptación debe hacerse antes del
término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto
en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar
el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día
siguiente.... El protesto por falta de aceptación exime de la obligación de
presentar la letra a su pago y de sacar el protesto por falta de pago...”
Artículo
429 CCO.- La letra de cambio puede ser, hasta su vencimiento, presentada a
la aceptación del librado en el lugar de su domicilio, por el portador y
aun por un simple detentador.
Derecho de reflexión: Artículo 432
CCO.- El portador no está obligado a dejar en poder del librado la letra
presentada a la aceptación. El librado puede pedir que se le haga una
segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no
podrán alegar que no se ha procedido conforme a derecho en cuanto a esta
petición, sino cuando ella haya sido mencionada en el protesto.
OTRAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS
LETRA DE CAMBIO
Artículo 430 CCO.- En toda letra de
cambio el librador puede:
·
Estipular que sea presentada a la
aceptación, con fijación de término o sin ella.
·
Impedir la presentación a la
aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a
cierto plazo vista.
·
Estipular que la presentación a
la aceptación no tendrá lugar antes de una fecha determinada.
Todo endosante puede estipular que la
letra debe ser presentada a la aceptación, con fijación de término o sin ella,
a menos que haya sido declarada no susceptible de aceptación por el librador
(Ya que el librador garantiza la aceptación y el pago de la letra de cambio).
Artículo 431 CCO.- Las letras de cambio
a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis
meses desde su fecha de emisión. El librador puede reducir este término o
estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.
Artículo 433 CCO.- “....Cuando la letra
es pagadera a un cierto plazo vista o cuando debe ser presentada a la
aceptación en un término fijado en virtud de estipulación especial, la
aceptación debe ser fechada el día que ha sido hecha, a menos que el portador
exija que sea fechada el día de la presentación. A falta de fecha, el portador
puede para conservar su derecho de dirigirse contra el librador y los
endosantes, hacer constar esta omisión por un protesto presentado en tiempo
útil.
Artículo 437 CCO.- Si el librador que
ha puesto su aceptación en la letra, la tacha antes de devolver el título, la
aceptación se reputa rehusada; sin embargo, es responsable en los términos de
su aceptación si la ha tachado después de haber hecho saber por escrito al
portador o a un signatario cualquiera, que la había aceptado.
TEMA 9 – ACCIONES POR FALTA DE
ACEPTACIÓN
Llegada la fecha de vencimiento de la
letra de cambio, deberá ser presentada para su aceptación y para su pago y si
no se acepta o no se paga, se realizará el protesto de la misma.
En el supuesto de se presente para el
pago y no sea pagada, se ejercerá su protesto a través de las siguientes
acciones cambiarias para obtener el pago de la letra de cambio:
·
Acción Directa
·
Acción de Regreso
Estas acciones podrán ser ejercidas: Al vencimiento de la letra de cambio
Antes
de su vencimiento
Si las acciones son ejercidas
antes del vencimiento se darán tres casos (451):
·
Si no hay
aceptación: Si el librador emite una letra
de cambio para que el librado u obligado pague una cantidad de dinero y
este no la acepta, el beneficiario podrá ejercer la acción de regreso
contra el librador, quien es el garante del pago de la letra de cambio.
·
Atraso, quiebra del librado o
embargo infructuoso.
·
Quiebra del librador de una letra
que no necesita aceptación.
TIPO DE ACCIÓN
|
¿CONTRA QUIÉN SE EJERCE?
|
¿QUIÉN LA EJERCE?
|
LAPSO DE PRESCRIPCIÓN
(479)
|
¿QUE SE PUEDE RECLAMAR?
|
ACCIÓN DIRECTA
(436)
|
Aceptante y
Avalista
|
Portador o Beneficiario
|
3 años a partir del vencimiento
|
Art. 456:
- Monto de letra más intereses
- Intereses de mora (5%)
- Gastos de
protesto y cobranza
- Comisión (16,6%)
|
ACCIÓN DE REGRESO
(455)
|
Librador, Endosantes o sus avalistas
|
Portador, beneficiario o endosatario (456)
|
1 año a partir del protesto
|
|
Endosantes que sea
reembolsante (457)
|
6 meses a partir del reembolso o demanda
|
Art. 457:
- Monto pagado en 456
- Intereses de mora (5%)
- Gastos de protesto y cobranza
- Comisión (16,6%)
|
Acción Directa: Artículo 436 CCO.- Por la aceptación,
el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el
portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa,
derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los
artículos 456 y 457.
Nota: Los lapsos para ejercer la acción directa comenzarán a regir a partir del
vencimiento de la letra de cambio. En esta acción intervienen el librador,
librado y beneficiario.
Acción de Regreso: Artículo 455 CCO.- Todos los que hayan
librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están
obligados a la garantía solidaria a favor del portador. Este tiene derecho
a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar
obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido. El mismo derecho
compete a todo signatario de una letra de cambio que la ha reembolsado. La
acción ejercitada contra uno de los obligados no obsta para dirigirse contra
los otros, aun contra aquellos posteriores al que ha sido ya demandado.
Prescripción de las acciones.
Artículo 479 CCO:
·
Contra el
aceptante: Todas las acciones derivadas de la
letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde
la fecha de vencimiento.
·
Contra los
endosantes y el librador: Las acciones del
portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la
fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de
cláusula de resaca sin gastos.
·
Entre endosantes y
contra el librador: Prescriben a los seis meses, a
contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día
en que el mismo ha sido demandado.
Procedimiento para ejercer las
acciones:
Se realizará mediante instrumento
autenticado a través de un Procedimiento de Intimación ante un Tribunal
Mercantil, ya que el artículo 2 del CCO en su ordinal 13 estipula que la
letra de cambio es un acto objetivo de comercio.
¿Que se puede reclamar en la
demanda?:
Artículo 456 CCO.- El portador puede
reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1.
La cantidad de letra no aceptada
o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2.
Los intereses al cinco por
ciento, a partir del vencimiento;
3.
Los gastos de protesto, los
originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al
librador, así como los demás gastos ocasionados;
4.
Un derecho de comisión que, en
defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de
cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes
del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra, el cual
será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial, o
el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar
y domicilio del portador.
Artículo 457 CCO.- El que ha
reembolsado una letra de cambio puede reclamar de sus garantes:
1.
La suma íntegra que ha pagado;
2.
Los intereses de la referida suma
calculados al cinco por ciento, a partir del día en que tuvo lugar el
desembolso;
3.
Los gastos que ha hecho;
4.
Un derecho de comisión sobre el
valor de la letra de cambio, fijado de acuerdo con el número cuarto del
artículo anterior.
Caducidad de la acción: (Sólo para al acción de regreso)
Obligaciones que deben cumplirse para
poder ejercer la acción de regreso:
La frase “A excepción del aceptante”
a que se refiere el 461, es lo que hace que la acción directa no esté sujeta a
la caducidad, por lo tanto, sólo está dirigida a la acción de regreso.
En el tema 8 se hace referencia al
artículo 431, el cual está referido a que la letra de cambio a la vista,
deberá ser presentada para su aceptación dentro de los 6 meses siguientes a
su emisión, por lo tanto si la letra no se presenta en ese lapso, se estaría
incumpliendo la primera parte del 461 y en tal sentido el portador
quedará desposeído de la acción, lo que se ha entendido como la caducidad del
plazo del cual se disponía para presentar la letra para su aceptación.
Artículo 461 CCO.- El portador queda
desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra
los obligados, a excepción del aceptante:
·
Después del
vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio
a la vista o a cierto término vista: 6 meses después
de la fecha de emisión o de la fecha del término vista (431).
·
Para sacar el
protesto por falta de aceptación o por falta de pago: Ultimo día del término o al día siguiente cuando es por falta de
aceptación; o dentro de los dos días siguientes al vencimiento cuando es por
falta de pago (452).
·
Para la presentación al pago en
caso de resaca sin gastos;.
A falta de presentación a la aceptación
en el término estipulado por el librador, el portador pierde sus acciones tanto
en defecto de pago como de aceptación, a menos que no se derive de los términos
de la estipulación que el librador no ha entendido eximirse más que de la
garantía de la aceptación. Si la estipulación de un término para la
presentación está contenida en un endoso, el endosante solamente puede valerse
de dicho término.
Resaca: Nunca visto en Venezuela y se refiere
a que a quien se le paga una letra de cambio, se le pide una letra con lo que
se le pagó. Artículo 460 CCO.- Toda persona que tenga el derecho de
ejercitar la acción de cambio, puede, salvo pacto en contrario, reembolsarse
por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de
los garantes de ella. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los
artículos 456 y 457, un derecho de comisión y el impuesto del timbre de la
resaca.
Diferencias entre la caducidad y
la prescripción:
La prescripción es un derecho
renunciable, debe ser alegada y no se puede presentar de oficio, pero la
caducidad no es renunciable y como es materia de orden público, puede ser
declarada de oficio.
Artículo 1.952 CC.- La prescripción es
un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el
tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Artículo 1.954 CC.- No se puede renunciar
a la prescripción sino después de adquirida.
El análisis doctrinario sobre ambas
instituciones se establece en la Sentencia 2003/07-11-2003/RC00652 del
Magistrado Franklin Arriechi.
TEMA 10 –EL PAGARE
INTRODUCCIÓN
La mayoría de las disposiciones de la
letra de cambio, son aplicables al pagaré, tales como el vencimiento, el
endoso, la presentación, el cobro, el protesto, el pago y la prescripción. Las
normas supletorias en este sentido las encontraremos en el Artículo 487 del
CCO.
REQUISITOS
Artículo 486 CCO.- Los pagarés o vales
a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado,
deben contener:
·
La fecha de emisión.
·
La cantidad en número y letras.
·
La época de su pago.
·
La persona a quien o a cuya orden
deben pagarse. (Beneficiario)
·
La exposición de si son por valor
recibido y en qué especie o por valor en cuenta.
NORMAS SUPLETORIAS APLICABLES A LA
FIGURA DEL PAGARÉ
Artículo 487 CCO.- Son aplicables a los
pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones
acerca de las letras de cambio sobre:
·
Los plazos en que
vence: A día fijo, a la vista, a cierto
plazo fecha o a cierto término vista.
·
El endoso: El pagaré puede ser transmitido mediante endoso, el cual será regular, en
blanco, en garantía o en procuración.
·
Los términos para
la presentación, cobro o protesto: En el pagaré sólo existe la
presentación al cobro, mientras que en la letra de cambio se maneja la figura
de la presentación para el cobro y la presentación para la aceptación.
La figura
de la aceptación no es aplicable al pagaré, ya que la doctrina indica que la
letra de cambio es una orden de pago, por eso el librador se la envía a otro
sujeto para que acepte y pague la letra, mientras que el librador garantiza su
aceptación y su pago.
Pero en el
caso del pagaré, no estamos frente a una orden de pago, ya que el suscriptor
del pagaré no le ordena a nadie que pague nada, sino que hace una promesa de
pago al beneficiario, mientras que la letra de cambio es una orden de pago.
Pagaré
Promesa de Pago
Por el Suscriptor
|
Vs.
|
Letra de Cambio
Orden de Pago
Por el Librador
|
En el
pagaré, el suscriptor es la persona deudora que hace la promesa de pago y se
obliga a pagar, el cual no puede confundirse con el beneficiario, como ocurre
en la letra de cambio.
·
El aval: Es el garante del pagaré, al igual que en el caso de la letra de cambio.
·
El pago: Todas las disposiciones de la letra de cambio son aplicables al pagaré.
·
El pago por
intervención: Todas las disposiciones de la letra
de cambio son aplicables al pagaré.
·
El protesto: Sólo existirá en el pagaré, el protesto
por falta de pago, no existe la aceptación como en la letra de cambio. En tal
sentido, el artículo 452 del CCO
establece los parámetros o lapsos para realizarlo.
·
La prescripción: (Ídem Letra de Cambio)
Tipo de Acción
|
Contra quién se ejerce?
|
Lapso de Prescripción (479)
|
Acción Directa (436)
|
Contra el suscriptor
|
3 años a partir del vencimiento
|
Acción de Regreso (455)
|
Contra el endosante
|
1 año a partir del protesto
|
6 meses a partir del reembolso o demanda
|
Si decimos
que la figura del endoso de la letra de cambio es aplicable al pagaré, es
porque el beneficiario o portador del pagaré, puede transmitir los derechos
contenidos en ese pagaré a otra persona. Y si no le paga a esas personas, puede
haber una acción de regreso contra el endosante que es el beneficiario, y en
ese caso, la acción de regreso tendrá un lapso de prescripción de un (1) año o
seis (6) meses en caso de reembolso.
EL PAGARÉ COMO ACTO DE COMERCIO
OBJETIVO
Artículo 2 CCO.- Son actos de comercio,
ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos
solamente:
13. Todo lo concerniente a letras de cambio, aun entre no comerciantes, Las
remesas de dinero de una parte a otra, hechas en virtud de un contrato de
cambio, y todo lo concerniente a pagarés a la orden entre comerciantes
solamente, o por actos de comercio de parte del que suscribe el pagaré.
Esto quiere decir que el suscriptor y
el beneficiario deben ser comerciantes, o es posible que ambos no sean
comerciantes, pero es indispensable que el pagaré se haya hecho por actos de
comercio, porque si el pagaré ha sido librado por actos que no son de comercio
o por personas que no sean comerciantes entre ellas, no se le aplican las
disposiciones del Código de Comercio.
ACCION DIRECTA Y DE REGRESO
En virtud del pagaré, al existir la
obligación de pagar una cantidad de dinero específica a su fecha de
vencimiento, se deberán realizar unas acciones tendientes a obtener el pago de
ese pagaré, que pueden ser la acción directa o la acción de regreso.
QUE SE PUEDE RECLAMAR EN EL CASO DE UN
PAGARÉ
Artículo 488 CCO.- El portador de un
pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:
·
El valor de la
obligación: El monto del pagaré.
·
Los intereses
desde la fecha del protesto: Esta disposición
es distinta a la de la letra de cambio.
·
Los gastos del
protesto: Igual que la letra de cambio.
·
Los intereses de
éstos desde la demanda judicial: No se establece
en la letra de cambio.
·
Los gastos
judiciales que hubiesen desembolsado: Es decir, las
costas procesales.
Artículo 274 CPC. A la parte que fuere
vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago
de las costas.
Es fundamental considerar, que en el
Código de Comercio se hace referencia al Pagaré a la Orden, pero el Pagaré al
Portador y Nominativos no están regulados por el Código de Comercio.
TEMA 11 –EL CHEQUE
El cheque es el medio de pago para
girar los fondos que se encuentran en la cuenta corriente. En la doctrina se
indica que el contrato de cuenta corriente es un contrato:
·
Bilateral
·
Consensual
·
Oneroso
·
Intuito personae
·
Autónomo
De la Cuenta Corriente: Es un contrato con sus tres elementos
existenciales: Consentimiento, objeto y causa.
Artículo 35 LGBYOIF. Los bancos universales,
bancos comerciales y entidades de ahorro y préstamo, se obligan a cumplir las
órdenes de pago del cuentacorrentista, hasta la concurrencia de la cantidad de
dinero que hubiere depositado en la cuenta corriente o del crédito que éste le
haya concedido. La cuenta corriente, será movilizada por cheques, órdenes de
pago, o por cualquier medio electrónico de pago aplicado al efecto.
Cuenta Corriente Bancaria
|
Cuenta Corriente Mercantil
|
Es un acto de comercio objetivo, de
conformidad con el artículo 2 Ord. 14 del CCO:
“Son actos de comercio, ya de parte
de todos los contratantes, ya de parte de algunos de ellos solamente: 14º Las
operaciones de Banco y las de cambio”.
Artículo 521 CCO.- La cuenta corriente bancaria es de dos maneras: a
descubierto, cuando el Banco hace adelantos de dinero; o con provisión de
fondos, cuando el cliente los tiene depositados en él.
Está regulada por la Ley General de
Bancos y otras Instituciones Financieras, cuyas disposiciones se aplican con
carácter preferente a las del CCO, las cuales se aplican con carácter
supletorio.
Modalidades:
Artículo 521 CCO.- La cuenta
corriente bancaria es de dos maneras:
·
A descubierto: Cuando el Banco hace adelantos de dinero; o
·
Con provisión de
fondos: Cuando el cliente los tiene
depositados en él.
|
No está enumerado en el artículo 2
como un acto objetivo de comercio, sin embargo, se entiende que es un acto
subjetivo de comercio por haberse realizado ente comerciantes, o cuando menos
uno de ellos tiene ese carácter.
Requisitos que debe cumplir el
contrato de cuenta corriente mercantil para que no se exima que se está en
presencia de una cuenta simple o de gestión:
Artículo 503 CCO.- La cuenta corriente es un contrato en que una de las
partes remite a otra, o recibe de ella, en propiedad, cantidades de dinero u
otros valores, sin aplicación a un empleo determinado, ni obligación de tener
a la orden un valor o una cantidad equivalente, pero a cargo de acreditar al
remitente por sus remesas; liquidando en las épocas convenidas por
compensación, hasta la cantidad concurrente de las remesas respectivas, sobre
la masa total del débito y crédito, y pagar el saldo.
Artículo 504 CCO.- Las cuentas que no reúnan todas las condiciones
enunciadas en el artículo anterior, son cuentas simples o de gestión, y no
están sujetas a las prescripciones de este título.
|
EL CHEQUE
El cheque al igual que la letra de cambio y el pagaré, es un
título valor, es decir, para poder ejercer las acciones derivadas del cheque,
es necesario que el cheque sea un título valor. Por otra parte el cheque
también se concibe como un instrumento de pago.
En este sentido, se hace necesario hacer una clara
distinción entre los sujetos que intervienen en el cheque, los cuales al igual
que en la letra de cambio tienen la misma denominación, pero con ciertas
diferencias:
·
Librador: Es quien emite
el cheque
·
Librado: El Banco
·
Beneficiario: la
persona a quien se le va a pagar el cheque
El cheque como instrumento de pago: Se da
en los casos en que en un cheque encontramos la intervención de estas tres
personas y observamos que el beneficiario es distinto del librador.
El cheque como título valor: Se da
en los casos en que el librador se confunde con el beneficiario, es decir,
quien emite el cheque lo hace a su nombre para su cobro.
En el Código de Comercio, no encontraremos una disposición
que defina lo que es el cheque, sino sólo una disposición que regula sus
requisitos esenciales.
Artículo 489 CCO.- La persona que tiene cantidades de dinero
disponible en un Instituto de crédito, o en poder de un comerciante, tiene
derecho a disponer de ellas en favor de sí mismo, o de un tercero, por medio de
cheques.
REQUISITOS DEL CHEQUE
Artículo 490.- El cheque ha de expresar:
·
La cantidad que debe pagarse,
·
Ser fechado y
·
Estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador. Puede ser pagadero a la vista o en un
término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.
Adicionalmente, a los tres requisitos de forma expresados en
el artículo 490, la doctrina señala que esta regulación ha sido insuficiente, y
que deberán sumarse los siguientes requisitos necesarios:
·
Expresar la figura del librado.
·
Contener el lugar del pago (Sucursal)
·
Indicar quien es el beneficiario.
REVISIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE LA LETRA DE CAMBIO A
APLICARSE CON CARÁCTER SUPLETORIO AL CHEQUE
Artículo 491.- Son aplicables al cheque todas las
disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:
·
El endoso: Puede
ser regular, en blanco, en procuración y en garantía, sin embargo, generalmente
el tipo de endoso predominante es el realizado en blanco.
·
El aval: En
Venezuela no existen antecedentes históricos ni doctrinas en donde se
encuentren casos conocidos de la figura del aval en el cheque.
·
La firma de personas incapaces, las
firmas falsas o falsificadas: Artículo 416.- Si
una letra de cambio lleva la firma de personas incapacitadas para obligarse,
las obligaciones de los demás firmantes no son por ello menos válidas.
Artículo 417.-
Cualquiera que firme una letra de cambio en representación de personas que no
tengan poder bastante para hacerlo, se obliga a sí mismo en virtud de la letra.
Esto es aplicable al representante o mandatario que se excede de los límites de
su poder.
·
El vencimiento:
Artículo 490.- “.....El cheque puede ser:
o Pagadero
a la vista: La doctrina se inclina a establecer que la fecha de
vencimiento del cheque sea siempre a la vista, lo que supone que no tenga una
fecha determinada, sin embargo, el CCO establece que el plazo para presentar el
cheque deberá ser dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su
emisión, tal como lo establece el Art. 431:
Artículo 431 CCO.-
Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación
dentro de los seis meses desde su fecha. El librador puede reducir este
término o estipular uno mayor. Estos términos pueden ser reducidos por los endosantes.
El vencimiento del
cheque será equivalente al día de su presentación para el cobro, es decir, el
día que se presente, es el término pagadero a la vista.
o A
Cierto Término Vista: En un término no mayor de seis días,
contados desde el día de su presentación. La doctrina señala que no se conocen
cheques con este tipo de vencimiento.
·
El pago: La
presentación del cheque para el pago se realiza en la taquilla del banco a
través de la Cámara de Compensación, el cual es un lugar de recepción de instrumentos
de diferentes instituciones bancarias en donde ser hacen los pagos a los
respectivos beneficiarios.
Artículo 446 CCO.-
El portador debe presentar la letra de cambio a su pago, sea el día en que es
pagadera, o sea en uno de los días laborales que le siguen. La presentación
a una Cámara de compensación, equivale a una presentación al pago.
·
El protesto: Es un
medio auténtico a través del cual se deja constancia de la falta de aceptación
o de la falta de pago. El protesto es condición sine qua non para poder ejercer
las acciones contra el librador o endosantes. Artículo 452:
o El
protesto por falta de pago: Debe ser sacado, bien el día en que
la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos (2) días laborables siguientes.
o El
protesto por falta de aceptación: Debe hacerse antes del término
señalado para la presentación a la aceptación.
·
Las acciones contra el librador y los
endosantes: No existirá acción directa (ejercida
contra el librado) ya que en el caso del cheque el librador es el obligado
y el librado es el banco, y como tal no es el obligado cambiario, a
diferencia de la letra de cambio en donde el librado si es el obligado.
·
Las letras de cambio extraviadas: Se
presentan las mismas regulaciones que se establecen para las letras de cambio.
CONSIDERACIONES PARA EVITAR CONFUSIÓN ENTRE LETRA DE
CAMBIO Y CHEQUE
1. No hay
acción directa en el cheque: Lo que significa que si no pagan el
cheque, no se demandará al banco (al Librado)
2. No se
conoce aval en el cheque: A pesar de que el CCO establece la
posibilidad de que se aplique la figura del aval, históricamente no se ha
encontrado ningún antecedente al respecto.
3. No se
conocen cheques a cierto término vista: El CCO establece
que son seis (6) días, sin embargo, nunca se encontrarán cheques que lo indique
expresamente.
4. La
aceptación es extraña al cheque: Es decir, no hay aceptación del
librado, en este caso el banco, en consecuencia tampoco pudiera existir una
acción directa, ya que el banco no se está comprometiendo a obligarse.
5. Prescripción:
a. Criterio
que aplica la prescripción de la letra de cambio en el 479: Un
(1) año para ejercer la acción de regreso contra el librador y seis (6) meses
contra los endosantes.
b. Criterio
que no aplica la prescripción: En el artículo 491, no se encuentra
descrita la prescripción como un elemento aplicable al cheque, pero pudiera
aplicarse por analogía.
6. El
librado no es el obligado: Ya que el librado es el banco y el
obligado es el librador.
7. Sólo
hay acción de regreso: Ya que la acción directa se ejerce
contra el librado aceptante y en este caso no existe aceptación por parte del
librado.
8. Posición
Jurisprudencial: La Sala de Casación Civil en ponencia del Magistrado
Ramírez Jiménez dictó una sentencia (Internacional Press, C.A) donde se
establece un criterio jurisprudencial, lo que pareciera sugerir que existen dos
plazos de presentación, el primero referido en el artículo 492 de ocho (8) y
quince (15) días respectivamente, mientras que el segundo plazo será de seis
(6) meses como lo establece el artículo 431.
En el caso se
estudió que la presentación para el cobro que se hacía ante la Cámara de
Compensación perjudicaba al portador del cheque, ya que mientras se realizaban
estas gestiones y el portador conocía que no se había pagado el cheque, ya
habría pasado el lapso del protesto, el cual debería hacerse el día del
vencimiento del cheque, o en los dos (2) días laborales siguientes según lo
indicado en el artículo 452.
La presentación
para el pago puede hacerse en taquilla o ante la Cámara de Compensación, pero
cuando se deposita el cheque, el día que llega a la Cámara, se entiende como el
día de presentación para el pago y si por alguna razón no pagan el cheque, se
supone que se tendría que protestar ese mismo día o a los dos días siguientes.
Pero si llegase a
suceder que el portador se entera de que el cheque por alguna razón no fue
pagado o no fue depositado en su cuenta, al intentar recuperarlo ya habría
pasado el tiempo que exige la ley para ejercer el protesto. Esa fue la razón
que llevó a la Sala de Casación Civil a establecer que en el caso del cheque,
este había que presentarlo dentro de los seis (6) meses siguientes a su emisión
y protestarlo en ese mismo plazo.
Sin embargo, la
doctrina está en contra de este criterio, ya que se presta a confusión e
incluso se señala que tiene un razonamiento equivocado porque el CCO no hace
distinción en el caso del protesto, simplemente indica que el protesto aplicado
a la Letra de Cambio, se aplica supletoriamente al cheque, y si se trata
genéricamente, conociendo que existen dos tipos de protesto, bien sea por falta
de aceptación y por falta de pago, no tendríamos porqué decir que el protesto
que se aplica al cheque es uno u otro, ya que se entiende que son los dos sin
distinción, mientras que la Sala de Casación Civil si hace esta distinción,
indicando que el único protesto que se debe aplicar el protesto por falta de
aceptación.
CADUCIDAD DE LA ACCION CAMBIARIA DE REGRESO
La caducidad de la acción cambiaria no está establecida en
la ley como un plazo o un término, sólo se entiende que la acción está caduca
si no se presenta o no se protesta el cheque dentro del término establecido en
los artículos 452 y 493:
Artículo 493.- El poseedor de un cheque que no lo
presenta en los términos establecidos en el artículo anterior (492) y no
exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes.
En tal sentido, es importante considerar que, sólo
existirá la acción de regreso para protestar un cheque, siempre que se
cumpla con los lapsos establecidos:
·
Contra los Endosantes: Cuando
el cheque no se haya presentado dentro de los términos establecidos en el
artículo 492:
a. El
poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días
siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo
lugar en que fue girado; y
b. en los quince
días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión
del cheque no está comprendido en estos términos.
Y no se exija el
pago a su vencimiento, es decir, a los (6) seis meses después de su emisión.
·
Contra el Librador: Cuando
el cheque no se haya presentado dentro de los términos establecidos en el
artículo 492 y que la cantidad de giro ha dejado de ser disponible por hecho
del librado.
·
Por vía jurisprudencial: Si el
cheque no ha sido presentado ni protestado dentro de los seis (6) meses
siguientes a su emisión.
CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS
Doctrinariamente, se dice que todo lo relacionado con el
cheque, tiene un antecedente italiano, sin embargo el artículo 494 que hace
referencia al cheque sin provisión de fondos, tiene un antecedente argentino de
un código de 1921; y este antecedente argentino, a su vez tiene un antecedente
francés.
Es decir, la disposición del cheque en nuestro CCO, es una
disposición nueva incorporada con la reforma realizada en el año 1951. El
cheque sin provisión de fondos es un delito de acción privada.
Artículo 494 CCO.- El que emita un cheque sin provisión
de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la
presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrara su pago, será
penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce
meses, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el Código
Penal para el delito de estafa.
El que haya recibido un cheque a sabiendas de que fue
emitido sin provisión de fondos, no tendrá acción penal contra el librador y será castigado con multa hasta de un quinto del valor del
cheque o arresto proporcional. A los efectos de este artículo, el librado,
a requerimiento del presentante, estará obligado a expresar al dorso del cheque
o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago.
Tipos Penales previstos en el 494 vs. estafa:
·
Cheque sin provisión de fondos
·
Frustración de pago
La denuncia de la parte interesada, es el modo de proceder
de este tipo penal, lo que supone que no es perseguible de oficio, en cuyo caso
el Ministerio Público no podría abrir una averiguación a menos que se presente
la denuncia a instancia de parte privada.
La pena por emitir un cheque sin provisión de fondos será de
uno (1) a doce (12) meses, es decir, seis (6) meses.
Ambos tipos penales, deberán diferenciarse del tipo penal
establecido en el 464 del Código Penal Venezolano que hace referencia a la
estafa, en el sentido de que es posible de que en cualquiera de los casos del
494 del CCO, se incurra en el delito de estafa.
Pero si los elementos del delito de estafa concurren ante
los casos indicados del 494 del CCO (artificios o medios capaces de engañar o
sorprender la buena fe de otro, induciéndolo al error), estaríamos en presencia
de un delito de estafa.
Por otra parte, la acción penal del 494 del CCO, se pierde
por el hecho de haber recibido el cheque a sabiendas de que no tenía fondos,
como es en el caso de recibir los cheques posdatados, y adicionalmente aquel
que reciba un cheque posdatado, será castigado con multa hasta de un quinto del
valor del cheque o arresto proporcional.
gracias por tu informacion.
ResponderEliminarq largo es esto prro :v
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